REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Recurrente: Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, representado judicialmente por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689.
Motivo: Recurso de Hecho

Materia: Civil

Expediente: Nº 24-6919

NARRATIVA

Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de julio de 2024, por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, contra el auto de fecha dos (02) de julio de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo el referido auto, razón por la cual solicita a esta alzada mediante el presente recurso que OIGA la apelación, en doble efecto.-
Al folio doce (12), se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso y se ordena formar el expediente constante de un escrito de cuatro (04) folios y anexos constante de seis (06) folios, para un total de diez (10) folios.
Al folio trece (13), corre inserto informe de inhibición suscrito por el ciudadano Víctor D. Trujillo A., en su carácter de Secretario Temporal de este Tribunal. El ciudadano Juez Superior certificó lo anterior.
En fecha diez (10) de julio de 2024, se juramentó a la abogada Gladys Montes como Secretaria Accidental para conocer de esta causa, mediante acta Nº 170 que corre inserta en el libro de juramentos de este despacho judicial, en virtud de la inhibición del Secretario Abg. Víctor Trujillo. La misma fue agregada a los autos.
Del folio dieciséis (16) al folio veinte (20), corre inserta sentencia en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado Víctor Trujillo, en su carácter de Secretario Temporal de este Juzgado Superior. Se libró oficio Nº 0520-24-088.
Al folio veintidós (22) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal admitió el Recurso Hecho, fijando un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes. Y una vez vencido dicho lapso se fijó como oportunidad para decidir el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
Quien suscribe, FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.423.055 y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.689, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de los ciudadanos: CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, demandantes en Partición de bienes hereditarios dejados por el decujus LUIS MARCANO BARRIOS, en contra de los ciudadanos ESTHER ALFONSINA MARCANO VALERO, LUIS MANUEL MARCANO VALERO, ANGEL DAVID MARCANO VALERO, GABRIELA ALFONSINA MARCANO TRUJILLO Y NANCY JOSEFINA TRUJILLO DE MARCANO, a los fines ejercer el presente Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, como garantía garantía del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, que tiene mis representados para impugnar el auto del Tribunal de fecha 02 de Julio de 2024, expediente 10.539 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con el fin de dejarlo sin efecto, toda vez que he ejercido el recurso de apelación contra el referido auto y ha sido oído en un solo efecto devolutivo, cuando lo correcto en derecho era oír el Recurso de Apelación en doble efecto en razón de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como sobre la transparencia de la justicia, que se proyecta hacia la igualdad en que deben los jueces mantenerse a los litigantes, y a tal efecto expongo:
Omissis…
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente invocados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto se interpone el presente Recurso de Hecho en tutela y protección de los derechos de mis representados CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, supra identificados y solicitar a este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO. DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en realización de la justicia, se admita presente escrito y mediante sentencia, declare:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso de hecho interpuesto en contra de la decisión dictada el 02 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, oye en el solo efecto devolutivo La apelación interpuesta contra su auto de fecha 14 de Junio de 2024 en el cual declara las pruebas promovidas en representación de mis mandantes, inadmisible por extemporáneo

SEGUNDO: SE REPONGA la causa contentiva de la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, supra identificados, en su condición de coherederos del fallecido ciudadano LUIS MANUEL MARCANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de profesión comunicador social, titular de la cédula de identidad número V-2.928.213, contra los ciudadanos ESTHER ALFONSINA MARCANO VALERO, LUIS MANUEL MARCANO VALERO, ANGEL DAVID MARCANO VALERO, GABRIELA ALFONSINA MARCANO TRUJILLO, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-
12.414.582, V-13.136.697, V-13.136699, V-25.412.355, V-5.700.756 respectivamente, en su común carácter de hijos herederos y su cónyuge sobreviviente NANCY JOSEFINA TRUJILLO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-5.692134, al estado en que se admitan las pruebas tempestivamente promovidas

Para esta alzada es importante señalar el concepto de Recurso de Hecho; que no es más que la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que, es el recurso de hecho, el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la jurisprudencia venezolana nos señala que:
“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmision de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”

Concluye entonces esta alzada señalando que, efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que va dirigido como un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad.
Cerrado el punto doctrinario anterior, resulta igualmente conveniente señalar que las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Determinado lo anterior, quien suscribe a los fines de dar una mejor ilustración al presente fallo, basará su análisis en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.” (Destacado de este Tribunal).
Conforme la disposición antes transcrita, se infiere que la apelación que de las pruebas se haga será en un solo efecto. En ese sentido, considera este Juzgador, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, al oír la apelación en un solo efecto devolutivo.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho interpuesto por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, contra el auto de fecha 02 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha dos (02) de julio de 2024, y el cual escucho la apelación en un solo efecto devolutivo.
SEGUNDO: Se confirma el auto de dos (02) de julio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GLADYS A. MONTES MEDINA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GLADYS A. MONTES MEDINA
EXPEDIENTE N° 24-6919
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL