REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2017-000068
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE PATIÑO MAYZ, JOSE LUIS GAMARDO, DOUGLAS JOSE PATIÑO VASQUEZ Y FRANCISCO ANTONIO CARVAJAL ACEVEDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.402.
PARTE DEMANDADA: GUAYACUMANA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 16/03/2017, se recibió escrito de demanda presentado por el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.402, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS FELIPE PATIÑO MAYZ, JOSE LUIS GAMARDO, DOUGLAS JOSE PATIÑO VASQUEZ Y FRANCISCO ANTONIO CARVAJAL ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.828.206; V-14.670.209; V-13.358.227 y V-17.446.172, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil GUAYACUMANA C.A
Del folio 03 al 19, consta escrito de demanda presentado por el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.402, contra la Sociedad Mercantil GUAYACUMANA C.A
Del folio 61 consta auto del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, dando por recibida la presente causa interpuesta por los ciudadanos LUIS FELIPE PATIÑO MAYZ, JOSE LUIS GAMARDO, DOUGLAS JOSE PATIÑO VASQUEZ Y FRANCISCO ANTONIO CARVAJAL ACEVEDO, contra la Sociedad Mercantil GUAYACUMANA C.A
Del folio 62 al 64, consta auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Al folio 65, corre inserto auto dictado por Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 05/02/2018 a las 10:00 am. A los fines de que las partes expongan oralmente los alegatos y defensas.
Al folio 75, corre inserto auto de fecha 02/02/2018, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, reprogramando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 05/02/2018 las 10:00 am., hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada.
Al folio 80, consta auto donde se ordena ratificar los oficios librados al instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) y al banco venezolano de crédito, instándole a la parte promovente de la prueba como parte del sistema de justicia a realizar las diligencias pertinentes para obtener las resultas de las mismas en el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la recepción de los oficios ordenados
En consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte solicitante de la prueba manifestara interés alguno, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.” (Negritas del tribunal).
De igual manera el artículo 202 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal,” en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del tribunal)
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte actora no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, específicamente desde el 15/11/2017, oportunidad en que fue celebrada la prolongación de la audiencia preliminar remitida a juicio; por lo que resulta evidente para quien aquí decide que se encuentra perimida la instancia por haber trascurrido más de un (01) año sin que la parte demandante manifestara interés alguno en continuar el proceso, tal como lo dispone los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los Doce (12) días del mes de agosto de 2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.- Cúmplase
LA JUEZA.

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN

EL SECRETARIO

ABG. ZORAYD GARCIA