REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumana, 02 de Agosto de 2024
214º y 165º
Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado BELTRÁN ROMERO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº12.269.996, e inscrito en el registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº V12269996-6, quien actúa en sus propios derechos e intereses, relacionado con el juicio de Reconocimiento Privado de venta, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el articulo 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete dicha medida sobre el siguiente bien inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones y bienhechurías que sobre el mismo están construidas, ubicado al final de la avenida Universidad, Sector Los Bordones, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, e identificado con el numero catastral 191402U0080004048. El lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiocho metros lineales con ochenta y tres centímetros lineales (28,83 mts), desde el punto P-1 al P-2 con playas del Mar Caribe; SUR: En ciento setenta y un metros lineales con setenta y siete centímetros lineales (171,77mts) con terreno propiedad del Turismo Mar Azul C.A y terreno que son o fueron de Julio Fernández desde los puntos P-3 al P-12; ESTE: En ciento cuarenta y nueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros lineales (149,85mts), desde el punto P-2 al punto P-3 con terrenos que son o fueron de Evea S.A y OESTE: En ciento veintiocho metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales (128,42mts) con terreno y hotel propiedad de Venezuela Joys Tours, C.A, con un área aproximada de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS CUADRADOS (9.605,01MTS). Las construcciones y mejoras están constituidas por un galpón comercial el cual tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 MTS2), el referido lote de terreno le perteneció al ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO, según el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 23 de mayo de 2.016, quedando anotado bajo el número 211.8804, del asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.2.723, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011 y las construcciones y mejoras.
En este sentido, éste Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Debe este tribunal verificar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la presunción del buen derecho reclamado (Fumus boni iuris), el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En tal sentido, se precisa el contenido del artículo 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ero El Embargo De Bienes Muebles;
2do El Secuestro De Bienes Determinados;
3ero La Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes Inmueble.
De las anteriores normas, se observa que cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales; esto es, que se presuma la existencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el orden de ideas expuesto, se precisa sobre las exigencias legales contempladas en los artículos ut-supra citados, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba, no exige la ley que sea pleno, pero si que constituya presunción grave de aquel derecho, así como la argumentación presentada por el pretensor de la cautela, que debe surgir objetivamente de los autos.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El peligro en la mora tiene dos causas, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, otra, los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
Puntualizados los extremos de ley, se advierte que en el presente caso el peticionante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; trajo a los autos medios de prueba que permiten verificar a quien juzga como lo es la sentencia definitivamente firme de la causa principal donde el hoy reclamante del Reconocimiento Privado de venta, es el demandante en la causa, asimismo consignó copia Certificada del documento de venta, siendo así y analizados los extremos de ley para el decreto cautelar, considera quien juzga que en el caso de marras ciertamente existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, las construcciones y bienhechurías que sobre el mismo están construidas, ubicado al final de la avenida Universidad, Sector Los Bordones, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, e identificado con el numero catastral 191402U0080004048. El lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiocho metros lineales con ochenta y tres centímetros lineales (28,83 mts), desde el punto P-1 al P-2 con playas del Mar Caribe; SUR: En ciento setenta y un metros lineales con setenta y siete centímetros lineales (171,77mts) con terreno propiedad del Turismo Mar Azul C.A y terreno que son o fueron de Julio Fernández desde los puntos P-3 al P-12; ESTE: En ciento cuarenta y nueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros lineales (149,85mts), desde el punto P-2 al punto P-3 con terrenos que son o fueron de Evea S.A y OESTE: En ciento veintiocho metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales (128,42mts) con terreno y hotel propiedad de Venezuela Joys Tours, C.A, con un área aproximada de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS CUADRADOS (9.605,01MTS). Las construcciones y mejoras están constituidas por un galpón comercial el cual tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000MTS2), el referido lote de terreno le perteneció al ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO, según el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 23 de mayo de 2.016, quedando anotado bajo el número 211.8804, del asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.2.723, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011 y las construcciones y mejoras, el cual le pertenece a los demandados de autos ciudadanos LEONARDO FEDERICO MORELLA NIETO Y GIOVANNI MORELLA NIETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.461.243 y V- 11.735.625, respectivamente, en su condición de descendiente y herederos del ciudadano Federico Morella Guarino. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADELINA LEON
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ABG. ADELINA LEON
Expediente: .19.939
Materia: Civil
Motivo: Reconocimiento Privado de Venta.
Sentencia: interlocutoria.
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