Demandante: Ellys Donato Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.637.177, con domicilio procesal en la avenida Perimetral, Centro Comercial INVICA, local Nro. 4, frente a Hilados Cumana, debidamente representado por el ciudadano abogado José Azocar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.902.157 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.936, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, centro comercial Don Issa, segundo piso, local I-32 de esta ciudad de Cumana, estado Sucre.
Demandado: Nohelia Astudillo de Marruffo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.325.424 y domiciliada en la urbanización Nueva Cumana, torre M-22, apartamento 1-B, Cumana, estado Sucre, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodriguez, Raymart Vásquez Márquez y Reyluisbelt Vásquez Márquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664 respectivamente.
Motivo: reivindicación
Expediente Nr: 5844-03
N A R R A T I V A
La presente de acción fue presentada en fecha 26 de septiembre de 2003, producto de su distribución correspondió a este despacho el conocimiento de la misma, siendo esta admitida en fecha 8 de octubre de 2003, ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada ciudadana Nohelia Astudillo de Marruffo.
En fecha 21 de octubre de 2003, la jueza provisoria abogada Ylimar Oliveira de Caraballo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio doce (12) del presente expediente el alguacil de este despacho suscribió diligencia mediante la cual, dejan constancia de su traslado a la práctica de la citación de la ciudadana demanda, quien se reusó a firmar la misma.
En fecha 22 de octubre de 2003, se ordenó la práctica de la citación, de conformidad con el artículo 218 de la ley adjetiva civil.
Al folio veinte (20) corre inserta diligencia suscita por la ciudadana Nohelia Astudillo de Marruffo, mediante la cual se da por citada de la presente acción, así como solicito copias simples del libelo de demanda, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2003.
Al folio veintidós (22) la ciudadana demandada confiere poder apud acta a los abogados Reinaldo Vásquez Rodríguez, Raymart Vásquez Márquez y Reyluisbelt Vásquez Márquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664 respectivamente, actuación está que fue certificada por la secretaria.
En fecha 21 de noviembre de 2003, la parte demandada interpone escrito de cuestiones previas, constante de dos (2) folios.
Corre inserto al folio veintiséis (26), escrito suscrito y presentado por la parte actora constante de un folio, así como al folio siguiente poder apud acta que le confiera esta al ciudadano abogado José Azocar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.902.157 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.936, actuación esa que fue debidamente certificada por la secretaria.
En fecha 11 de diciembre de 2003, este despacho dicta auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho días, sobre la base de dicha articulación probatoria, la demandada presento pruebas, tal y como se observa de escrito cursante al folio 30, y en fecha 18 de diciembre de 2003, dichas pruebas fueron admitidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2004, declara con lugar la cuestión previa interpuesta, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 25 de marzo de 2004, la parte demandada da contestación a la demanda, acto del cual dejo constancia la secretaria.
Del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y dos (72) corre inserto escrito de promoción de pruebas de ambas partes, las cuales fueron admitidas en fechas 12 de mayo de 2004.
En fecha 06 de julio de 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual, visto que no se han evacuado todas las pruebas, una vez que conste en autos las resultas de la misma se procederá a fijar el lapso para informes.
En fecha 19 de agosto de 2004, la parte demandada solicito a la ciudadana jueza Sol Gámez Morales se abocara a conocimiento de la presente causa, lo cual ocurrió mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, la ciudadana jueza provisorio para el momento, se aboco al conocimiento de la causa luego de su disfrute vacacional, acto para el cual se ordenó la notificación de la partes en razón del tiempo transcurrido y el inter procesal en que se encontraba la causa.
En fecha 27 de abril de 2005, una vez habiendo notificado a las partes, se fijó el lapso para la presentación de los informes correspondientes.
Del folio ciento seis (106) al folio ciento nueve (109) corre inserto escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 06 de junio de 2005, el tribunal dijo “vistos” y entro la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano juez temporal abogado Jesús Bastardo Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa, folio siguiente (114) y por auto de fecha 12 de abril de 2012 la ciudadana juez provisorio María Andarcia se aboco al conocimiento de la causa, librando boletas de notificación, que no fueron practicadas.
Ahora bien, importante para esta narrativa es de resaltar que en fecha 13 de octubre de 2023, la parte actora debidamente asistida por el abogado Carlos García González, presento escrito mediante el cual solicita de este despacho “el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que pesa sobre mi persona con motivo del Juicio que curso por este tribunal bajo la nomenclatura 5844-03”.
Quien con el carácter suscribe la presente sentencia, se aboco al conocimiento de la presente causa, para ello ordeno la notificación de las partes lo cual se hizo verdaderamente efectiva por parte del alguacil de este despacho en fecha 11 de abril de 2024 (folio 120).
M O T I V A
Correspondería entonces a quien con el carácter se aboco en su oportunidad al conocimiento de la presente causa a emitir pronunciamiento con relación al conocimiento que de actas se desprende, y para ello con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para este despacho dar fundamento motivacional de la presente sentencia, encuentra principalmente que el presente expediente transito todas las etapas del proceso civil, observando para ello:
Que: La presente de acción fue presentada en fecha 26 de septiembre de 2003, producto de su distribución correspondió a este despacho el conocimiento de la misma, siendo esta admitida en fecha 8 de octubre de 2003, es decir que hasta la actualidad han pasado 21 años.
Que: en fecha 06 de junio de 2005, el tribunal dijo “vistos” y entro la causa en estado para dictar sentencia, es decir han pasado 19 años para que el tribunal dictara sentencia.
Que: han ocurrido el abocamiento de la presente causa de 4 jueces entre temporales y provisorios.
Que: desde la fecha 06 de junio de 2005, la actuación de las partes ha sido inexistente, salvo la ejecutada en fecha 13 de octubre de 2023, donde la parte actora debidamente asistida por el abogado Carlos García González, presento escrito mediante el cual solicita de este despacho “el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que pesa sobre mi persona con motivo del Juicio que curso por este tribunal bajo la nomenclatura 5844-03”.
Que: es evidente que no se ha instado al órgano jurisdiccional a la conclusiva sentencia correspondiente.
Siendo lo anterior así, enseña este despacho que le fue conferido el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que su ejercicio depende expresamente mediante la acción, pero esta acción debe estar respaldada por el interés procesal correspondiente, ello como su elemento constitutivo, que se deriva de la espera del derecho individual del que está revestido el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
El anterior pensar, remite de forma inmediata el concepto de interés procesal, que el mismo debe ser entendido como esa necesidad que tiene una persona, necesidad que deriva de un interés jurídico real, que lo impulsa a acudir a la vía judicial, con la finalidad que el órgano revestido de autoridad reconozca un derecho, con este reconocimiento de derecho, se evita ese interesado jurisdiccionalmente hablando, un daño personal o colectivo.
El interés del que este tribunal habla, debe manifestarse plenamente no solo con la instauración de la demanda o acción sino con actuaciones necesarias que hagan sostenibles y que se mantengan a lo largo del proceso, pues de lo contrario, se configura una pérdida del interés procesal, misma que conlleva al decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, siendo, éste un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio.
Apasionado por el tema quien suscribe cita al maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En sintonía de ello, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia no. 956 del 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
“…Omissis…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. …Omissis… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…(Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000…mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…” (Resaltado de quien suscribe).
Recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal abordo la institución estudiada en la presente sentencia, en criterio de fecha 21 de diciembre de 2023 con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez bajo sentencia 1.168 en la cual expreso:
“Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la querella por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Navarro Flores, igualmente identificado, contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Sin embargo, revisadas las actas que integran el expediente observa la Sala que desde el 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; han transcurrido más de treinta (30) años sin que se hubiese realizado actuación alguna tendente a que se dicte la decisión de mérito, denotando una absoluta inactividad procesal. En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, ordenó notificar al ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES o a su apoderado judicial, identificados en autos, para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera el asunto bajo examen, otorgándosele a tal efecto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. En fecha 25 de mayo de 2023, venció el lapso otorgado a la parte actora, mediante el indicado fallo Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, sin que manifestara interés. Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de treinta (30) años; por consiguiente, se ordenó se notificara al actor la sentencia Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, dado que habiendo sido notificado no manifestó interés; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01092 en fecha 8 octubre de 2015, y sentencia Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara”. (Resaltado de quien suscribe).
Es oportuno para quien sentencia, manifestar su total acuerdo con el criterio anterior y lo hace suyo, aplicable al presente caso, resulta oportuno destacar que, este tribunal, cuando maneja la posibilidad de la inactividad procesal de la presente causa, encuentra ciertamente que el mismo procesalmente se encuentra en estado de sentencia, Y es que evidencia plenamente este sentenciador que, al ejercerse la presente acción que por reivindicación intentara la ciudadano Ellys Donato Díaz Rodríguez contra la ciudadana Nohelia Astudillo de Marruffo, se mostró un interés procesal, el cual de alguna forma fue vigente hasta el año 2005, y que luego y hasta la actualidad dejo de existir, para luego y finalmente perderse, demostrando asi que no es necesaria la intervención jurisdiccional, y esto no puede entenderse como delusion procesal de quien minuciosamente ha revisado cada acta del presente expediente, observando una ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso de sentencia correspondiente en la presente causa.
Partiendo de lo anteriormente delatado, y tomando como partida las circunstancias de procesales que el interés mismo se encuentra en la pretensión del actor, y esta debe mantener como se ha señalado anteriormente, en una constante, el decaimiento de esta inactividad denota inmediatamente un desinterés procesal, que se traduce en una falta de necesidad de que produzca la sentencia.
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.” (Resaltado de quien suscribe)
Deja expresamente sentado este despacho que queda fuera del ámbito de aplicación para la presente caso la figura procesal de la perención, lo que específicamente se estudia es el decaimiento de accion, por perdida de interés procesal, y que esta ocurre en fase de sentencia, y la primera solo podría ser alegada si nos encontramos con una acción admitida y sin haber llegado a estado de sentencia, es decir sin que se diga vistos a en la causa.
Teniendo claro ello, entiende este tribunal que para el presente caso el deber de este despacho desde el año 2005, era sentenciar la presente causa, y que con el abocamiento de los jueces que previnieron al conocimiento de misma debieron impulsar su conclusión, más cuando todos se “avocaron” a su conocimiento, existiendo así un deber fallido del estado, al no decidir en forma oportuna y expedita, ¡pero! Conoce perfectamente quien suscribe que existen infinidades de correctivos que la justicia venezolana coloca de forma entera a manos de los justiciables, y los cuales puede ser empleados para que el ciudadano juez decida la causa, dejando así bien plantado su interés que el proceso que inicio cumpla con su conclusión, y este esta no es otra que se sentencie, este interés, ganas procesal o intención debe hacerse palpable en la causa que se encuentra paralizada en estado de sentencia.
Con todo lo señalado, no pretende este sentenciador justificar la tardanza en que se sentenciara la presente causa, y mucho menos que se entienda que el sistema de justicia venezolano toma una posición desfavorecedora frente a los justiciable, sino más bien, es una forma oportuna de concluir una causa donde estos últimos demuestran de forma palpable una renuncia a la justicia oportuna, lo que se traduce en que se producirá la decadencia y extinción de la acción.
Con vista a lo anterior, y fundando el presente criterio en el artículo 26 de nuestra Constitución, entendiendo que existe una facultad de oficio para los jueces que denoten que una causa en estado de paralizada que sobrepasa con creses la prescripción de un derecho controvertido, y la inexistencia de las actuaciones de las partes tendentes a poner en marcha el órgano jurisdiccional, y habiendo este tribunal oportunamente habiendo notificado a las partes del abocamiento de quien con el carácter suscribe al conocimiento de la presente causa, y existiendo en autos que la actuación única luego de 19 años, de la parte demandante solo se limita a solicitar “el levantamiento” de una medida, ponderando así, este jurisdicente que no existe otra opción que declarar extinguida la presente acción.
Finalmente, antes de ésta circunstancia es indispensable dejar sentado, entre lo que para bien son las figuras de suspensión y paralización del procedimiento, bajo el fundamento del artículo 14 de la ley adjetiva civil, como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto, que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando él esté suspendido por algún motivo legal, y siendo que la presente causa, se encontró paralizada por la inacción de las partes, y que dicha paralización dejo de existir al momento del avocamiento ocurrido, que sobrevino por la solicitud de la actora (levantamiento de medida), estando en este momento procesal ambas partes en pleno derecho, pero antes de esta, es decir 19 años atrás la misma dejaba a todas luces suficientemente demostrando que no existía interés alguno de seguir con el proceso por las partes intervinientes, y que se atreve quien suscribe a señalar que actualmente tampoco existe interés en que se sentencie pues, el actor en su diligencia de fecha 13 de octubre de 2023 señalo: “acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar el levantamiento de la medida…que pesa sobre mi persona…con motivo del Juicio que curso por este tribunal bajo la nomeclatura 5844-03…” y que una vez notificada en fecha 11-04-2024 la contraria este no hizo manifestación alguna, razones todas estas por las cuales, y entorno a los argumentos anteriormente expuestos, quien decide, debe declarar LA EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva en el presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el juicio que por reivindicación intentara la ciudadano Ellys Donato Díaz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.637.177, con domicilio procesal en la avenida Perimetral, Centro Comercial INVICA, local Nro. 4, frente a Hilados Cumana, debidamente representado por el ciudadano abogado José Azocar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.902.157 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.936, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, centro comercial Don Issa, segundo piso, local I-32 de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, contra la ciudadana Nohelia Astudillo de Marruffo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.325.424 y domiciliada en la urbanización Nueva Cumana, torre M-22, apartamento 1-B, Cumana, estado Sucre, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodriguez, Raymart Vásquez Márquez y Reyluisbelt Vásquez Márquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664 respectivamente.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de la parte actora, conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
TERCERO: no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del proceso en razón de lo aquí decidido.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
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