REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Lunes Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, asistido judicialmente por sus apoderados: ABG. FRANK MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 269.275 y; ABG(A). MARYORIS ELENA TORTABU DE MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 121.403. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS- N°: 011-2022. De fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022 – Acto Administrativo de Notificación N°: CDP SUCRE -131-2.021, de fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2.021. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000002.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Doce (12) de Enero de 2.023, se Admitió el presente recurso interpuesto. En consecuencia, en fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.023, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 37 al 44 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones ordenadas del ciudadano; ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; del ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 45 al 47. Expediente Judicial).

De la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de las notificaciones del ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; del ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 48 al 42. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 55. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Jueves Veinte (20) de Julio de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, asistido judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Adscrita a la Defensoría Segunda (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Policial Municipal Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

En el mismo orden, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; vista la solicitud de la parte actora en NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; este Tribunal fija para el Quinto 5°) Día de despacho siguiente al de hoy para la realización de la AUDIENCIA DEFINITIVA (Vid. Folios N°(s): 56 y, su vuelto y; 57. Expediente Judicial).


De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Primero (01) de Agosto de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, asistido judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Adscrita a la Defensoría Segunda (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo. De esta manera, la NO COMPARECENCIA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 58 y; su vuelto. Expediente Judicial).

Del mismo modo, se hizo constar la consignación del Escrito de Conclusiones presentado por la parte querellante. Constante de Dos (02) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 59 y; 60 con sus vueltos. Expediente Judicial).

De la Diligencia Emplazándose la Solicitud del Expediente Administrativo.

En fecha; Ocho (08) de Agosto de 2.023, mediante diligencia el ciudadano; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, asistido judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Adscrita a la Defensoría Segunda (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo; solicita que este Tribunal resuelva la solicitud del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa, constante de Dos (02) folios útiles. Ordenándose agregarse a los Autos para la misma fecha. (Vid. Folio N°: 61 al 64. Expediente Judicial).

Del Dispositivo del Fallo de la Sentencia Definitiva.

En fecha; Diez (10) de Agosto de 2.023, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar el dispositivo de fallo. Conforme al artículo 107° De la Ley del Estatuto de la Función Pública. Observando que no consta en actas procesales la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. Ordena ratificar su solicitud mediante Oficio N°. 346-2.023; dirigido al DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En concordancia a lo previsto en el artículo 79° de la Ley Orgánica dela Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (Vid. Folio N°: 65; 66. Expediente Judicial).
De la Remisión del Expediente Administrativo Disciplinario.

En fecha; Treinta y Un (31) de Octubre de 2.023, este Tribunal recibe ante la U.R.D.D; Escrito Simple; mediante el cual Consigna: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. Remitido DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; mediante Poder Autentificado; NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE N°: 39; Tomo: 14; Folios N°(s): 117 al 119; (Vid. Folio N°: 67 al 73; 66. Expediente Judicial).

II
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INCOADO


Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se extraen parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 21. Expediente Judicial en los términos siguientes (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.

Que; “[En fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió denuncia de parte del funcionario Policial José Gregorio Rondón, en su condición de Jefe de los Servicios, quien manifestó que en esta misma fecha, recibió llamada vía Telefónica de parte del Supervisor Jefe (IAPES) MARCOS ROJAS, encargado de la Unidad CRPM del IAPES, informando que el día Tres (03) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), Comisión Policial Bajo su Mando practico (Sic.) la Destitución de un Funcionario Policial de nuestra Institución, quien se Identificó como SANDI JOSE SUAREZ GALANTON, (…), durante un procedimiento realizado en horas de la mañana, en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta Ciudad Cumana, (Sic.) (…), esto motivado que al ser verificado por el sistema SIPOL, se detectó que era requerido por el Juzgado Cuarto (4to) de Control del Estado Sucre, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, según Expediente RP01-P-2019001015, (…), así mismo gozaba de una medida de Cambio de Sitio de Reclusión (Apostamiento) y se encontraba fuera del sitio de Reclusión acordado, una vez escuchada esta información, procedí a trasladarme en compañía del Oficial Jefe (IAPMS)ARGENIS WITTER, adscrito a la ICAP, hasta las instalaciones de la Policía del Estado Sucre, a objeto de verificar la veracidad de la información y al entrevistarme con el Comisionado (IAPES) ESTEBAN RENGEL, este me confirmo (Sic.) la información, manifestándome que sería presentado al Tribunal correspondiente, ahora bien, considerándome por los hechos anteriormente expuestos, se presume la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que esta Inspectoría acuerda el inicio de la Averiguación Administrativa, signada bajo el número ICAP 009-2021, quedando definitivamente, la decisión y en cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 76 y 77, Numeral 1 y 2, este CONCEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CONSIDERA PROCEDENTE LA MEDIMA DE RETIRO DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (IAPMS), del Funcionario Oficial Agregado (IAPMS) SANDI JOSE SUAREZ GALANTON, (…).]”.

Que; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.

Que; “[1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL VICIO DE INCOMPETENCIA:]”

Que; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, DECISION (Sic.) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUMANA. 131-2021, de fecha: 27 de octubre del 2021, está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…)]”.

Que; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, (…).]”.

Que; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 04 de Abril de 2021, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 29 de julio de 2021, (…), obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Artículo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. Dejando claro que, desde el inicio de la investigación no se me notificó de la misma,(…).]”.

Que; “[Esta investigación arrojó como resultado, la falta de elemento de convicción en fase penal y mucho más allá de eso, NO, arrojo (Sic.) ningún elemento en fase administrativa. Así lo declaro y dejo constancia mediante folio que consignare (Sic.) de ser necesario (…), mi sentencia absolutoria, donde se me declaró no culpable, en fase penal, de fecha 04 de julio del 2022. Pues se evidencia que los órganos de controles internos, de una forma u otra quisieron involucrarme en los hechos por los cuales se me destituyo (Sic.) ilegalmente y así lo declaro. Actuó el ciudadano Inspector, Supervisor/Agregado (IAPMS) Héctor Villalba, de forma apresurada, de forma parcial y violentando mi presunción de inocencia, (…). La I.C.A.P, actuó de forma extralimitada y contraria a derecho al imputarme supuestas faltas administrativas derivadas de un supuesto hecho delictivo, en el cual se me involucro (Sic.), que posteriormente luego de una ardua investigación se determinó mí, no culpabilidad en los hechos, ni participación en los mismos, razón por la cual fui absuelto de todos los cargos y se me otorgo (Sic.) una medida absolutoria en fase penal. Sin embargo, de forma Inédita, incoherente y sin fundamento, fui destituido.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Aunado a lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y en el Proyecto de Decisión, Dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promoví y evacué, tanto en la inspectoría del I.A.P.E.S. y en especial en la Audiencia realizada ante el consejo disciplinario de policial (Sic.), Allí ofrecí nuevamente, todas las boletas de notificación sobre medidas que me iban dictado en fase penal, pues debían ser tomadas en cuenta porque NO me ubicaron en la escena del crimen y menos, pudieron si quiera comprobar mi participación, pues la verdad absoluta es que no tengo ni idea de que paso (Sic.) ese día porque no tuve nada que ver con esos hechos”(…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…)]”.

Que; “[Ciudadano Juez: En la investigación realizada por la I.C.A.P. de la municipal en mi contra, hay una violencia del debido proceso, mucho más comprometedora, que menoscaba los principios de legalidad, el principio de buena fe, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la trasgresión del Artículo 49, de nuestra carta magna en sus numerales 1 y 2: (…).]”.

Que; “[Traigo a coalición este articulado y sus numerales ciudadano juez para que, en virtud de ello, sea evaluada la acción realizada por parte de la Inspectoría de la Policía municipal a la cual estoy adscrito, durante el inicio de la investigación, que fue el día de mi detención. (…). Ellos es un total desconocimiento de la ley, e irrespetando mi investidura y que soy compañero de labores, hicieron caso omiso a las lesiones que me causaron los funcionarios de la policía del estado sucre. Mucho más allá de todo eso, no se dejó constancia de las mismas mediante una constancia medica (Sic.) emitida por algún ente o centro asistencial. En todo momento obviaron lo que establece el artículo 49 constitucional (…).]”.

Que; “[DE LA PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMEINTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULOS 63 Y 64:]”.

Que; “[Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. (…) Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Es Evidente que, en el expediente 009-21 de la Inspectoría del municipio Sucre. existió (Sic.) un claro desistimiento, e igualmente en el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre. Tan solo ver el año de inicio de la averiguación administrativa y ver el año de mi supuesta destitución, una suma básica nos arroja un lapso mayor a 1 año. Estando inmerso mi persona en un gran daño moral, e igualmente patrimonial, sin tomar en cuenta el retardo procesal al cual fui sometido durante tantos años y en desconocimiento total de los hechos. Cuño daño fue causado principalmente por el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre.]”.

Que; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS:]”

Que; “[Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…)]”.

Que; “[DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:]”.

Que; “[No es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…), lo cual niego, rechazo y contradigo tanto en los supuestos fácticos como jurídicos, Señor juez, yo me encontraba detenido, para ese momento ya esperaba mi libertad (…). Por eso pedí permiso, y por eso me lo aceptaron. Nunca actué como funcionario, no entiendo en que puede afectar yo o mi actuación al servicio de policía.]”.

Que; “[Por último la I.C.A.P. utilizo (Sic.) el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de Probidad. (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: La falta de probidad en que, pues estamos hablando de un hecho que, ni siquiera en fase penal se pudo comprobar mi participación, pues como puede acusarme el ciudadano inspector de ser una persona Improbó, (…).]”.

Que; “[Señor juez. Primera vez que me veo envuelto en un hecho de esa índole. Y la Inspectoría me ha violentado todos mis derechos, me ha creado indefensión manifiesta, ha viciado el proceso, no ha cumplido si quiera con la introducción de mis pruebas al expediente como folios útiles, soy un funcionario de Policía con más de 9 años de servicio intachables. (…).]”.

Que; “[Punto Previo.]”.

Que; “[Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUMANA. 131-2021, de fecha: 27 de Octubre de 2021, está afectada de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA, ya que ni a modo de referencia hace mención a mis alegatos y a mis pruebas, (…) dejando de lado mi Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la CNRBV. (…).]”.

Que; “[3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.]”.

Que; “[(…) Omissis (…)]”.

Que; “[Violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en la audiencia oral y pública, como en la sustanciación del expediente (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Se vulneraron los principios de exhaustividad de los actos administrativos, la Inspectoría solo se dedicó a continuar con la pretensión para ese momento de los policías del estado y la realización de actos ilegales, la Inspectoría del I.A.P.E.S. Así lo denuncio.]”.
Que; “[El Acto de Decisión Nº 131-2021 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Cumana, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: El articulo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derechote la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES a la consideración del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre y sobre la cual versó el debate de la audiencia oral y pública, no se señaló haber admitido ningún medio de prueba y menos aún, valorado alguno. En la audiencia oral y pública tampoco se incorporó ninguna prueba por su lectura, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[4. DEL SILENCIO DE PREUBAS.]”.

Que; “[JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL. Sentencia de fecha: BARCELONA, 17 DE FEBRERO DE 2016, ASUSNTO: BP02-N-2015-000163. (…).]”.

Que; “[Igualmente, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejo (Sic.) establecido: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Por último, ciudadano juez: En la celebración de la audiencia, he consignado según consta en audio y en acta, un conjunto de pruebas documentales que, el ciudadano miembro principal y vocero, su suplente, e igualmente, todos los miembros que conforman dicho consejo “eje cumaná”, estuvieron presente y recibieron de forma normal. Sin embargo, no fueron anexadas al expediente como folios útiles, ni se realizó el debido auto de consignación, mucho más allá de eso, es importante manifestar que, el consejo disciplinario Eje Cumaná, nunca tomo en cuenta las mismas. (…).]”.

Que; “[5.- Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y no poseen valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación. (…).]”.

Que; “[Por incompetencia de la autoridad que nombra a los miembros Consejo Disciplinario, conformado por los funcionarios: (…), sin embargo, es notorio que existe un vicio puro e inequívoco de INCOMPETENCIA.]”.

Que; “[Mediante Resolución Nº 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policías, a través de la Providencia Administrativa Nº 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana (Sic.), procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Estado Sucre, eje Cumaná, (…).]”.

Que; “[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Qué; “[6.- DE LA ILEGALIDAD DE LA AUDIENCIA.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES:]”.

Qué; “[A.- Señala artículo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, así como establece que los funcionarios que lo ordenen o ejecuten son responsables, (…), tanto el Consejo Disciplinario como el Director Presidente incurrieron en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento y así pido se declare en la definitiva, (…). B.-. Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el artículo 91 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución Nacional (…), son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi empleo es ilegal y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad. C. Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional (…), que el derecho a la defensa y debido proceso son de estricto cumplimiento tanto en sede administrativa como judicial, ahora bien, por cuanto mis pruebas fueron silenciadas y el Consejo disciplinario obvio el debido procedimiento, queda demostrado que se violó este dispositivo de rango dogmático y constitucional.]”.

Que; “[CAPITULO IV DE LA PRETENSION:]”.

Que; “[Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito: 1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PROV/DG/IAPMS-N° 011-2022, de fecha: 30 de Agosto de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUAMANA. 131-2021, de fecha 27 de octubre del 2021, (…). 2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial/Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia completaría del fallo. 3.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de mi retiro que fue el 15 de Septiembre de 2022, hasta mi efectiva Reincorporación. Solicitud que hago, de conformidad con el criterio, establecido en la sentencia Nro. 2019-00240, de fecha: 17 de Octubre de 2019, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…).]”.


III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cumplido el examen a las actuaciones procesales en el marco del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Da cuenta este Órgano Jurisdiccional que en fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, vencido el lapso para la contestación de la acción interpuesta, la DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; NO EJERCIÓ EL DERECHO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En cuenta de lo precedente, anuncia este Juzgador en la situación de Autos el reconocimiento extensivo al DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO, adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de la prerrogativa procesal acordada para la República, en el artículo 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como efecto jurídico sobrevenido en razón de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En consecuencia, se entiende la presente acción interpuesta CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36° de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y; Transferencia de Competencias del Poder Público. Gaceta Oficial N°: 39.140 del Diecisiete (17) de Marzo 2.009. Y; Así Efectivamente se Declara.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Del examen a las actuaciones procesales que corren al Expediente Judicial de la presente causa, observa este Juzgador la celebración en fecha; Veinte (20) de Julio de 2.023, de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, asistido judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Adscrita a la Defensoría Segunda (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

Indistintamente, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Diez (10) de Mayo de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de acuerdo a los artículos 105° y; 106° ejusdem. (Vid. Folios N°(s): 56 con su vuelto y; 57. Expediente Judicial).

Sobre el particular Expuso la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, antes identificada, y expone:

“[Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, y todos los presentes. En principio procedo a ratificar en cada una de sus partes el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra a providencia administrativa (…); se configuraron una serie de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, entre ellos se encuentra primero: violación del debido proceso, con solo la revisión de las actas se puede evidenciar que en la investigación realizada por la ICAP existieron violaciones al debido proceso y; como consecuencia de ello se configuro una violación al principio de legalidad puesto que los procedimientos administrativos deben ser iniciados y sustanciados por la administración pública tal y como lo describe la norma procedimental lo cual no ocurrió en el presente caso. En segunda instancia el falso supuesto de los hechos y del derecho puesto que los hechos no ocurrieron como la ICAP y consejo disciplinario lo apreciaron pues no es cierto que mi defendido haya salido sin permiso de su casa lugar que era sitio de reclusión por apostamiento policial puesto que mantuvo contacto vía mensaje de texto con el Juez de su causa penal para solicitar dicho permiso y el cual fue concedido por este. No obstante al llegar al mercado fue detenido por funcionarios de la policial del estado Sucre quienes sin mediar palabra le propinaron golpes, lo arrodillaron, lo esposaron y lo humillaron en frente de muchas personas para luego procesarlo y solicitar al juez se le suspendiera la medida de apostamiento que gozaba para ese momento y como consecuencia del falso supuesto de hecho se configura el falso supuesto del derecho por lo cual esta defensa rechaza y niega que mi defendido hay realizado un hecho que afecte la prestación del servicio policial puesto que no se encontraba en ejercicio de sus funciones como policía pues estaba detenido en su casa por la medida cautelar de apostamiento mientras se llevaba a cabo su investigación penal la cual vale resaltar quedo absuelto en fecha 04 de julio de 2.022. Tercero declaración de testigos sin haber rendido juramente de las actuaciones insertas en el expediente se puede evidenciar que ninguna de las declaraciones de los testigos tienen declaración jurada restando esto veracidad de dichos testimonio, pues el juramento de testigos permite garantizar al declarante de que este consiente que declarar hechos falsos constituye un delito penal, en cuarto lugar silencio de pruebas es preciso señalar que en la propuesta disciplinaria presentada por la ICAP a la consideración del Consejo Disciplinario no se señaló la admisión ni la valoración de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad inclusive no fijaron oportunidad para su evacuación constituyéndose esto en una violación a mi derecho de la defensa. Tampoco se señaló en el auto de valoración las razones por las cuales se aceptaban o se negaban los señalamientos de la Inspectoría ignorando por completo los alegatos y las pruebas documentales consignadas en la audiencia oral y pública, las cuales no fueron anexadas al expediente administrativo como folios útiles ni mucho menos fueron valoradas. Quinto las actuaciones del consejo disciplinario de policías del estado sucre son irritas y no poseen valor jurídico por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación incumpliendo lo establecido en el artículo 12 de las normas para la organización y conformación de los consejos disciplinarios de policías, asimismo se incumple lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley del estatuto de la función policial sobre el régimen disciplinario, el artículo 72 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos y el artículo 7 de la ley de publicaciones oficiales. Sexto de la ilegalidad de la audiencia se puede evidenciar de las actas que el expediente administrativo fue recibido en fecha 02 de septiembre de 2021 por parte del consejo disciplinario y la audiencia fue realizada en fecha 27 de octubre de 2021 existiendo una violación flagrante del termino preclusivo de la celebración de la audiencia, así como violación del debido proceso además de que el consejo disciplinario no consigno auto motivado para justificar dicho retardo. Fundamento la pretensión en los artículos 25, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ultimo conforme a lo antes expuesto solicito a este digno tribunal que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 011-2022 de fecha 30 de agosto del año 2.022 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y contra la decisión del Consejo disciplinario. Asimismo, solicito que se ordene la reincorporación al cargo que venida desempeñado como Oficial Agregado o a uno de igual o superior jerarquía con el respectivo pago de los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporaron, igualmente solicito que estos montos sean calculados con el beneficio de la indexación mediante una experticia complementaria del fallo. Igualmente, ciudadano Juez solicito la apertura formante del causo a pruebas. Es todo.]”.


Toma la palabra el ciudadano; SANDI JOSÉ SUÁREZ GALANTÓN, antes identificado y, expone:

“[Buenos días ciudadano; Juez cuando yo salí de libertad plena me traslade a mi comando para notificarle de mi libertad plena entrevistándome con el supervisor agregado Héctor Villalba y preguntándole yo cuales eran los pasos a seguir para yo entrar nuevamente a las filas de la policía manifestándome que yo estaba destituido que ya por allá no se podía hacer nada que me tenía que trasladar al Consejo Disciplinario y allá me entrevisto con Ramón Rodríguez miembro del Consejo Disciplinario indicándome que tenía que introducir un escrito, el cual lo hago pero me dice que eso es sin efectos legales que eso era por mi comando. Me entrevisto con el comisionado Duarte vocero principal y me dice que no sabe cómo sacaron mi decisión. Ciudadano juez estuve privado 3 años y 7 meses recluido en la policía municipal y después me dieron el apostamiento, me imputaron por homicidio y gracias a la justicia no se probó nada y; salí en libertad plena. Es todo.]”.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Treinta y Un (31) de Octubre de 2.023, cursa agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, constituido de ACTAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP N°: 009-2021; Constante de 156 Folios Útiles, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en el marco de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, hoy querellante.

Así pues, cursando el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-009-2021 a la presente actuación, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.

Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, visto que se constituyen de ORIGINALES de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Nueve (09) de Enero de 2.023, acompañando al Escrito de Querella cursan insertas al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:

1. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. De fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 21 al 23. Expediente Judicial).
2. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE – 131-2021. Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre – VISIPOL. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021. (Vid. Folios N°(s): 24 al 26. Expediente Judicial).
3. Copia simple del Poder Notariado; Autentificado por la NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE; N°: 46; TOMO: 57; FOLIOS N°(s): 178 al 180. De fecha; Cuatro (04) de Novienbre 2.022. Otorgado por; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876. (Vid. Folios N°(s): 27 al 29. Expediente Judicial).
4. Copia Simple; Boleta de Libertad y; Oficios N°(s): 2022-4411; 2022-4845; Tribunal Penal de Juicio; Cumaná – Estado Sucre; Ambas de fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. Asunto Principal N°: RP01-P-2019-001015. Decisión: Fecha Primero (01) de Julio de 2.022 y. en consecuencia les Absuelve de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y; Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. Juez Cuarto de Juicio; Dr. Jesús Parejo. Vid. Folios N°(s): 30; 31 y; 32. Expediente Judicial).
5. Copia Simple; Sentencia; Tribunal Penal de Juicio; Cumaná – Estado Sucre. Asunto Principal N°: RP01-P-2019-001015. Decisión: Fecha Primero (01) de Julio de 2.022 y. en consecuencia les Absuelve de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y; Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. Juez Cuarto de Juicio; Dr. Jesús Parejo. Vid. Folios N°(s): 33 al 35. Expediente Judicial).

En el mismo orden, se advierten insertos a las actuaciones procesales el Escrito Conclusivo presentado por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 59 y; 60. Expediente Judicial). Agregado en Auto en Audiencia Definitiva. De la misma forma; es oportuno hacer referencia al Escrito de Contestación de la Demanda pretendido en fecha; 31 de Octubre de 2.023; por la Administración Policial Municipal promovido fuera del lapso procesal “EXTEMPORÁNEO”; por la Administración Policial Querellada. (Vid. Folio N°: 68. Expediente Judicial).

Cumplido el examen exhaustivo al conjunto de instrumentales, ut supra descritas en cuanto a su autenticidad, resalta quien aquí decide su carácter de documentos públicos administrativos, a los cuales se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-009-21, visto en Autos no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar su veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, se les atribuirá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Vid. Sentencia Nº: 1.257. De fecha; Doce (12) de Julio 2.007, Caso: Echo Chemical 2.000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carezcan de valor probatorio. Por tanto, deban desecharse. Y; Así se Declara.

VIII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha; Primero (01) de Agosto de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA EN SALA de la parte querellante en la persona del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, asistido judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Adscrita a la Defensoría Segunda (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

Así pues, declarada el inicio del Acto, en principio se escucharon los fundamentos de las pretensiones del querellante, a cargo de la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, antes identificada. Siendo éstos traídos parcialmente así:

“[Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y, todos los presentes. Esta defensa manifiesta que quedo suficientemente demostrado que durante el desarrollo de la investigación por parte de la ICAP en el expediente N° 009-2021, se configuraron una serie de vicios e irregularidades que hacen nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa N° 011-2022, contentiva de la destitución del ciudadano; SANDI JOSÉ SUÁREZ, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en ejecución la decisión N° 131-2021 de fecha 27 de octubre de 2.021 emanada del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre. es importante traer a colación todas las violaciones de derecho y garantías constitucionales a las cuales estuvo sometido mi defendido por parte de funcionarios policiales, funcionarios que no fueron debidamente denunciados por temor a represalias en su contra o contra de su familia, estos funcionarios en varias ocasiones omitieron los protocolas policiales irrespetando el debido proceso ocasionando lesiones física, psicológicas y un daño moral a mi defendido, y en vista de todas estas violaciones, irregularidades y vicios durante la investigación es por lo que solicito la nulidad absoluta de la providencia administrativa contentiva de la destitución de mi defendido. Asimismo, consigno en este acto escrito de conclusiones a los fines de que sea agregado a los autos. Es todo.]”.


VIII
DE LA COMPETENCIA

Vista en fecha; Nueve (09) de Enero de 2.023, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza funcionarial. En consecuencia, mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión, dictada en fecha; Doce (12) de Enero de 2.023, se declaró; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROV/AG/IAPMS-N°: 011-2022. De fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Procurando ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE – 131-2021. CONSEJO DISCIPLINARIA DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - VISIPOL de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021; prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente; CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Ratifica.

Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo expuesto y; declarada en fecha; Doce (12) de Enero de 2.023, la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, como prólogo de su actuación enfatiza este Juzgador, su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que, por mandato constitucional, en principio deben sumirse orden legal imperante, de acuerdo a los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Con vista a lo anterior y; dado que el presente asunto se trata de una controversia funcionarial circunscrita al ámbito de un cuerpo de Policía Municipal, como garantía esencial del derecho constitucional al debido proceso y; a la defensa del funcionario policial investigado, se advierte encontrarse constreñida la Administración Policial al estricto cumplimiento del procedimiento disciplinario; previsto el artículo 107° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concatenado con los artículos 69° al; 100° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En razón a que los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 009-21, Acto de Inicio ocurrieron en fecha; Cuatro (04) de Abril de 2.021. Siendo traídos del Folio N°: 01. Expediente Administrativo como indican (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Hoy, Cuatro (04) de Abril del 2021, se presentó al despacho de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el SUPERVISOR (IAPMS) RONDON JOSE GREGORIO, Titular (Sic.) de la Cedula de Identidad Nro. V-9.980.913, (Sic.) Jefe de los servicios quien me participa que había recibido llamada telefónica por parte del SUPERVISOR JEFE (IAPMS) MARCOS ROJA, encargado de la unidad del Control de (…), informándole que el día de ayer sábado Tres (03) de abril del presente año Comisión Policial a su mando practicaron la detención de un funcionario policial de nuestra institución quien se identificó como OFICIAL AGREGADO (AUPMS) SANDI JOSE SUAREZ GALANTON, (…) en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad de Cumaná esto motivado a que al ser verificado por el sistema SIIPOL, se detectó que era requerido por el juzgado Cuarto de Control del Estado Sucre por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración; según expediente RP01-P2019-001015, oficio (Sic) RKO01OFO2019003431 (…).]”.


Frente al cuadro fáctico explanado traído de actas, se verifica que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, declaró procedente aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN solicitada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 009-2021; Contra del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, hoy querellante. En virtud de las pruebas recaudadas al haberse verificado por el SISTEMA SIIPOL; Solicitado por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE; por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración; según Expediente N°:RP01-P2019-001015; Oficio N°: RKO01OFO2019003431. Decidiendo el Consejo Coplanario de Policías del Estado Sucre; al Declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN del funcionario; Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, conforme a lo establecido en los artículos 76° y; 77°; numeral 1° y; 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Vuelto Folios N°(s): 152 al 156. Expediente Administrativo).

Así pues, en el caso sometido a consideración, se desprende de Autos, que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022. PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. de fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE- 131 -2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021. Que declaró PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-009-21. Nomenclatura Interna del ICAP. (Vid. Folios N°(s): 21 al 26. Expediente Judicial).

En conexión con la actuación precedente, se advierte la Pretensión contenida en el Escrito de Libelo de la Demanda (Vid. 18 y; 19. Expediente Judicial):

1. DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN;
2. ORDENE LA REINCORPORACIÓN del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, a la función policial en el cargo que venía desempeñando o; en otro de mayor jerarquía; Del mismo modo; el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS dejado de percibir con sus respectivos incrementos; desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación; los BONOS DE CESTAS TICKET; BONO NAVIDEÑO y; BONO VACACIONALES; por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio, no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos sean calculados sean calculados mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y;
3. ORDENE EL PAGO INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES; BONO VACACIONAL Y; AGUINALDOS Y; EL PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN; desde la fecha del retiro que fue el 15 de Septiembre de 2.022; hasta mi efectiva reincorporación. Solicitud que hace de conformidad con el Criterio Vinculante, contenido en la Sentencia N°: 2019-00240, de fecha; 17 de Octubre de 2.019; JUZGADO NACIONAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Referido al Caso: ÁNGELA NAZARETH MÉNDEZ QUINTANA; Contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo impugnado, la parte querellante aduce múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por los órganos instructor y; decisorio del procedimiento disciplinario ICAP N°: 009-21, en las fases de sustanciación y; decisión:

1. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y; EL VICIO DE INCOMPETENCIA. (Vid. Folios N°(s): 04 al 07. Expediente Judicial).
2. EL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. (Vid. Folios N°(s): 07 al 10. Expediente Judicial).
3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO. (Vid. Folios N°(s): 10 al 12. Expediente Judicial).
4. DEL SILENCIO DE PRUEBAS. (Vid. Folios N°(s): 12 al 14. Expediente Judicial).
5. DE LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ; SON IRRITAS Y; NO POSEEN VALOR JURÍDICO. POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y; CONFORMACIÓN. (Vid. Folios N°(s): 15 al 17. Expediente Judicial).
6. DE LA ILEGALIDAD DE LA AUDIENCIA. (Vid. Folios N°(s): 17 al 18. Expediente Judicial).

En el caso concreto, en cuenta este Operador de Justicia de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, cumplido su análisis exhaustivo; subraya la particular conducta procesal de la Administración Policial Municipal Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En principio de NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y; de NO HABER COMPARECIDO a los ACTOS DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha; 20 de Julio de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 56 con su vuelto y; 57) y; DEFINITIVA en fecha; 01 de Agosto de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 61 con su vuelto). De hecho, sin exponer las causas de su incomparecencia. De cumplir extemporáneamente con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO; en fecha; 31 de Octubre de 2.023. (Vid. Folio N°: 67).

En probidad de lo precedente, se fija posición al respecto, de ésta manera se enfatiza la actuación; esquiva del Apoderado Judicial de la administración policial querellada, en fases y; actos del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, desatendiendo al estricto deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de; “Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y; preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.

Precisado lo anterior y; concatenado con el presente asunto se, EXHORTA al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y/o; a sus APODERADOS JUDICIALES, evadir en las consiguientes causas incoadas ante ésta instancia jurisdiccional o; a interponerse, la obligación que le impone el ordenamiento jurídico de salvaguardar sus propios intereses y; los del Estado Venezolano. Y; Así se Declara.

Por lo expuesto, prosiguiendo con el prólogo de las consideraciones para decir el caso sub iudice, ratificada su competencia, como punto aparte dentro del presente fallo, anuncia que entre a conocer en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. En cuenta de las supuestas aducidas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión del procedimiento disciplinario ICAP N°: 009-21, descritas en Autos corriendo a los Folios N°(s); 10 al; 19, del Escrito de Querella en el siguiente orden ante referidas.

Por tales consideraciones, establecidos bajo los títulos precedentes los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia, de seguidas pasa éste iurisdicente a dilucidar el asunto planteado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y;
EL VICIO DE INCOMPETENCIA

En base a las consideraciones expuesta para patentizar el vicio alegado por la parte accionante:

“[Ciudadano Juez: Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la O.I.D.P. del I.A.P.M.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.M.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre (…).]”.


Siendo así, es obvio que el debido procedimiento administrativo constituye un principio - derecho que concede a los administrados derechos y, garantías implícitos a un procedimiento regular y, justo. En refuerzo de lo señalado; el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y; que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y; los medios adecuados para imponer sus defensas. Así pues, es criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso; vulnera el derecho al debido proceso; cuando en ejecución de Audiencia, se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título.

Nos obstante; el Artículo 49° de la vigente Constitución reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, (…).]”.

Conforme a las normas y a la jurisprudencia procedentemente transcrita, la parte actora; establecen que se les vulnerando sus garantías constitucionales. Por tales fundamentos esta Órgano Jurisdiccional es consonó; en valorar que el debido proceso son efectivos mecanismos de protección al ciudadano (servidor público) que se enfrenta al ejercicio de las potestades sancionadoras, en un procedimiento administrativo disciplinario. En este orden de idea; el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto que en primera instancia en es respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos general o particular, emanados de autoridades estatales o municipales de su jurisdicción , si son impugnados por razones de igualdad.

Ahora bien; observa esta Sala; este comentario jurisprudencial se refiere a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°: 1604; de fecha, 25 de Noviembre de 2.014, en la cual resolvió inconstitucionalmente que la garantía constitucional del debido proceso, no tiene vigencia en actuaciones administrativos que obedecen “al ejercicio de la Potestad del Estado”, en cuyos procedimiento no necesariamente deben concederse a los interesados específicas oportunidades para esgrimir argumentos o defensas.

En este contexto, esta norma constitucional, como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia Nº: 80 de 01 de Febrero de 2.001, recoge la concepción más acabada respecto al contenido y, alcance del derecho al debido proceso, en el sentido de que:

“constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.”


Vista las argumentaciones planteadas anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador hacer un recorrido por aquellos principios que garantizan y, controlan el equilibrio de los procesos judiciales y; que están dirigidos, además, a regular las actuaciones de los Actos de Decisiones de Calificación de Despido ejecutado por la Administración Policial. En este sentido, cabe mencionar que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD o PRIMACÍA DE LA LEY; siendo este un principio fundamental conforme al cual el ejercicio del Poder Público deberá realizarse acorde a la ley vigente y; su jurisdicción y no, a la voluntad de las personas. Este principio se encuentra estrechamente relacionado con la SEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que requiere que las actuaciones del Poder Público estén sometidas al principio de legalidad, esa por ello que es considerada como la "regla de oro" del Derecho Público ya que finalmente, forma parte de la acepción del Estado de Derecho y de Justicia, pues el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En otras palabras, puede entenderse que el principio de legalidad es una consecuencia de la noción general de Estado de Derecho y establece una relación de auto vinculación: sujeción de las autoridades a sus propias normas. Además de consecuencia, constituye el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían funcionar; por lo que consecuencialmente se producirá la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a dicho principio.

En consecuencia, visto que la presente solicitud fue ejercida por un ex funcionario policial de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por habérsele despedido mediante Providencia Administrativa dictada por CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, declaró procedente aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN solicitada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 009-2021; Contra del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, hoy querellante. En virtud de las pruebas recaudadas al haberse verificado por el SISTEMA SIIPOL; Solicitado por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE; por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. Expediente N°:RP01-P2019-001015; Oficio N°: RKO01OFO2019003431.

En esta misma línea argumentativa, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al principio de legalidad procesal, en decisión N°: 1.933 de fecha, 23 de Noviembre de 2.009, ha precisado lo siguiente:

“[(…). El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición; Bogotá; Universidad Externado de Colombia; 2.002; pág. 69 y; 70).]”.

Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y, garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso, se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y; la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes y, de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y; la responsabilidad penal de una persona.

Así, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; atendiendo las normas y los criterios expuesto se puede evidenciar en autos:

1. Copia Simple; Boleta de Libertad y; Oficios N°(s): 2022-4411; 2022-4845; Tribunal Penal de Juicio; Cumaná – Estado Sucre; Ambas de fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. Asunto Principal N°: RP01-P-2019-001015. Decisión: Fecha Primero (01) de Julio de 2.022 y. en consecuencia les ABSUELVE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Juez Cuarto de Juicio; Dr. Jesús Parejo. Vid. Folios N°(s): 30; 31 y; 32. Expediente Judicial).
2. Copia Simple; SENTENCIA; Tribunal Penal de Juicio; Cumaná – Estado Sucre. Asunto Principal N°: RP01-P-2019-001015. Decisión: Fecha Primero (01) de Julio de 2.022 y. en consecuencia les ABSUELVE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Juez Cuarto de Juicio; Dr. Jesús Parejo. Vid. Folios N°(s): 33 al 35. Expediente Judicial).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara: PROCEDENTE; en vicio de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO alegado por la parte accionante; Considerando que el debido proceso nace y; encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y; eficaz contradictorio que a la persona no condenada; no se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Y; Así se Decide.

De lo anterior se evidencia que; el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que; comprende un conjunto de garantías sustanciales y, procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y, eficacia de la actividad jurisdiccional y, administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Por todos los razonamientos precedentemente expuestos; esta Sala declara: PROCEDENTE de la NULIDAD ABSOLUTA; en aplicación del artículo 19°; ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pronunciado el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022. PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. de fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO Administrativo de Notificación N°: CDP-SUCRE- 131 -2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021. Que declaró PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-009-21. Nomenclatura Interna del I.C.A.P. Y; Así se Decido.

En este orden de idea; A tal efecto, el artículo 137° de la Constitución declara que “la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Estado, a las que deben sujetarse;” y; el artículo 141° eiusdem sobre los principios que rigen la administración pública, establece que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”. En consecuencia, todas las actividades del Estado y, en particular, de los órganos y entidades de la administración pública deben realizarse de acuerdo a las disposiciones de ley, y dentro de los límites que la misma establece. Y; Así se Declara.

Hecha la anterior precisión; la consecuencia de estos principios de supremacía constitucional y de la legalidad, es la disposición en la Constitución de un sistema integral para control judicial de las actuaciones del Estado: por una parte, a través de un completo sistema de control de constitucionalidad de carácter mixto, que combina los métodos difuso (Artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y; concentrado de control judicial, este último, atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Artículo 336°) (Jurisdicción Constitucional) y; por otro lado, a través de un sistema de control judicial de acción administrativa auspiciada por Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia al contenido del artículos 259° y; 297° Constitucional. Y; Así se Declara.

A la luz de los criterios jurisprudenciales; este Órgano Jurisdiccional; en cuanto al Vicio de Incompetencia; se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de NULIDAD ABSOLUTA, única con efectos retroactivos y; que de conformidad con la doctrina de esta Sala, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente en razón del tiempo. Hecha la anterior precisión se declara: IMPROCEDENTE el Vicio de Incompetencia alegado por la parte acciónate. De allí que a esta Instancia destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración Policial Municipal, ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación; que en todo caso acarrearía un vicio de NULIDAD RELATIVA, según lo estatuido en el artículo 20° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, susceptible de ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81° eiusdem. Y; Así se Decide.

SEGUNDO
EL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y; DEL DERECHO


Cabe destacar que el vicio alegado por la parte accionante lo fundamental de la manera siguiente a partir del presente extracto de su Escrito de Libelo de la demanda:
“[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del I.A.P.M.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el artículo 102, numeral 2 y el artículo 13, usando como norma supletoria, Ley del estatuto de la función policial en su Artículo 86 numeral 6, y como supuestos facticios, se desprende del CONSIDEREANDO 2DO, del acto recurrido lo siguiente: “la Inspectoría para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “Por cuanto usted en fecha, sabado (Sic.) tres (03) de abril de 2021, siendo aproximadamente las 10 y 30 horas, de la mañana, fue abordado por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto autónomo de Policia (Sic.) del Estado Sucre, en las instalaciones del Mercado Municipal d (Sic.) esta ciudad de cumana (Sic.), y al ser verificado por el sistema SIIPOL, se detectó que, era requerido por el juzgado cuarto de control del Estado Sucre, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, según expediente RP01-P-2019-001015, (…), el mismo gozaba de una medida de cambio de sitio de reclusión (apostamiento) y se encontraba para el momento de la aprehensión, fuera del sitio de reclusión acordado, por lo que es presentado al juez natural”.]”.



Ante tal fundamentación cabe destacar que el Vicio de Falso Supuesto de Hechos y; de Derecho. Sala: Político Administrativa; en recurso de Demanda de Nulidad de fecha; 7 de Marzo de 2.018. Caso: Vecovica Venezolana Constructora de Vivienda; C. A.

De su decisión: CON LUGAR la demanda de nulidad. En consecuencia, se ANULA el acto impugnado dado el presente extracto:

“[Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias N°(s): 2189 y; 00504 del 5 de Octubre de 2.006 y; 30 de Abril de 2.008, entre otras). (…). En consecuencia, concluye la Sala que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y; Servicios (INDEPABIS) incurrió en un falso supuesto de hecho al no valorar el contrato de opción de compra suscrito el 4 de diciembre de 2.008 para determinar la fecha de cierta de entrega del inmueble. Así se decide. En consecuencia, mal pudo el Instituto demandado aplicar al caso de autos las Resoluciones anteriormente analizadas referidas a la prohibición de cobro por Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando la sociedad mercantil demandante no estipuló en el contrato suscrito ningún concepto sobre el mismo, por lo que se configura así el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide. Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la empresa accionante y declara con lugar la demanda de nulidad planteada. En consecuencia, se anula la decisión S/N del 25 de mayo de 2011, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.]”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente; advierte este Juzgador al traer a colación un extracto parcial de los fundamentos de hechos y, derechos, contenido en su Escrito Libelar:

“[Ciudadano Juez: No es cierto que yo saliera sin permiso, así lo declaro. En todo momento estuve en comunicación con el supervisor de la policía del estado sucre, Crisanto González, quien estaba a cargo de mi custodia y recorrido policial. Envié comunicación vía mensaje de texto al ciudadano juez, Jesús parejo a fin de notificarle que iba a salir rápidamente al mercado al módulo policial de la policía municipal a donde laboraba, debido a la falta de alimentos en mi hogar y que allí tenia fuertes contactos que podían colaborarme con algo de alimentos en la modalidad de fiado o prestamos, debido a la confianza que manteníamos y a mi ética como funcionario colaborador siempre.]”.



Tal como claramente de desprender de los criterios controvertidos en las partes y, sus argumentaciones; este Juzgador Superior Estadal; en relación a las configuraciones de sus actuaciones de contenido administrativo; dada que no curso en autos en los expedientes; ninguna medio probatorio que resuelva tal controversia por no haber oposición alguna por parte de la Administración; se declara: Lo expuesto conduce a esta Sala a concluir que la ADMINISTRACIÓN INCURRIÓ EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, cuando interpretó de manera errada el supuesto de hecho previsto en la norma aplicable al caso, al decidir Arrestarlo y agredirlo y oírle sus argumentos la que estaba permisible por su Supervisor; Crisanto Gonzales y; del ciudadano Juez; Jesús Parejo; revocarle la autorización de funcionamiento a la accionante; sin verificar que los hechos no se subsumían en ella, como lo es el cumplimiento del supuesto previsto en la ley de la materia para su procedencia, es decir, la reincidencia y; en este caso en particular genera la nulidad relativa; al evaluar el elemento esencial del acto administrativo definitivo, que atañe a los motivos o razones fácticas y; jurídicas por las cuales la Administración pública adopta la decisión . Y; Así se decide.


TERCERO
DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO


Visto que, el accionante; sostiene el presente vicio de la No Juramentación de los Testigos; este Juzgado Superior Estadal; trae a colación el siguiente párrafo contentivo al Escrito del Libelo de la demanda:

“[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 009-21) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público (…).]”.

Debe señalarse este Órgano Jurisdiccional que; el acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias para lograr la humanización y, democratización judicial. Los postulados constitucionales de justicia, debido proceso y, tutela judicial efectiva se yerguen como guías en todas las etapas procedimentales. En suma, se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho. Con este propósito, se instauró la búsqueda de la verdad real, la cual constituye el principio rector de todo el proceso y, por consiguiente, del actuar de los sujetos procesales, en particular el de los juzgadores.

Sobre la base del marco jurisprudencial; anteriormente expuesto, se infiere que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable a la Ente Administrativo que lo ejerza y; que no puede ser subsanada o convalidada por las partes, ocasionando así la nulidad de ese acto aislado del procedimiento, por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, dando lugar a la reposición para la renovación del mismo.

En un mismo orden de ideas, es menester resaltar que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, sostener un criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del Ente Administrativo, en clara subversión del proceso y, en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; después de hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales en el Expediente Administrativo; evidencia a través de las ACTAS DE ENTREVISTAS (Vid. El los Folios N°(s): 34; 37; 41 y; 44. Expediente Administrativo); que no hubo omisión de esa forma procesal y de los cuales no ha habido oposición alguna por parte de por parte accionante. En consecuencia, se declara; la No Ha Lugar el vicio de nulidad alegados a los actos consecutivos practicados. Y; Así lo Decide.
De los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; declara: IMPROCEDENTE la denuncia de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa por infracción de los artículos 7; 15; 20; 208 y; 486 del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Establece.
CUARTO
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS


Respecto de tal pedimento judicial; esta Órgano Jurisdiccional extrae de Escrito Libelado el siguiente Extracto:
“[Ciudadano Juez: En la presente investigación existió un Silencio de Pruebas totalmente demostrable, pues a todas luces la Inspectoría nunca actuó en búsqueda de la verdad, de la justicia y, por el contrario, incumpliendo la ley, los principios de imparcialidad, legalidad, celeridad, y otros, (…). La Inspectoría incurría en un vicio de Falso supuesto tanto de hechos como de derechos, pues toda falsedad. cuya investigación estaba en testimonios maliciosos e incoherentes, pues nunca se manifiesta mi jefe inmediato, tampoco fue entrevistado el funcionario Crisanto González de la policía del estado y mucho menos el doctor parejo, juez cuarto de control. Tampoco se dejó constancia en ningún momento de las pruebas que consigne (Sic.) en el consejo disciplinario donde sustentaba mi permiso (…).]”.

Por tales razones, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito, ya que la Administración tiene el deber de valorar todas y; cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
Así lo asumió la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de justicia. En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“[(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.]”.
“[En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).]”.

Sobre la base del marco jurisprudencial, anteriormente expuesto, este Sala del Juzgado Superior Estadal, considera que, esta obligación de la Administración, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga la Administración; sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como Silencio de Prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de Silencio de Pruebas, cuando la Administración en su Acto de Decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y; que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del Acto Administrativo de Destitución. Resaltado por este Juzgado Superior Estadal.

Ello así, aprecia esta Sala del Juzgado Superior Estadal que; la parte demandante expuso la denuncia expuesta, donde fehacientemente sé evidencia, el aporte de pruebas: SENTENCIA; Tribunal Penal de Juicio; Cumaná – Estado Sucre. Asunto Principal N°: RP01-P-2019-001015. Decisión: Fecha Primero (01) de Julio de 2.022 y. en consecuencia les ABSUELVE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Juez Cuarto de Juicio; Dr. Jesús Parejo. (Vid. Folios N°(s): 33 al 35. Expediente Judicial), suficiente para demostrar la incursión de un funcionario en particular en dicho vicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar: PROCEDENTE, el vicio denunciado. Evidenciándose que en la fecha; Veintiocho (28) de Julio de 2.022, fue Desincorporado del Sistema de Información Policial (SIIPOL) al Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876; en controversia a la Sanción Disciplinaria o ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022. PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. de fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022. Y; Así se Decide.
En este sentido constata la Sala del Juzgado Superior Estadal; en respecto al principio procesal de perpetuation jurisdictionis, aplica el criterio de atribución competencial vigente por falta de juzgamiento; patentándose contrario a los Principios de Legalidad e Imparcialidad; que tal como lo apreció el a quo; cursa en autos prueba concluyente que demuestre la incursión de un funcionario en dicho vicio alegado, mientras que sí consta suficientemente que la Administración; llevó a cabo un procedimiento administrativo patentado el vicio de silencio de prueba; en las que se no se acordó darle validez a la Boleta de Libertad y; Oficios N°(s): 2022-4411; 2022-4845; Tribunal Penal de Juicio; Cumaná – Estado Sucre; Ambas de fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. Asunto Principal N°: RP01-P-2019-001015. Decisión: Fecha Primero (01) de Julio de 2.022 y. en consecuencia les ABSUELVE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Juez Cuarto de Juicio; Dr. Jesús Parejo. Vid. Folios N°(s): 30; 31 y; 32. Expediente Judicial); de derechos que estuvieran revestidos de las formalidades de la autenticación. Por las razones expuestas se estima tal denuncia. Y; Así se Decide.


QUINTO
LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y; SIN VALOR JURÍDICO. POR CUANTO FUE DESIGNADO EN INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y; CONFORMACIÓN.

Para fundamentar el presente vicio alegó el querellante la incompetencia del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) para nombrar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De seguidas invocó el incumplimiento de las normas expresas que ordenan la publicación de tal designación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela como requisito de validez para su conformación. Por lo que, a su decir, el referido órgano colegiado, “sin embargo, es notorio que existe un vicio puro e inequívoco de INCOMPETENCIA.”. (Vid. Folios N°(s): 15 al 17). Ello extraído parcialmente del Escrito Libelar de la Demanda; así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.

Así pues, en principio prevenido este Juzgador del invocado vicio de incompetencia, anuncia que el sentido opuesto de tal término en el campo del derecho público, abriga la acepción de la competencia. Una noción comúnmente aceptada como la facultad de las personas embestidas de autoridad de obrar en el ejercicio de la función pública, determinando los límites atribuidos para desplegar su actuación. De ahí que, sea reconocida como un requisito esencial de validez de todo Acto Administrativo, por lo qué verificada la “incompetencia” sobre cualquier decisión administrativa, conlleva al reconocimiento de la actuación “ineficaz” del funcionario actuante.

En abundancia de lo anterior, la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la “competencia” en el campo de derecho público, “debe ser de texto expresa”. En efecto, coligiéndose que sólo puede ser ejercida cuando expresamente se encuentre establecida en la Ley. No se “presume”; es “improrrogable” e; “indelegable”, toda vez, que el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma. Es decir, sólo podrá ser ejercida directa y; exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos expresos de delegación; sustitución o; avocación previstos en la Ley. (Véase Sentencia N°: 161. De fecha; Tres (03) de Marzo de 2004. Y; ratificada por la Sentencia N°: 1.114. De fecha; Primero (01) de Octubre de 2.008).

