REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º

ASUNTO N°: RP31-R-2024-000026
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 23.806.510
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:CARMEN GUZMAN, MARIA SANTOS Y MARIO CASTRO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.778, 92.615 y 139.402, respectivamente
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo, ASERRADERO LA CARLOTA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELTRAN ROMEROabogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ACCIDENTE LABORAL).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto porRecurso de Apelación interpuesto en fecha 04/06/2024 y 06/06/2024, por el ciudadanos MARIO CASTRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano BELTRAN ROMEROabogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780, apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, en el juicio que por motivo de ACCIDENTE LABORAL, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 23.806.510, en la presente causa, contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Tercero de juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N°RP31-L-2023-000101, cuya causa deviene por motivo de ACCIDENTE LABORAL, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 18 de junio del año dos mil 2024. Posteriormente, el día 26 de junio del año 2024, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 10 de julio del año 2024a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de audiencia de la parte actora recurrente y la parte demandada recurrente y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente y es en fecha 18 de julio de 2024 se procedió a dictar el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE- ACTOR:
La apoderada judicial de la parte recurrente-accionante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes aspectos:
“Los fundamentos de apelación se basan en los siguientes puntos: primero en la improcedencia de las indemnizaciones correspondientes al lucro cesante, la Juez de Primera Instancia decide que no es procedente este concepto por considerar que el daño que sufrió el ciudadano en el accidente sufrido dentro de la empresa demandada no lo limita de generar salarios a futuro, si bien es cierto que, el lucro cesante para que pueda proceder se debe de demostrar obligatoriamente la responsabilidad del patrono y que el hecho haya dejado un daño permanente, es el caso entonces que el ciudadano tiene una incapacidad permanente verificado como consta en autos por el órgano competente que es INPSASEL, el cual le limita o le imposibilita generar sus propios ingresos por todas las limitaciones, y el sufrimiento que tiene por causa de este accidente, así mismo, consta en autos que fue demostrado la responsabilidad del patrono, verificando el hecho ilícito y el nexo causal entre ambos, entonces se considera suficiente todos los requisitos para que pueda proceder el pago de la indemnización por lucro cesante.
El segundo punto versa, sobre la suma condenada por el concepto de daños y perjuicios morales, si bien es cierto que la Juez de Primera Instancia condena una cantidad de dinero a pagar por este concepto, también es cierto que por el transcurrir del tiempo se ha generado una devaluación del poder adquisitivo en el valor de la moneda ya que el accidente ocurrió en el 2014, fue certificado por el órgano competente en el 2022, y siguiendo los criterios del máximo Tribunal de proteger los montos condenados por estos conceptos, se debe de tomar como base para el cálculo de la indemnización el valor de la moneda venezolana siempre y cuando esta esté anclado al valor del dólar, todo esto a los fines de garantizar que al momento del pago no se desvirtúe la indemnización condenada por la inflación y desvalorización monetaria.
En el tercer y último punto se basa sobre los intereses moratorios en la indexación o corrección monetaria, pues éstas deben de ser condenadas sin condiciones, es decir, en ánimos de proteger las cantidades sin que se desvirtúen, se puede observar en la sentencia recurrida de que la Jueza ordena el pago de estos intereses moratorios y corrección monetaria solo si no se cumple de manera voluntaria, al estar en presencia de una condición cuando debe ser condenado de manera firme sobre estos montos…”
ALEGATOS PARTE RECURRENTE- DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte recurrente-demandada, sustento su recurso de apelación, señalando que:
“Esta representación judicial apela de la sentencia solo sobre el punto de la condenatoria de la indemnización del daño moral cuando establece la cantidad de 175 salarios mínimos, la apelación radica en que se considera que debería el Tribunal hacer la cuantificación del monto como lo hace INPSASEL, el cual al momento de condenar califica el daño y lo cuantifica, el Tribunal A-quo no lo hizo y no estableció dicho cálculo, la empresa está dispuesta a cancelar pero en la condición del salario vigente, porque se puede dar la situación que si el Juicio llega a durar 15 años, no entra en fase de ejecución voluntaria, puede haber ajustes por el Ejecutivo Nacional con relación al salario, lo cual puede salir de la esfera económica de la empresa, en virtud de que cuando el daño moral es determinado, la parte que lo demanda lo cuantifica, pero es deber del Juez considerar ciertas condiciones y una de ellas es la capacidad económica que tenga la empresa de pagar, por lo que si en un caso supuesto de que el Ejecutivo Nacional decida aumentar el salario mínimo a 500 dólares, saldría fuera de la capacidad económica que tiene la empresa, por lo que pide esta representación judicial en conclusión es que en aras de que la empresa no pierda su trayectoria de más de 61 años en el campo productivo del país, es que se le cuantifique el monto a cancelar y esta representación se compromete a hacerlo una vez de que el expediente llegue a ejecución voluntaria o si se permite para que se pueda consignar el pago de inmediato.”

RÉPLICA DEL RECURRENTE-ACCIONANTE:
“.. Es de observar que el accidente fue ocurrido en el 2014, desde ese año el ciudadano ha estado en plena lucha para lograr las indemnizaciones que le corresponden por la pérdida que tuvo en su pie izquierdo. No se le ha pagado nada en cuanto a la indemnización por parte de INPSASEL, lo único que fue pagado y no es reclamado son los gastos médicos en su oportunidad que fue en el hospital, se complicó, y se tuvo que amputar parte del pie con los dedos. Desde esa fecha no fue frecuentado el accidente por parte de la empresa, sino que luego de recuperarse inicia su procedimiento ante el INPSASEL denunciando el accidente, tanto así que es en el 2022 es cuando se certifica este accidente. Es importante destacar que la empresa teniendo conocimiento desde el 2014 nunca tuvo la voluntad de pagar las indemnizaciones correspondientes sabiendo la responsabilidad que tenía del accidente ocurrido, tanto así que en la certificación establece la negligencia y la culpa del patrono. En la fase de mediación no hubo ninguna propuesta de ninguna cantidad de dinero para pagar, mal puede venir después de 10 años decir que quiere pagar de manera inmediata sin ningún tipo de intereses, de hecho es que la empresa estaba en pleno conocimiento del accidente, de las condiciones del ciudadano, que está limitado para trabajar y después de tanto tiempo todavía tiene que caminar con ayuda de muleta. Los argumentos que dice la representación de la demandada que la juez a-quo debió establecer los salarios como los maneja el INPSASEL, hay que aclarar que en la LOPCYMAT están establecidas las bases de valor que se deben de tomar, pero va dirigido al órgano competente que es INPSASEL…”

CONTRARÉPLICA:
“Esta representación indica que el criterio tomado por la ciudadana Juez con relación a la improcedencia del lucro cesante está ajustada a derecho, además está probado en autos de que el trabajador, una vez de que el patrono le pagó todos los gastos médicos y operaciones, volvió a trabajar, lo sentaron en la vigilancia para que pudiera generar su dinero, y él solo dejó el sitio de trabajo, no está probado en autos que el patrono lo haya despedido, lo que sí está probado es que mediante un informe que dio el médico se le volvió a dar ingreso a la empresa y que estaba trabajando, por lo que no puede ser procedente un lucro cesante con los salarios dejados de percibir cuando la empresa lo reintegró. Con respecto a la indemnización que solicita la contraparte, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad para que se den esas indemnizaciones, que es desde que el expediente quede en fase de ejecución o que quede definitivamente firme…”
DECLARACIÓN PARTE DEMANDANTE
LA JUEZA SUPERIOR: Por cuanto se encuentra presente en esta Sala el ex-trabajador, y en uso del principio contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a tomar declaración del referido ciudadano. JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ
¿Cuántas operaciones tuvo por el accidente?
Una sola operación, después que tuve el accidente en marzo del 2014, el mes de mayo me sacaron del hospital y me llevaron a la clínica donde me operaron, en el hospital fue donde me amputaron los dedos.
¿Cuánto tiempo estuvo hospitalizado? Respondiendo: 1 mes y 5 días en el hospital.
¿La empresa cubrió los gastos? Respondiendo: Sí cubrió los gastos en la clínica y en el hospital.
¿Le pagaban el salario mientras usted estaba de reposo? Respondiendo Sí.
¿En qué fecha hizo la reclamación en el INPSASEL? Respondiendo: En el 2022, no trabajé en la empresa desde el 2016, me mandaron una citación donde decía que se había perdido un material y me suspendieron por eso.
¿Cuánto tiempo estuvo trabajando en la empresa después que lo reincorporaron?
-Desde marzo hasta agosto del año 2016.
¿Está casado y tiene hijos?
- Respondiendo: No estoy casado, tengo 3 hijos.
¿Con quién vive? Vivo con mi mamá
¿Es sostén de hogar?
- Respondiendo: Sí soy sostén de hogar.
¿Qué nivel de estudio tiene?
Respondiendo: Bachillerato.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.806.510, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARIO CASTRO,venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.402, contra la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A. estableció lo siguiente:
“Omissis…
El debate en el presente proceso viene dado, porque en fecha 27/03/2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, es víctima de un accidente ocupacional cuando se encontraba laborando en su puesto de trabajo en la maquina principal transportadora de madera, se partió la cinta y sus superiores le ordenaron buscar gasoil en los tanques de almacenamientos que se encuentra en la empresa demandada, al regresar a su puesto de trabajo ya se encontraba en funcionamiento la máquina debido a que habían realizado la sustitución de la cinta. En ese instante se resbaló y cayó encima de las cadenas de funcionamiento de la transportadora de madera quedando atrapado sus piernas y pies, ocasionándole fractura del tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos de pies derecho; por lo que, solicita a la demandada, entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A.,LA INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA DERIVADA DEL ACCIDENTE LABORAL, que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5%), con dificultad para la movilización, conducción de transporte, trasladar cargas pesadas, y para la bipedestación prolongada (capacidad de mantener postura erecta sobre los pies), certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el día 30 de Septiembre de 2022.
Ahora bien, habiendo quedado los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes:
 Si procede la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, conforme al artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
 Si procede la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
 Si procede la Responsabilidad Adicional por Daño Moral
 Si procede la Indemnización correspondiente al Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1273 y 1275 del Código Civil.
 Daños y Perjuicios Morales, de conformidad con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

