REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-N-2016-000010
PARTE RECURRENTE: AVECATUN INDUSTRIAL S.A, (AVECAISA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.034.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 29/03/2016, se recibió RECURSO DE NULIDAD presentado por el JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.034, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL S.A, (AVECAISA) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Folios 01 al 51.
Al folio 80, consta auto del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, dando por recibida la presente causa interpuesta por la de entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL S.A, (AVECAISA) contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
Al folio 51, corre inserto auto dictado por Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, donde se admite el recurso de nulidad del acto administrativo y se insta a la parte recurrente a suministrar en un lapso perentorio los fotostatos de la acción para su correspondiente certificación y librar las notificaciones señaladas.
Al folio 146 consta auto certificando las notificaciones practicadas al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Publico, al Inspector del Trabajo de Cumana estado Sucre y a las ciudadanas: Sonia Hernández, Nelly Urbaneja y Delia González, las cuales se efectuaron en los términos indicados, así mismo se ordena oficiar a la Inspectoría del trabajo de Cumana estado Sucre a los fines de que informe sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso, suspendiendo la causa hasta tanto conste en auto la certificación antes mencionada.
Consta del folio 159 al 167, escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, donde solicita a este tribunal se sirva declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.034, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A, (AVECAISA), todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº1.063 de fecha 05/08/2014.
En consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
De igual manera el artículo 202 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal,” en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte recurrente en nulidad, no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, específicamente desde el 29/03/2016 por lo que resulta evidente para quien aquí decide que en consecuencia habiéndose verificado que no existen ninguna actuación en el expediente se puede constatar que ya se encuentra perimida la instancia por haber trascurrido más de un (01) año sin que la parte recurrente manifestara interés alguno en continuar el proceso, tal como lo dispone los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal.. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.- Cúmplase
LA JUEZA.
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. ZORAYD GARCIA.
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