Ahora bien, en cuenta este Juzgador de las anteriores premisas, en cuenta del alegado vicio de incompetencia; por no haberse Publicado la Resolución correspondiente en la Gaceta Oficial; omisiva publicación del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, para nombrar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 11°; 12° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía. Resolución N°: 044. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz. De fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.016. Gaceta Oficial N°: 40.937. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.016. Así mismo, lo establecido en el numeral 14° del artículo 9° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Los cuales, respectivamente rezan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 11°. Selección de los Integrantes. Dentro de los quince (15) días continuos, posterior al lapso para la oposición referida en el artículo anterior, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederá a seleccionar de las listas de elegibles de los Cuerpos de Policía y del Poder Popular, a los miembros principales y suplentes que integrarán los Consejos Disciplinarios de Policía. La selección se realizará de forma aleatoria mediante procedimientos transparentes y expeditos. (…).]”.
“[Artículo 12°. Publicación. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el listado de miembros principales y suplentes que integrarán los Consejos Disciplinarios de Policía.]”.

“[Artículo 13°. Juramentación. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, convocará a las personas elegidas para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía, a un acto de juramentación.]”.

“[Artículo 9°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, tiene las siguientes atribuciones: (…). 14. Verificación y selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía. (…).]”.


Del análisis a las disposiciones supra enunciadas se desprende con meridiana claridad que es competencia “expresa” del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía de seleccionar de las listas de elegibles de los Cuerpos de Policía y; del Poder Popular; designar y; juramentar a los miembros principales y; suplentes de los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel Nacional. Quedando establecido el alcance del VICEMINISTRO O; VICEMINISTRA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, “estrictamente” a la “verificación y; selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía”.

Así las cosas, a los fines de verificar en el caso de marras la existencia del invocado vicio de incompetencia, por omisiva publicación la Resolución correspondiente en la Gaceta Oficial; del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA; se advierte inserto en actas del Expediente Judicial, las instrumentales que se anuncian. Es ineludible; para este Juzgado Superior Estadal traer a colación; que CONSEJO DISCIPLINARIO FUE DESIGNADO DE MANERA ACCIDENTAL; MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013; DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2.022, suscrito por el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA; FACULTADO PARA TAL FIN; CUYA COMPETENCIA ES EXCLUSIVA; debido a que los Miembros del Consejo Disciplinario que se encontraban designados a través de la Gaceta Oficial N°: 42.043 de fecha: Ocho (08) de Enero de 2.021; fueron desincorporados de sus funciones debido a la apertura de una Averiguación Administrativa por parte del Viceministro.

Cubierto el análisis a las ut supra instrumentales, en previsión con el orden de legalidad anunciado precedentemente, destaca este Operador de Justicia, que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Fue Nombrado por el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIAL, para atribuirse así mismo, la “facultad” para designar a los Miembros Integrantes de manera accidental; por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y; JUSTICIA; en aplicación de su EXCLUSIVA COMPETENCIA; aun cuando no sea efectiva su publicación conforme al artículo 30°; establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.

En consideración, en garantías a las prerrogativas de Ley del Estado; sobre las normas jurídicas que rige el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Esta Sala ha mantenido pacíficamente su criterio atribuido a competencia del ente Ministerial, en la relación a la no publicación; esta en presencia a una Nulidad Relativa del Acto Administrativo; sobre la NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022. PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. de fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO Administrativo de Notificación N°: CDP-SUCRE- 131 -2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021. Que declaró PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-009-21. Nomenclatura Interna del ICAP. Y; Así se Decide.

Así las cosas, en la situación de Autos, guardando estricta congruencia con lo acordado precedentemente, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener, implícitamente la consuetudinaria ineficacia de las actuaciones de los Miembros Principales y; Suplentes integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, en el ejercicio de las competencias que, por Ley les corresponde conforme el artículo 16° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber sido designados por una Autoridad Pública Ministerial con Competencia Exclusiva para ello, a saber; VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. Y; Así se Declara.

Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y decisión asunto en torno al cual versa la presente causa, es la imprevisión de la no publicación en Gaceta Oficial de los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Eje Cumaná. Mal podría la parte Accionante; correlacionarla con la incompetencia en derecho administrativo. Ahora bien, ha precisado esta Sala que la incompetencia; se configura cuando la Autoridad Administrativa dicta un acto; para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y; evidente que su actuación infringió el orden de asignación y, distribución de las competencias o poderes de actuación de los Miembros del Consejo Disciplinario; el cual no se configuro, siendo este sus facultades autorizada inéditas de competencia exclusiva; en controversia a la publicación del nombramiento de sus Miembros Integrantes, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 30° del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De ello resulta que, no se evidencio quebrantamiento de las normas en las que deberían fundarse, es decir, que no exista una concordancia entre la norma base del acto y, el contenido del mismo. Cuando sean expedidos con competencia; el órgano que los profirió es el competente para expedirlo. Y; Así de Decide.

En cualidad de ello, este Órgano Jurisdiccional; EXHORTA al MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía, cumplir estrictamente con la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, de conformidad con el orden de legalidad imperante previsto en los artículos 21°; 81° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 11° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías en materia de seguridad ciudadana contempladas en la RESOLUCIÓN N°: 044. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.016, en garantía de la sujeción al orden constitucional preceptuado en los artículos 137° y; 141° del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.

En probidad de ello, forzosamente se declara; DESESTIMADA la preexistencia al impugnado; sobre la PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. de fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE- 131 -2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, del invocado alegato de incumplimiento atribuido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, de publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la designación de los Miembros Principales y; Suplentes integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, como requisito de validez para su conformación, por inobservancia del orden legal previsto en el artículos 30° del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; artículo 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; artículo 7° de la Ley de Publicaciones. Y; Así se Declara.

De ello resulta que, en efecto, los órganos Ministeriales con competencia especial en Seguridad Ciudadana; son los llamados los principios constitucionales previsto en los artículos: 2°; 26° y; 49°. Conforme al privilegio procesal previsto en el artículo 92° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le resulta aplicable a los Ministerios, razón por la cual, en el presente caso, para otorgar la Incompetencia de Acto Administrativo solicitado, únicamente debe verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Declara.

SEXTO
DE LA ILEGALIDAD DE LA AUDIENCIA

A propósito de la denuncia de alegado vico, este Jugado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; trae a colación un extracto parcial de lo alegado por la parte Acciónate:

“[Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policías. Artículo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policías, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, (…).]”. “[Ciudadano Juez: Este expediente administrativo, fue recibido en el consejo disciplinario de policías del estado sucre, en fecha: 02-09-2021, según oficio ICAP IAPMS 128-21, (…). Y mi audiencia fue realizada en fecha: 27 de octubre de 2021. Claramente existió una paralización injustificada por un lapso mayor a 1 mes y en total vulneración de mis derechos, aparte de incurrir en un evidente Retardo Procesal Administrativo, el consejo disciplinario de policías del estado sucre no contó siquiera con un auto motivado que cumpliera con el artículo 43 del RRDD, a fin de dar formalidad a los motivos que causaron dicha paralización. (…).]”.


Una vez precisado lo anterior; se observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal; precisando la Creación de Audiencias y; Principio de Legalidad Procesal. Partiendo de la buena fe de la Administración, en algunas ocasiones éstos incurren en la creación de audiencias orales en el trámite del proceso disciplinario de destitución flexible. En ese sentido las audiencias a las partes; se deben celebrar en la oportunidad, todo lo cual redunda en el respeto al debido proceso, por lo que no está permitido la creación de audiencias fuera de los lapsos previstos en el caso bajo examen. Ahora bien, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; reiteradamente se ha referido a la creación de audiencias y; su criterio resulta de vital importancia para que dicha práctica cese en agravio del principio de legalidad procesal.

Visto las anteriores fundamentaciones; es reconocida la importancia de los principios; no radica tanto en la prescripción; nos referimos al ser incluidos en el derecho positivo como un imperativo que, generalmente encontramos en las primeras disposiciones de un tratado, constitución, ley; reglamentos vigentes; sino en la posibilidad fáctica y; jurídica de su realización, de su observancia; esta Sala del Juzgado Superior Estadal; Juzga INOFICIOSO el VICIO DE ILEGALIDAD DE LA AUDIENCIA; alegado a causa de la preclusión del lapso para celebrar la Audiencia Oral y; Pública; existiendo una gradualidad, quizás imperceptible para límites cronológicos, pero que indiscutiblemente se notará en la realidad social. Vale decir, la optimización de un principio de legalidad; permitirá acortar la distancia entre el deber ser y el ser, siendo la ley procesal de efectos sustanciales permisivos o favorables aun cuando sea posterior a la actuación, preferente a la restrictiva o desfavorable. Y; Así se Decide.