1.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
En el presente proceso la parte accionante reclama la Indemnización derivada del infortunio laboral, prevista en el numeral 5 ° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual es del tenor siguiente:
Artículo 130:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
5. El salario correspondiente a no menos de un (01) año ni más de cuatro (04) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(…Omissis…)
La Responsabilidad subjetiva que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando al elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño o trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador. En este sentido, la responsabilidad subjetiva genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.
De manera que, para hacer efectiva la responsabilidad subjetiva, se debe tener en cuenta: La ocurrencia de un accidente o enfermedad; se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador; el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.
Por lo tanto, es el trabajador quien debe demostrar el hecho ilícito en el que incurrió el empleador (dolo, culpa, imperencia o negligencia); el nexo de causalidad entre el daño (lesión o enfermedad) y la causa eficiente, el hecho en el ejercicio de la prestación del servicio que generó lo ocurrido, vale decir, la lesión o enfermedad.
Del Hecho ilícito: El accionante debe demostrar el hecho ilícito, vale decir, que el accidente acaecido no es solo consecuencia del quebrantamiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por su negligencia, impericia o dolo.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como obligación de reparar es necesario que cause un Daño, si no causa daño, no habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente.
En el caso de autos, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende de la certificación emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela en los folios 39 al 40, por lo que, la certificación proferida por dicho órgano administrativo constituye prueba plena del accidente sufrido por el trabajador, en fecha 27/03/2014 cuando se encontraba en su puesto de trabajo en la maquina principal transportadora de madera, ejerciendo sus labores, se partió la cinta y sus superiores le ordenaron buscar gasoil en los tanques de almacenamientos que se encuentra en la empresa demandada, al regresar, la maquina se encontraba en funcionamiento debido a que habían realizado la sustitución de la cinta. En ese instante se resbaló y cayó encima de las cadenas de funcionamiento de la transportadora de madera quedando atrapado sus piernas y pies, ocasionándole fractura del tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos de pies derechos, demostrándose así el daño causado que devino del infortunio laboral.
Relación de causalidad, el cual es el vínculo entre el acto y el individuo, siendo ésta la relación causa-efecto entre la culpa dañosa del individuo y el daño sufrido. En el caso de marras, del análisis de la certificación emitida por INPSASEL, quedo evidenciado que el accidente se produjo realizando el trabajador accionante sus labores en la maquina principal transportadora de madera, se resbaló y cayó encima de las cadenas de funcionamiento de la transportadora de madera quedando atrapado sus piernas y pies, lo cual originó según la certificación una discapacidad parcial permanente para realizar ciertos tipos de actividad laboral, por lo que, quedo demostrada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada.
En relación a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar argumenta que las botas que tenía puesta el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral no se encontraba en condiciones óptimas para su uso, debido a que las suelas estaban en estado de deterioro. En este sentido, quien aquí suscribe observa del Acta de Revisión Técnica del Informe de Investigación de Accidente, marcada con la letra “A” y de la certificación de INPSAPEL, que la entidad demandada no cumplió cabalmente con los deberes de formar al trabajador en materia de higiene y seguridad en el trabajo, pues del análisis de las causas del accidente se desprende que las normas de seguridad y salud en el trabajo, entrenamiento e instrucciones inicial de trabajo, la evaluación de los riesgos y sistema de eliminación de desechos generados en el lugar de trabajo y evaluación de los riesgos eran deficientes, así como también consta en el referido informe que las condiciones de trabajo eran peligrosa e insegura ya que el trabajador al momento del accidente tenia equipos e implementos de protección personal sin guarda de seguridad y siendo que la demandada en su carácter de patrono, debió actuar como buen padre de familia y verificar las condiciones y normas de higiene de seguridad y salud laboral y cumplir con un programa de información y capacitación de prevención de accidentes o enfermedades profesionales.
De modo que, resulta patente la existencia causal entre el accidente y la aludida condición insegura y deficiente a la que estuvo expuesto al trabajador, razón por la cual no cabe duda para esta sentenciadora que el accidente sufrido por el accionante tiene carácter ocupacional, es por ello, que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador por la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual fue certificado INPSAPEL; en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A. a cancelar al trabajador conforme a lo señalado en el informe pericial cursante en autos, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEITE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 6.637,89). ASI SE DECIDE.
2.-RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
2.1- RESPONSABILIDAD ADICIONAL POR DAÑO MORAL
El actor pretende que la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., le pague la cantidad de CINCUENTA MILDOLARES (50.000,00 $) por concepto de responsabilidad adicional por daño moral, ya que los efectos del daño moral, la incapacidad y limitaciones con las que tendrá que vivir son permanentes. Al respecto, esta Juzgadora considera que no procede una indemnización adicional por daño moral, toda vez que del escrito libelar se desprende que el actor reclamo daños y perjuicios morales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, los cuales serán estimados objetivamente por esta sentenciadora de acuerdo a los parámetros establecidos en las distintas jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto del resultado de la cuantificación del daño moral contiene intrínseco la reparación a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, vale decir, en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, por lo que, mal podría reclamar el pago de una indemnización adicional por daño moral; en consecuencia, para quien aquí decide, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

2.2- INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL LUCRO CESANTE, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 1.273 Y 1.275 DEL CÓDIGO CIVIL.
Con relación a este concepto, es de precisar que el lucro cesante la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
En sintonía con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Así pues, en el caso bajo estudio, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual del treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5%), quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos o ganancias, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva al accionante la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que, no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. En consecuencia, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

2.3- DAÑOS Y PERJUICIOS MORALESDE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.193 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL

El resarcimiento derivado del daño moral, está sustentado en la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada en la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Social que tiene su origen en la presunción contenida en el artículo 1.193 del Código Civil y acarrea como consecuencia, el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral, puesto que “el hecho generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.”
En este sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
(…)
Por su parte, el “Artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Es por ello, que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa o negligencia, tanto por el daño material como por el daño moral, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

Se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como un perjuicio, lesión o sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Estos perjuicios morales comportan la aflicción, el dolor, la reputación y la angustia que siente o experimenta el ser humano, por lo que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser no es posible su cuantificación exacta.

