REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2017-000215
PARTE RECURRENTE: CARLOS DAVID MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MABALYS MONTES, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.777.
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PASAJEROS DE CUMANA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 26/07/2017, se recibió demanda por cobro de prestaciones sociales presentado por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.777 actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DAVID MORENO en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Folios 01 al 06
Al folio 32, consta auto del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, dando por recibida la presente causa interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID MORENO contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
Al folio 33, corre inserto auto dictado por Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, donde la jueza se aboca al conocimiento de la causa y se ordena librar las correspondientes notificaciones del abocamiento. Así mismo consta al folio 36 que el alguacil Anthony Mendoza consigno todos los ejemplares originales del cartel de notificación librada por este tribunal a la sociedad mercantil Instituto Autónomo De Pasajeros De Cumana, todo ello por falta de impulso procesal.
En consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
De igual manera el artículo 202 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal,” en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte recurrente en nulidad, no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, específicamente desde el 19/01/2018, fecha en la que fue celebrada la audiencia preliminar, por lo que resulta evidente para quien aquí decide que en consecuencia habiéndose verificado que no existen ninguna actuación en el expediente, se puede constatar que ya se encuentra perimida la instancia por haber trascurrido más de un (01) año sin que la parte recurrente manifestara interés alguno en continuar el proceso, tal y como lo dispone los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los Trece (13) días del mes de agosto de 2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.- Cúmplase
LA JUEZA.
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
EL SECRETARIO
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