Con base en lo anteriormente declarado, se observa que esta Sala del juzgado Superior Estadal; asentó de manera enfática, que no le está dado a los iurisdicente la creación de Audiencias Orales y; Pública; celebrada por el Consejo Disciplinario de Policías que; no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y; así lo ha expresado este juzgador. Y; Así se Declara.
Como puede observarse de las disposiciones precedentemente señaladas, con meridiana claridad enfatiza quien aquí decide; que en casos donde coexista la posibilidad jurídica de establecer sanciones de naturaleza disciplinaria y; penal, la potestad sancionatoria de la administración, no encuentra límites cuando la imposición de la medida disciplinaria, no dependa del pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria. De manera que, el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos que son objeto de la averiguación penal, quedando sujeta su prosecución, cursando efectivamente la calificación de la presumida conducta del funcionario investigado en sede de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el procedimiento administrativo disciplinario, quedará en suspenso o; perderá sus efectos de estar ya decidido, procurando evitar que la función jurisdiccional cumpla su fin natural, en el entendido que la resolución definitiva de la averiguación administrativa dependerá del esclarecimiento y; terminación del procedimiento penal. Y; Así se Establece.

Por tales consideraciones, anuncia este Órgano Jurisdiccional que en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, cumplido el examen exhaustivo los Expedientes Administrativo y; Judicial, se advierte la ausencia a éstos, de medios probatorios conducentes; relevantes y; útiles para demostrar fehacientemente el quebrantamiento a las pautas y/o; fases del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 009-21, conforme el orden de legalidad previsto en artículo 107° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con los artículos 69° al 100° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Así como, de los presupuestos procesales reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia patria, previamente anunciados, que hagan presumir acerca del incumplimiento de un proceso cabal. En consecuencia, no existen razones para reconocer el discurrido alegato de trasgresión al debido proceso y; al derecho a la defensa del al Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876; en controversia a la Sanción Disciplinaria o ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022. PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. de fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022, en el contexto del en comento procedimiento disciplinario de su destitución. Y; Así se Declara.

Acorde con el contenido de la disposición anunciada, siendo que, emergiendo de actas en el marco de las circunstancias fácticas, el hoy querellante desempeñaba funciones públicas como funcionario policial con el rango de OFICIAL AGREGADO adscrito al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Habido un proceso penal como causal de destitución del cual fue ABSUELTO por un Juez competente del TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE; No existe dudas acerca de su particular obligación ante la sociedad de coadyuvar en garantizar la seguridad y; el orden público. De igual modo, proteger a los ciudadanos y; sus bienes de peligros y, actos al margen de la Ley, entre otros mandatos para cuyo ejercicio exige inevitablemente mostrar una conducta proba, sin descarríos, que no admite alusión contraria a la ética o; comportamientos ilícitos.

En discernimiento del conjunto de observaciones anunciadas, no cursando en Autos prueba en contrario, es conteste para este Juzgador, en admitir que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 009-21. No logró demostrar la conducta negligente del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, como falta grave subsumida en el numeral 6° del artículo 45° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En concordancia a lo establecido en los artículos: 76° y; 77°; ordinales: 1° y; 2° eiusdem. En consecuencia, es preciso declarar; PRECIPITADO la PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. de fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE- 131 -2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, dada la indiscutible inexistencia de CAUSA O; MOTIVO como requisito esencial de su configuración. Y; Así se Decide.

De esta forma, resulta forzoso para este Juzgador de la particular situación en el caso concreto, prudentemente traer a colación el contenido del artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De manera que, a partir de éste precepto, en respuesta a la búsqueda de la verdad, se cimiente la obligación de los órganos jurisdiccionales, de dar preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal. (Véase Decisión de fecha; Veintiuno (21) de Abril de 2.010. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nº: AP42-N-2010-000122). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

De conformidad con el criterio anterior y en virtud de las normas precedentemente citadas; para esta Sala del Juzgado Superior Estadal resulta evidente, siendo el fin último del proceso, la obtención de la verdad jurídica, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca este Juzgador que sería exorbitante absolver de responsabilidad administrativa del Consejo Disciplinario de Policial. Obviándose las actuaciones procesales que cursan al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 009-21 y; con ello, negar la establecida presunción de legitimidad y; legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. En efecto, desconociéndose la especialísima circunstancia material, prevalente al presente de nulidad contencioso administrativo funcionarial de adolecer de material probatorio conducente y; útil para controvertir; negar y/o; refutar fehacientemente el Acto Administrativo de Notificación N°: CDP SUCRE – 131-2.021. Y; Así se Establece.

De esta forma. Resulta forzoso para este Juzgador, atribuir como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en apego a la verdad material, concluido examen exhaustivo a los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente causa, anunciar que los hechos fueron ponderados por la Administración Policial en inobservancia su justa medida, resuelto por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 009-21, con la aplicación no proporcionada de una sanción disciplinaria con la falta cometida de estar sometido a un juicio penal. De ahí que, declarado por este Juzgado Superior Estadal; la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, dada la subsistencia de los VICIOS DE PROCEDIMIENTOS declarados: PROCEDENTES, son concurrente para forzosamente resolver; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del cumplimiento al orden de legalidad que instaura el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con el artículo 334° eiusdem. Y; Así se Decide.


Ello así, reconocida la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, respeto a las pretensiones condenatorias de naturaleza pecuniaria, siendo ello, consustanciado con el “Principio Objetivo Real del Derecho”, que reconoce la realidad sobre las formas. (Véase Sentencia N°: 517 de fecha; Ocho (08) de noviembre 2018. Sala de Casación Civil en recaída en el Expediente Nº: 2017-619). Resulta forzoso declarar; PROCEDENTE, la pretensión de REINCORPORACIÓN del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL AGREGADO, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Del mismo modo; el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS dejado de percibir con sus respectivos incrementos salariales; hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo. Y; Así se Decide.

Consecuente de lo anterior, al orden de consideraciones que derivan su análisis, reconocidos los efectos jurídicos de las precedentes decisiones, resulta forzoso decretar; IMPROCEDENTE la aducida solicitud de condenatoria a cancelar la pretendida cantidad por concepto por BONOS DE CESTAS TICKET al Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876; con fundamento en lo expuesto. Y; Así se Decide.

En mérito de todo lo ante referido; se declara: PROCEDENTE y; se ORDENE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES; EFECTIVAS DEL SERVICIO RECLAMADOS COMO DEJADOS DE PERCIBIR; en relación con la determinación del trabajo como social y; gozará de la protección del Estado; desde la fecha del retiro que fue el 15 de Septiembre de 2.022; hasta la efectiva reincorporación efectiva del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876. Y; Así se Decide.

Conforme con los fallos; se ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a solicitud de que estos sean calculados los diferentes conceptos del contenido de la Sentencia Definitiva. Y; Así se Decide.

Al criterio anterior; ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA; para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. de fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE- 131 -2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y; PARCIALMENTE HA LUGAR, del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022. PROV/DG/IAPMS-N°: 011-2022. de fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE- 131 -2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021.

TERCERO: REINCORPORACIÓN del OFICIAL AGREGADO; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL AGREGADO, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Del mismo modo; el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS dejado de percibir con sus respectivos incrementos salariales; hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo.

CUARTO: NIEGA la aducida solicitud de condenatoria a cancelar la pretendida cantidad por concepto por BONOS DE CESTAS TICKET al Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876; con fundamento en lo expuesto.

QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES; EFECTIVAS DEL SERVICIO RECLAMADOS COMO DEJADOS DE PERCIBIR; en relación con la determinación del trabajo como social y; gozará de la protección del Estado; desde la fecha del retiro que fue el 15 de Septiembre de 2.022; hasta la efectiva reincorporación efectiva del Oficial Agregado; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.876, de acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo.

SEXTO: ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a solicitud de que los diferentes conceptos; estos sean calculados los diferentes conceptos de acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.


Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;







Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres con Diez de la tarde (03:10 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a las partes; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON y/o al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.






EXP: RP41-G-2022-000137
FJSR/BF/SS.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.