En el caso bajo estudio, el hecho generador del daño y perjuicio moral, sería el accidente laboral sufrido por el trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ y éste crea el Pretiumdoloris, que vendría a ser el dolor, angustia que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional.

Así las cosas, es imperativo para este tribunal destacar, que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo, comprobado cómo ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño y perjuicio moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República, en los cuales se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:

“(…)”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

De manera que, el juez en materia de daño y perjuicio moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos criterios relativos a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, los cuales son del tenor siguiente:

En lo relativo a la escala de afectación a la esfera moral; se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, trajo como resultado la discapacidad parcial permanente del trabajador con un grado de discapacidad del treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5 %), lo que constituye un perjuicio, toda vez, que le genero limitaciones para desenvolverse de forma normal y habitual en el campo laboral, aunado al hecho que se siente emocionalmente deprimido al verse todos los días parte de su pie amputado.

En cuanto a la repercusión social del hecho, queda evidenciado en autos, que el trabajador quedo limitado para realizar sus actividades laborales como obrero, así mismo es notorio el impacto emocional que ha causado el accidente laboral en el trabajador y su grupo familiar, al sentirse con una disminución física que le impiden incorporarse a sus laborales cotidianas, es decir, tiene una discapacidad parcial permanente del 34,5 %, lo que trae consigo connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser entendidas por quienes viven y sufren el daño y perjuicio.

En cuanto a la posición social y grado de educación y cultura del reclamante, puede evidenciarse que según los alegatos del accionante, para el momento del accidente, el trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, se desempeñaba como obrero, no se cuenta con mayores datos de su formación educativa, capacidad económica y condición social.
Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscitó el accidente fue de la siguiente manera: el día 27/03/2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, cuando se encontraba laborando en su puesto de trabajo en la maquina principal transportadora de madera, se partió la cinta y sus superiores le ordenaron buscar gasoil en los tanques de almacenamientos que se encuentra en la empresa demandada, al regresar ya se encontraba en funcionamiento la máquina debido a que habían realizado la sustitución de la cinta. En ese instante se resbaló y cayó encima de las cadenas de funcionamiento de la transportadora de madera quedando atrapado sus piernas y pies, ocasionándole fractura del tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos de pie derecho, no evidenciándose que la víctima haya tenido una conducta negligente e imprudente que haya contribuido a causar el daño.
En relación al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En el caso de autos, del Acta de Revisión Técnica del Informe de investigación se desprende que el empleador no cumplió cabalmente con los deberes de formar al trabajador en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
En lo referente a la edad de la víctima, se desprende de las actas procesales que el trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, tenía 27 años de edad para el momento del accidente.
En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por el accidente del trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la discapacidad parcial y permanente producto del infortunio laboral.
En referencia a las posibles atenuantes a favor del responsable; De las actas procesales no se aprecia que la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A. responsable del accidente laboral haya realizado alguna actividad tendente a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos.
Respecto a la capacidad económica de la accionada, no consta en autos el Registro Mercantil de la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., que pueda indicar su capital social, infiriendo esta Juzgadora que es una empresa económicamente estable.
Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Resulta importante destacar que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos. En el presente caso, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional: fractura de tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos de pie derecho, lo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con un grado de discapacidad del treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5%), por lo que, este Tribunal siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28/06/2023, emanada de la Sala de Casación Social, Caso: Franklin Enrique González vs BohaiDrillingService Sucursal Venezuela, S.A, considera una indemnización justa y equitativa para resarcir el daño moral causado al demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175)SALARIOS MÍNIMOS, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En caso que la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., no cumpliera voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión, se condena el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordada conforme el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. A tales efectos deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizado por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2) tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivo no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que esta sentenciadora de seguidas pasa estudiar el fundamento del Recurso de Apelacion de ambas parte en estricta cumplimiento del principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. Sentado dicha premisa, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia, con respecto al recurso de Apelacion de la parte recurrente- accionante se delimita en examinar si es procedente las indemnizaciones correspondientes al lucro cesante, de daños y perjuicios por daño moral, y la condena de los intereses moratorios en la indexación o corrección monetaria; y con relación al Recurso de apelación de la parte demandada, el cual esta dirigido que el monto condenado por daño moral que la condena de 175 salarios mínimos tiene ser cuantificado.
Al respecto, y siguiendo el orden anterior, pasamos a estudiar el primer punto de apelación con relación a la indemnización por Lucro Cesante. En este contexto, es pertinente, traer a colación lo establecido en la sentencia recurrida, a tal efecto, cito:
“(Omissis…)
Con relación a este concepto, es de precisar que el lucro cesante la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
En sintonía con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Así pues, en el caso bajo estudio, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual del treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5%), quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos o ganancias, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva al accionante la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que, no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. En consecuencia, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.
(…)”
Es importante resaltar que, el lucro cesante es definido por el diccionario jurídico de Emilio Calvo Baca, como: “El daño experimentado por el acreedor, consistente dicho daño en la privación injustificada de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debe al incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor”.
La Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en sentenciaN° 255 de fecha 9 de mayo de 2013 (caso: María Elena Inestroza González contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (CRIAZUCA), estableció con respecto a la reclamación por concepto de Lucro Cesante, que:
“ (…) En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
(Omissis)
En virtud a lo recientemente plasmado, ha quedado demostrado que en el presente caso hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada. No obstante, esta Sala ha explicado reiteradamente, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
De este modo, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre la accionante, tenemos que (…) no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación distinto al habitual…”
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, considera esta alzada, con relación a la reclamación por concepto de lucro cesante, que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, tal como quedó demostradoen lacertificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 3 de octubre del 2022; sin embargo, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, se evidencia de las actas procesalesque no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado.
De igual modo, quedo evidenciado que, la pérdida de producir ingresos por el actor no es de carácter permanente, toda vez, que por declaración dada ante esta alzada, se verifico que fue ingresado nuevamente a la entidad de trabajo, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, razón por la cual, la discapacidad parcial permanente no limita al accionante, a realizar otras labores, y dicha discapacidno se le ha privado de obtener ganancias, por cuanto cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar. Por lo tanto, esta juzgadora comparte el criterio señalado por la jueza A-quo en su sentencia, concluyendo esta alzada improcedente la cantidad reclamada por concepto de lucro cesante. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden argumentativo, tenemos que la parte recurrente-demandante alega su inconformidad sobre la suma condenada por el concepto de daños y perjuicios morales, dado que la jueza A-quo, condeno una cantidad de dinero, sin embargo por el transcurrir del tiempo se ha generado una devaluación del poder adquisitivo en el valor de la moneda ya que el accidente ocurrió en el 2014, fue certificado por el órgano competente en el 2022.En ese aspecto, es prudente examinar lo que señalo la sentencia recurrida, y en ese sentido, se estableció en la motiva del fallo impugnado, lo siguiente:
“…Omissis
Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Resulta importante destacar que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos. En el presente caso, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional: fractura de tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos de pie derecho, lo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con un grado de discapacidad del treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5%), por lo que, este Tribunal siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28/06/2023, emanada de la Sala de Casación Social, Caso: Franklin Enrique González vs BohaiDrillingService Sucursal Venezuela, S.A, considera una indemnización justa y equitativa para resarcir el daño moral causado al demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175)SALARIOS MÍNIMOS, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
(…)”
En este particular, es de significar que, si bien la jueza de primera instancia de juicio, condeno por concepto de Daño Moral 175 Salarios Mínimos, en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Socialdel 28/6/2023, no obstante, no considero el tiempo transcurrido entre el accidente laboral, este ocurrido el 27 de marzo del año 2014, y el Acto administrativo definitivo dictado porla Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores delInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitido el 3 de octubre del 2022, donde se declaró el 34.5 % de Discapacidad Parcial Permanente al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, observándose que han transcurrido mas de 8 años de dicho suceso, hecho este importante, dado que en el País nuestra moneda ha sufrido dos reconversiones monetarias, (Decreto No. 3.332, publicado Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y el Decreto No. 4.553 publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021), situación que ha llevado a fijar dicho daño en un signo monetario que mantenga el valor, tal como lo ha sostenido laSentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0285, del 14 de diciembre 2022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, (Partes: Adinson Rafael GuataramaTabata contra Midland Oil Tools &Services, C.A.), por concepto de Daño Moral, en donde se estableció el siguiente criterio:
“…Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2008, y siendo certificado el accidente laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de mayo de 2011, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2014, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión N° 1.112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a Once Mil Petros (11.000 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.” (Negritas de esta alzada)
Por todo lo anterior se evidencia el vicio delatado, y en consecuencia debido al criterio citado en el párrafo anterior, que comparte este tribunal, y dado que esta alzada ha reiteradas decisiones vieneaplicando el mismo en casos análogos. Por consiguiente, considera que en el presente asunto como retribución justa, en aplicación a los principios que prevalecen en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, se cambia la base de cálculo para la condena por concepto de Daño Moral, de Salarios mínimos a la Criptomoneda Petro, la cual es convertible en divisas, cuantificándose dicho concepto en Setenta y Cinco Petros (75 PTR), como consecuenciadel 34.5% de Discapacidad Parcial Permanente, debido al accidente laboral sufrido por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, el 27 de marzo del año 2014 y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 3 de octubre de 2022. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, alega el recurrente que el fallo recurrido ordeno el pago de estos intereses moratorios y corrección monetaria solo si no se cumple de manera voluntaria, al estar en presencia de una condición cuando debe ser condenado de manera firme sobre estos monto. Al respecto, se verifica del mencionado fallo que el mismo señala:
En caso que la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., no cumpliera voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión, se condena el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordada conforme el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. A tales efectos deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizado por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2) tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivo no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.…”
Ahora bien, cotejándose lo denunciado con lo establecido en el fallo impugnado, se evidencia que ciertamente la Jueza A-quo, incurrió en el error de condicionar la procedencia del cálculo por conceptos de mora y corrección monetaria de la Responsabilidad Subjetiva, entendiéndose que esta es procedente sino se cumple voluntariamente. Siendo lo correcto, que el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo cómputo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, cónsono con los criterios fijados por el alto tribunal de justicia, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Con relación a la corrección monetaria, deacuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria del concepto de responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conforme al criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), ratificado en sentencia N° 1.230 de fecha 5 de diciembre de 2016 (Caso: José Ramón García contra Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A.), a partir de la notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo; en tal sentido, igualmente conforme al criterio establecido por esta Sala en decisión número 72 del 23 de abril de 2019 (caso: Pascual Pérez contra Productos Efe S.A.), se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomar en consideración para el cálculo de dicho concepto la base de la variación del salario mínimo para la zona urbana publicado en Gaceta Oficial. ASÍ SE DECIDE.
Cuyo cálculo, se realizara mediante experticia complementaria del fallo, designándose al efecto un experto, quien tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual manera debe excluir de dicho cómputo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivo no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor.
Con relación a lo fundamentado por el apoderado judicial de la parte recurrente-demandado, ASERRADERO LA CARLOTA, C.A, en cuanto a que la condenatoria de la indemnización del daño moral de 175 salarios mínimos, sea cuantificado en Bolívares como lo hace INPSASEL. Al respecto, este Tribunal por cuanto decidió dicho concepto cambiando el criterio establecido en el fallo recurrido, cambiando la moneda de cálculo, tal como se explicó en párrafos anterior, es por ello que es inoficioso entrar a estudiar dicha denuncia, por lo cual se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO PORASERRADERO LA CARLOTA, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
En los términos anteriores,este Tribunal declaraPARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelacióninterpuesto por la representación judicial de la parte actora el ciudadanos MARIO CASTRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, apoderado judicial de la parte demandanterecurrente; SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, dictada 28/05/2024,por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumana; y en consecuencia se modifica el monto condenado por Daño Moral, como se especifica en la parte motiva del fallo; y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, ciudadanos BELTRAN ROMERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelacióninterpuesto por la representación judicial de la parte actora el ciudadanos MARIO CASTRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, apoderado judicial de la parte demandanterecurrente; SEGUNDO:SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, dictada 28/05/2024,por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumana; y en consecuencia se modifica el monto condenado por Daño Moral, como se especifica en la parte motiva del fallo; TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, ciudadanos BELTRAN ROMERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780; CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al segundo(2) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES