REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano 09 de Agosto del 2.024
214° y 165°
Exp. N° 17.939
DEMANDANTE: MARYORIS YANIEL MOYA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N°: 18.214.262.
APODERADO: No Otorgo
DOMICILIO PROCESAL: Av. Circunvalación sur sector los molinos edificio Don Manuel planta baja, local 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO MARIN VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad No. 15.114.381.
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el libelo de Demanda, presentado en fecha 05 de Agosto de 2.024, por la ciudadana: MARYORIS YANIEL MOYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.214.252 y domiciliada en el sector urbanismo La Estancia calle 5, casa N° K-4, situado en el camino real de Macarapana, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida del Abogado en ejercicio: MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.793, donde demanda al ciudadano: LUIS ANTONIO MARIN VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.381, y domiciliado en las acacias de San Martin, antes del liceo Pedro Arismendi, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Expresa en el libelo que en fecha nueve (9) de Junio del 2.015, estableció una UNION CONCUBINARIA o UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano LUIS ANTONIO MARIN VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.381, ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 36, tomo 61, folios del 116 al 118, según consta en la copia marcado “A”.
Que durante la vigencia de la mencionada unión, su concubino y ella adquirimos tres (3 bienes los cuales se mencionan a continuación: en fecha nueve (9) de Mayo del dos mil veinticuatro (2.024), Un vehículo según consta en documento de certificado de Registro de vehículo número 240109036625, con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo Fortuner 4x4, año 2010, Color: Negro, Serial: NIV8XA11ZV50A6004351, Serial de Motor: 1GRO980533, Placa AC289NE, Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso particular, Marcado “B”, en fecha 23 de Marzo 2.023, un vehículo según consta en documento de certificado de Registro de vehículo N° 230108450941, con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo Corolla 1.6, año 2002, Color Gris, Serial NIV:8XA53AEB122024428, Serial de Motor: 4AJ236856, Placa AA181VE, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular Marcado “C”. y en fecha 28 de Febrero del 2.020, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 4, folios del 191 al 195, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con la letra C-5K-04, manzana 046 (K), parcela 013 ubicada en el Urbanismo La Estancia, situado en el camino real de Macarapana en la ciudad de Carúpano, Sector Macarapana, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el Numero Catastral 19-05-02-UO1-002-046-013 y con una extensión aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2) y sus linderos son: Norte: Con su frente con la calle 5 Sur: con vivienda N° 020 y 021 de la calle 6, Este: con vivienda 014 de la calle 5 y Oeste: con vivienda 012 de la calle 5, según Documento de propiedad identificado con la letra “D”.
Que, consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del Seis (6) al Quince (15), ambos inclusive.
Que en el presente caso, mediante el juicio, se pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana: MARYORIS YANEL MOYA RODRIGUEZ, y LUIS ANTONIO MARIN VASQUEZ, y sin que se acompañara al libelo Copia Certificada de la Sentencia que declarara la existencia de la comunidad que se pretende partir.
Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia 1682 de fecha 15 de Julio de 2.005, caso Carmela María PieriGiolliani, exp. N° 04-3301, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltero, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la Calificación del Concubinato, y como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata así, de una situación factica que requiere de una declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes dice la Sala que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem) el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción Pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo Constitucional, ya que se cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Artículo 77 el concubinato es por excelencia, las unión estable allí señalada, y así se declara.
En este mismo sentido la Sala señaló cuales efectos del Matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por lo que la Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar consideró la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia Declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio.
En el presente caso, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Constitucional la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sin haberse acompañado la Sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, resulta ser inadmisible y Así se Declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana: MARYORIS YANEL MOYA RODRIGUEZ contra el ciudadano: LUIS ANTONIO MARIN VASQUEZ, ambas partes plenamente identificada en autos. Y así se Decide.- Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
SGDM-Atm/lc
Exp. N° 17.939.
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