REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CONSTITUCIONAL

Parte presuntamente agraviada: Sociedades Mercantil, GRAN CACIQUE II, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08/10/1996, bajo el N° 23, Tomo 62 (4to trimestre), debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30387605-6, NAVIERA RASSA, C.A. (NAVIARCA), sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando anotada bajo el N° 175, Libro de Registro de comercio N° 2, en fecha 13/05/1977, folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y seis (256); modificada según documento inscrito Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el veinticinco (25) de agosto de 1999, bajo el N° 51, Tomo A-22, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08005604-3, y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha primero (01) de febrero de 2007, bajo el N° 78, Tomo A-01, primer trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-29370370-0, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ANIBAL BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.314, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 21.038, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, BLAS RAFAEL ALCALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.028.852, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 50.482, domiciliado en la ciudad de Caracas y la abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.423.443, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 106.852, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta.

Parte presuntamente agraviante: Abg. María Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Terceros intervinientes en la presente Acción: AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ, y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113 y V-8.198.827, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados REINALDO ANTONIO VASQUEZ, DAMELYS MARÍA REYES y CESAR AUGUSTO FLORES, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 15.478, 24.028 y 148.191 respectivamente y la ciudadana MARIA TERESA URBANO de CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.624.064, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.754.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente Nº: 24-6920

NARRATIVA
Se recibió en este tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de treinta (30) folios y diecisiete (17) anexos, interpuesta por los abogados en ejercicio ANIBAL BRITO HERNANDEZ (IPSA bajo el N° 21.038) y BLAS RAFAEL ALCALA (IPSA N° 50.482) actuando en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles GRAN CACIQUE II, C.A, NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, en esta misma fecha se dejó constancia de lo anterior mediante auto expreso.

Al folio quinientos veintiocho (528) este Tribunal le da entrada al mismo y le asigna el Nº 24-6920.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, este despacho judicial ordena la apertura de la pieza Nº 2 para continuar sustanciando la presente causa.

Al folio uno (01) de la segunda pieza, riela auto mediante el cual este Tribunal en cumplimiento del auto que corre inserto al folio quinientos veintinueve (529) de la primera pieza, abre Pieza Nº 2.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, este despacho judicial admite la acción de amparo en referencia, y ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, y los terceros intervinientes, asimismo se libraron los oficios Nº 0520-24-089 a la parte presuntamente agraviante, oficio Nº 0520-24-090 a la Fiscal Provisorio 4to del Ministerio Público en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, asimismo se libró oficio N° 0520-24-091 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Al folio doce (12) riela diligencia suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO FLORES (I.P.S.A. N° 148.191) solicitando copias certificadas y simples, siendo acordadas las mismas en fecha 25/07/2024.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación librada a los terceros intervinientes, la cual fue recibida en la sede de este despacho por la abogada DAMELYS REYES, asimismo la boleta librada a la abogada MARÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre recibida en el referido Tribunal por la juez antes mencionada.
En fecha 23 de julio de 2024, el alguacil de este despacho consigno por haberlas practicado el oficio N° 0520-24-091 librado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, igualmente oficio N.º 0520-24-089 a la abogada MARÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Al igual que el oficio Nº 0520-24-090 a la abogada LILAMARINA GONZÁLEZ Fiscal Provisorio 4to del Ministerio Público en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recibido por la mencionada Fiscal.
Al folio veintitrés (23) riela diligencia suscrita por el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ (I.P.S.A. N° 21.038) solicitando copias certificadas, siendo acordadas las referidas en fecha 25/07/2024.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA TERESA URBANO de CATALANO, recibida en la sede de este despacho por su apoderado judicial abogado JUAN ERNESTO PUIG (I.P.S.A. N° 84.754).
Al folio veintiocho (28) el secretario de este despacho Abg. Víctor D. Trujillo, deja constancia de haberse practicado todas las notificaciones a que se contrae el auto de admisión de la presente acción.
En fecha treinta (30) de julio de 2024, el abogado CARLOS JIMÉNEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante consigna a las actas del presente expediente poder Especial conferido a su persona por el presidente de las Sociedades Mercantiles presuntamente agraviadas ciudadano SHIKRE RASSI.
En fecha treinta (30) de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de fijación de día y hora para que tuviera lugar la audiencia de amparo, lo cual quedó fijado para el día 01/08/2024 a las 10:00 a.m.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 78-2024, recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre contentivo del escrito informes suscritos por la Juez de dicho Juzgado up-supra mencionado.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional, pautada en la presente causa, se recibieron en la misma pruebas aportadas por el ciudadano abogado ANIBAL BRITO en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y por la abogada DAMELYS REYES actuando en representación de la parte tercera interviniente, la cuales fueron recibidas por el secretario de este despacho, en el mismo acto, el dispositivo del presente fallo se estableció para el día siguiente.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, tuvo lugar la audiencia para lectura del dispositivo de la presente causa.
Al folio cuatrocientos cuatro (404) se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado REINALDO VASQUEZ, mediante la cual solicita copias simples.
MOTIVA I
El presente Recurso de Amparo Constitucional se origina en virtud, según el decir del accionante, por la violación de garantías constitucionales, en razón de actos efectuados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Realizado el estudio del expediente este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
A los fines de no absolver la instancia y en virtud de los alegatos esgrimidos dentro de la audiencia Oral y pública este Juzgado resuelve como preludio a la motiva de fondo lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
En primer término, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional contra actos y decisiones cometidas por una autoridad judicial.
En el caso que nos ocupa, se ejerce Acción de Amparo, contra presuntas actuaciones cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; esta Superioridad, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a la Doctrina Jurisprudencial, esta superioridad de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD

Tendido el debate oral la representación judicial de los terceros intervinientes (parte demandante del juicio primigenio) objetó la admisibilidad de la presente acción sosteniendo lo siguiente: “sea admisible el amparo por violentarse el artículo 4 de la ley de amparo, por cuanto el juicio fue llevado por un tribunal de competencia civil y esta materia era civil; no está claramente expresado en este amparo cual es el perjuicio real que ha causado la sentencia debido al gran patrimonio que tienen la empresas”

Con respecto a la aseveración sobre la materia del acto con las competencias de este tribunal, la misma ha quedado resuelta en el punto relativo a la competencia, siendo que este juzgado está actuando en sede constitucional y no civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, debe acotar este despacho judicial que el artículo 4 de la ley ejusdem no hace referencia a la admisibilidad de la acción de amparo, sino que rige sobre la procedencia e interposición del mismo, ahora bien, si lo que quiso el apoderado judicial fue hacer referencia al ordinal 4 del artículo 18 de la ley in comento, está claro que el escrito que origina la referida acción establece claramente en el primer párrafo del folio dos (02) que: “en el referido fallo se han violentado específicamente las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso como expresión genuina de la supra garantía constitucional a la tutela judicial efectiva” , cumpliendo así con lo preceptuado en el ordinal señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo esgrime el mismo jurisdicente que: “en su escrito de amparo no existe pretensión, por cuanto solicitan nula toda descripción hecha por el agraviante pero no identifica el agraviante”, alegato que es fácilmente desmontable de la lectura del escrito que origina la acción, puesto que el mismo establece que la protección constitucional opera contra los actos del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Marítimo de la circunscripción judicial del estado sucre y deja claro lo que pretende bajo el subtítulo de “PETITORIO” plasmado al vuelto del folio veinticinco (25) de ya tantas veces referido escrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo y como refuerzo a la motivación del presente punto, es necesario traer a colación la sentencia signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“El amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tendido a lo supra y del escrutinio minucioso al escrito que originó la presente acción, adminiculadas con las causales establecidas en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se concluye que la misma cumple con todos los requisitos previstos en la ley ejusdem por lo que resulta a todas luces admisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN EN EL ACTO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA

Arguye el abogado Reinaldo Vásquez que en el acto celebrado en fecha treinta (30) de julio de 2024 la quejosa de amparo no compareció con representación Judicial por cuanto el Abogado Carlos Jiménez no tenía poder para actuar en el presente juicio, lo que conllevaba la nulidad de los actos.
Ahora bien de la simple lectura del expediente de marras corre inserto desde el folio 32 al folio 34 poder Especial conferido al abogado Carlos Jimenez por el presidente de las Sociedades Mercantiles presuntamente agraviadas ciudadano SHIKRE RASSI, el cual fue consignado en fecha 30 de julio de 2024 ante la secretaría de este despacho judicial y que como resultado lógico daba acreditación en autos para asistir al acto in comento. Aunado a esto, enseña este Tribunal que el acto de fijación de la audiencia de amparo resulta en un acto de mero formalismo, en el cual la falta de alguna de las partes no causa decaimiento de la acción o nulidad alguna ya que el mismo no causa gravamen. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVA II
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El agraviado, a través de sus apoderados judiciales a los fines de sustentar las afirmaciones respecto a la violación presunta de los Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo:

“(…) Ocurrimos ante esta competente Autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, para ejercer en nombre de nuestra mencionadas representadas, como en efecto ejercemos en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la actuación constituida por auto o providencia contenidos en la sentencia de fecha 03 de abril de 2023, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que han conculcado y continúan lesionado los derechos y garantías de nuestras expresadas poderdantes dentro del Expediente signado con el N° 19,858, en el juicio relativo a la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, instaurado por los ciudadanos: AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNÁNDEZ, y MARIA CAROLINA URBANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V1.838.090, V-14.510,238, V-18.765.158, V-8.934,113 y vV8.198.827, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.1.624.064, En el referido fallo se han violentado específicamente las garantías constitucionales del derecho a la defensa del debido proceso como expresión genuina de la supra garantía constitucional a la tutela judicial-procesal efectiva. …Omissis. Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicitamos a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de las actuaciones, señaladas y verificadas la violación de los prenombrados derecho, fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ante la notoria transgresión de los derechos, constitucionalmente protegidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna respectivamente, violentados, y con el agravante adicional, de pretender por orden del tribunal, ejecutar obligaciones de hacer, basada en un proceso que no fue parte, y una sentencia cuyo efecto expansivo no puede alcanzarlas, por ser unas sociedades mercantiles, que no formaran parte de la relación jurídico procesal del juicio de partición de comunidad hereditaria, ergo, no tienen la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, de ejercer su derecho constitucional a recurrir, y de ejercer su derecho constitucional a la doble instancia, para que el fallo dictado sea revisado por un tribunal de Alzada, en función de la garantía a la Tutela judicial Efectiva. En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, solicitamos se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y para ello, PRIMERO: Se anule la antijurídica audiencia celebrada el 13 de octubre de 2022, ordenada por la Juez de la causa. SEGUNDO: ANULE toda descripción hecha por la agraviante en su sentencia de fecha 03 de abril de 2023 sobre el valor nominal de un bolívar con cero céntimos (Bs.1,00) para cada una de las acciones de las sociedades mercantiles NAVIERA RASSI, C.A, SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C.A. y GRAN CACIQUE II C.A. y modifique la sentencia de fecha 03 de abril de 2023 y describa como valor nominal de cada acción en las referidas sociedades, aquel establecido legalmente en las correspondientes actas de asambleas de fecha 27 de diciembre de 2021. TERCERA: haga cesar cualquier acto que dimane del referido fallo que establezca como valor nominal por acción, uno que sea distinto al legalmente establecido en cada una de las Sociedades Mercantiles señaladas como agraviadas, por actas de asamblea de accionistas de fechas 27 de diciembre de 2021. Así mismo solicitamos de (sic) admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. CAPÍTULO NOVENO DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR. En virtud de los hechos narrados, y quedando en evidencia el temor fundado o daño temido de nuestras patrocinadas a sufrir actos ejecutorios sobre su patrimonio, sin ser parte del referido proceso de partición, alterando la unidad, integridad y estabilidad de sus capitales sociales, y ante, la posibilidad cierta que la operadora de justicia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dicte otras serie de medidas en etapa de ejecución de la sentencia, que pretendan impedir la continuidad del servicio público de transporte de pasajeros, mercancías y alimentos entre los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, o peor aún, decrete medidas cautelares de paralización de embarcaciones, a todas luces inconstitucionales, por haber perdido la juzgadora su poder de juzgar (iudicio), es que respetuosamente solicitamos, se tutele provisional y precautelativa mente a nuestras patrocinadas sociedades Mercantiles GRAN CACIQUE II,C.A., NAVIERA RASSI,C.A. (NAVIARCA) Y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE,C.A., con las siguientes medida cautelar de naturaleza innominada: PRIMERO: A los efectos de la protección constitucional, pedimos se decrete a favor de nuestras representadas GRAN CACIQUE II,C.A., NAVIERA RASSI,C.A. (NAVIARCA) Y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE,C.A., partes agraviadas dentro del presente proceso, medida cautelar de naturaleza innominada de SUSPENSIÓN EL CURSO DE LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO 19.858 a los fines de que cesen los actos, ordenes, o actuaciones que en fase de ejecución pretende ejercer sobre nuestras patrocinadas el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del primer circuito judicial del estado sucre, Lo que constituye en una perturbación, y en una amenaza real, de un daño temido y fundado que pueda desencadenar en la suspensión de sus actividades comerciales o la inmovilización de sus embarcaciones que prestan un servicio público, pues de producirse tales actuaciones judiciales arbitrarias y excesivas de la operadora de justicia ampliando los efectos a terceros de la sentencia contentiva del juicio de partición de comunidad hereditaria, representaría un daño irreparable no solo para nuestras patrocinadas en el despliegue de su actividad comercial en ejercicio de su derecho constitucional a la libre empresa y la libertad económica, pero más aún a todo el pueblo del estado Sucre, pues mediante una orden judicial en un juicio eminentemente privado se le cercenaría el derecho a disfrutar de un servicio público como lo es el transporte de pasajeros, alimentos, mercancías y encomiendas a los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, agravante, que nuestras patrocinadas son las únicas empresas que prestan esos servicios a todo el pueblo sucrense. Por estas razones, ciudadano Juez Constitucional, pedimos su protección cautelar provisoria hasta tanto se decida el presente recurso de Amparo planteado dado que es el único medio eficaz, idóneo, breve, expedito y sumario para hacer cesar la grave lesión constitucional producto de las actuaciones del tribunal de la causa. SEGUNDO: A los efectos de la protección constitucional, pedimos se decrete a favor de nuestras representadas GRAN CACIQUE II, C.A., NAVIERA RASSI,C.A. (NAVIARCA) Y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE,C.A., partes agraviadas dentro del presente proceso, medida cautelar de naturaleza Innominada donde se ordene a la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se abstenga de inscribir actas de asambleas de socios que tengan por objeto la venta, cesión, dación en pago o cualquier otra figura de traspaso de acciones de los socios de las sociedades mercantiles GRAN CACIQUE II, C.A., NAVIERA RASSI, C.A. NAVIARCA) Y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE, C.A. Esta cautelar tiene como objeto, ciudadano Juez Constitucional, proteger la integridad del capital social de nuestras patrocinadas, en el sentido de que los nuevos socios minoritarios puedan pretender registrar actas de asambleas que contengan ventas de acciones, daciones en pago, cesiones o cualquier acto traslativo, a los fines de incluir a terceros dentro de las sociedades mercantiles, sin cumplir con las normas estatutarias, sorprendiendo en su buena fe a la Registradora Mercantil, solo bajo el amparo de una sentencia judicial que adjudica esos títulos valores, lo que podría redundar en un perjuicio irreparable, en virtud que como ya lo señalamos anteriormente, dichas acciones pertenecientes a la De cujus, fueron adjudicadas mediante Asamblea General de Accionistas en fechas anteriores al informe de la partidora y la sentencia que embarazó la partición, con un valor nominal acordado por unanimidad por todos los socios. Esta protección cautelar, la solicitamos para que se decrete en forma provisional, mientras dure el iter procedimental del presente proceso de amparo constitucional planteado, dado que es el único medio eficaz, idóneo, breve, expedito y sumario para hacer cesar la grave lesión constitucional producto de las actuaciones del tribunal de la causa. Omissis…Por último, solicítanos, que una vez acordadas las medidas cautelares solicitadas en ejercicio de la protección constitucional provisoria e inaudita parte, se ejecute de inmediato remitiendo – oficio al Tribunal de la causa y al Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Cumaná.”

DEL INFORME LIBRADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante, consignó escrito en la oportunidad legal correspondiente, alegando lo siguiente:

“En cuanto y en lo que respecta al primero de los puntos delatados por los quejosos que han sido señalados anteriormente, me voy a permitir informar a este Tribunal quien actúa en sede Constitucional, que en la sentencia definitiva dictada en fecha 03/04/23 en el expediente N° 19-853, muy especialmente en su parte motiva hice formal pronunciamiento a todas y cada una de las alegaciones de las partes así como la valoración de los medios de pruebas que fueron aportados, decisión que fue debidamente recurrida por la parte perdidosa ante este Juzgado Superior y ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en sus respectivas oportunidades ratificaron la misma en señal de conformidad con lo allí decidido, lo que otorga el carácter a ese decisión de sentencia definitiva, lo que la hace no recurrible por vía de amparo constitucional. Por otra parte llama poderosamente la atención que sean los quejosos actuando en nombre y representación de sus representadas, quienes pretendan por esta vía la revisión de la sentencia definitiva, para reclamar en nombre de la parte demandada una supuesta omisión de juzgamiento al momento de emitir la sentencia que se dice lesiva a los intereses de su representadas, al permitirse en su función argumentativa decir que no emití pronunciamiento en forma incidental o definitivo respecto a la solicitud de exclusión de las acciones que pertenecen a los causahabientes de la ciudadana DIZNARDA MARGARITA URBANO, en ese procedimiento de partición, conducta con la que pretenden abrogarse la representación de la parte demandada en este procedimiento de amparo constitucional, lo que hacen de una manera muy solapada para que sea resuelto o en todo caso sometido al conocimiento de este Tribunal actuando en sede constitucional, lo que resulta ilógico e improcedente en derecho, por tratarse de puntos ya decididos y sobre los cuales se emitió una sentencia definitiva contra la cual se ejercieron los recursos correspondientes, hoy definitiva con autoridad de cosa juzgada, no siendo en consecuencia revisable dicha decisión mediante el presente recurso de amparo constitucional. Así solicito se declare en su oportunidad. En lo que respecta al segundo de los puntos esgrimidos por los quejosos, en cuanto a que valoré del informe presentado por la ciudadana partidora, que en su decir fue producido y reproducido en forma ilegal en la sentencia definitiva, a ese respecto debo decir, que el supuesto hipotético negado de que así lo fuera, que no lo es, dicha valoración fue realizada aplicando el procedimiento y las normas que le son perfectamente aplicables a este tipo de pruebas conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, apreciación la mía que como Juez en su oportunidad realice, la cual no fue objetada y mucho menos corregida por las instancias superiores a quienes correspondió la revisión de la sentencia que se cuestiona y que se pretende reformar o modificar mediante esta acción de amparo constitucional en abierta violación de lo dispuesto en los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta otra de las razones que hacen IMPROCEDENTE esta pretensión de amparo constitucional y así solicito se declare en su oportunidad. En cuanto a lo que respecta al punto tercero reseñado en su escrito de amparo por los quejosos, en cuanto a que en la sentencia definitiva procedí a fijar la aludida suma de UN BOLÍVAR, como valor nominal de cada acción en las sociedades mercantiles GRAN CACIQUE M C.A, NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) y SERVICIOS DE ENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS Car me voy a permitir decir, que esa determinación se produjo como consecuencia de las exigencias planteadas en la demanda que fueron objeto de debate con las garantías debidas a las partes en el proceso, la valoración de los medios de prueba aportados y la aplicación de las normas que le eran dables a ese procedimiento específico, de ahí que, cualquier otra apreciación que de aquellas se hubiese realizado con infracción de normas expresas debieron ser objetadas al momento del ejercicio de los recursos previstos en la Ley, que como se evidencia del expediente, fueron debidamente ejercidos por la parte demandada, sin que con ellos se hubiese logrado la modificación o nulidad de lo allí decidido por mí en esa sentencia, de allí entonces que mal puedan pretender los quejosos que pueda lograrse su petición en ese sentido, mediante la acción de amparo ejercida, lo que de sucederse en la forma pretendida por ellos, si resultaría una transgresión a expresas disposiciones legales y constitucionales. Por cuya razón pido a este Tribunal DESESTIME este pedimento por ser manifiestamente ilegal e improcedente. En cuanto al cuarto particular cuarto reseñado supra, en el que denuncian los quejosos que como consecuencia de la decisión emitida se configuró una supuesta subversión de la estructura legal interna y patrimonial de las empresas que representan, al no habérseles participado en forma alguna de la audiencia de partes que fue realizada por el Tribunal para establecer conjuntamente con el partidor el valor de las acciones que se adjudicarían los sucesores de la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO, actuación jurisdiccional con la que en su decir, se le estarían lesionando los derechos e intereses patrimoniales de sus presentadas, actos judiciales con lo que de acuerdo a sus dichos también se violentó el derecho a la defensa y debido proceso de sus representadas, al respecto me permito aclarar, que si es cierto lo alegado por los quejosos en cuanto a ese particular, que con la sentencia se estaría asignando una alícuota o precio de acciones distintas a la que corresponde a cada uno de los causahabientes de la antes mencionada ciudadana, deberán entonces tanto los otros socios o las sociedades mercantiles que se digan afectadas, ejercer las correspondientes acciones contra aquellas personas y no contra el Tribunal y mucho menos contra mí persona por la condición de Juez que mantengo de ese Tribunal, tal y como erróneamente lo han hecho mediante calificativos injuriosos dirigidos hacia mi directamente, cuyas acciones civiles y penales me reservo ejercer en su oportunidad contra las referidas empresas, calificativos que se han permitido endilgarme con marcada ligereza, lo que han hecho muy a pesar de reconocer de manera expresa en su escrito de amparo, que todas esas personas tenían pleno conocimiento de haberse celebrado de manera amistosa las Asambleas de Socios u accionistas de las empresas GRAN CACIQUE II C.A, NAVIERA RASSI C.A (NAVIARCA) y SERVICIOS DE ENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C.A., en fecha 03-12-2021 y redactarse las actas correspondientes donde consta la adjudicación de las acciones a cada uno de los causahabientes de la ciudadana DIZNARDA MARGARITA URBANO, ciudadanos quienes al momento de celebrarse la audiencia correspondiente en presencia de la Juez y del partidor designado, no hicieron ninguna observación u objeción a ese respecto, por tanto, mal podía entonces considerar como Juez sobre esa supuesta partición amistosa de acciones, con la que ahora se pretende denunciar como un error de Juzgamiento, cuando las partes en el proceso no hicieron mención alguna de ese acto y por el contrario, expresaron con su firma el reconocimiento del acto realizado por el Tribunal, por esas razones, resulta incomprensible la censura que a ese respecto hacen los quejosos y que pretenden hacer ver como un acto voluntario y caprichoso realizado como Juez, cuando en todo caso y como se ha dicho, trata de una manifestación de voluntad de los causahabientes de la antes mencionada ciudadana reflejada en el acta levantada por el tribunal ese día 13-10-23, oportunidad en la que las actas de asambleas que se dicen celebradas por los hoy quejosos no fueron reconocidas de manera empresa por las partes presentes, por lo que así las cosas, no podía limitarse al Tribunal y mucho menos permitirme como Juez proseguir con el procedimiento de partición en la forma prevista en la Ley Por tal circunstancia este alegato carece de consistencia y por tanto deba declararse IMPROCEDENTE. Así solicito se declare. En tanto y en lo que respecta al particular cinco, en la que los quejosos censuran mi actuación por haber suscrito como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la sentencia definitiva de partición en el expediente N° 19.858, y por el hecho de haberle solicitado la remisión de información que dicen es confidencial, lo que hacen bajo el argumento de que no son parte en el proceso y que con mi actuación se le violenta el derecho constitucional a la defensa de sus representadas, me permito señalar, que dentro de la facultad discrecional que mantengo como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, está la de emitir las decisiones cumpliendo con las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hice previa revisión de las actas del expediente y la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, decisión que demás está decir, fue ratificada por este Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil en su oportunidad, lo que le otorga toda su validez y eficacia a la misma, no pudiéndose tener esta desde ningún punto de vista como una actuación jurisdiccional irrita como así lo pretenden los quejosos se acuerde mediante esta acción de amparo. Me voy a permitir señalar tanto a este Tribunal como a los promoventes del amparo, que la solicitud que hace al Tribunal a sus representadas de la documentación exigida en el auto de ejecución, son producto de los efectos de la decisión definitiva proferida y que por cuya razón no pueden ser consideradas estas como confidenciales, pues están dirigidas a establecer y lograr el cumplimiento efectivo de esa sentencia, fin último de todo proceso, y que con ese argumento esgrimido solo se busca el retraso u obstrucción de ese mandato judicial, por cuya circunstancia solicito muy respetuosamente al representante del Ministerio Público a quien se notifique como parte de buena fe para hacerse parte en este procedimiento de amparo, que una vez revisadas las actas que conforman este proceso y los medios de prueba aportados se sirva verificar si en el presente caso se encuentran cumplidas los requisitos legales para considerar como responsable del ejercicio de las acciones penales que se está en presencia de una actuación (negativa a entregar los documentos exigidos) para ser considerado tal hecho como delito de obstrucción a la justicia y de ser ese el caso se proceda a la apertura del procedimiento penal respectivo para la determinación de los presuntos responsables y el ejercicio de las actuaciones dirigidas a lograr la sanción correspondiente. En lo que respecta al sexto y último punto, considero por las razones ya expuestas que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a mi cargo y los actos de ejecución de la misma no son ni pueden considerarse lesivos a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de las empresas representadas por los hoy quejosos. Así solicito se declare en su oportunidad. Por último promuevo como medios de prueba, las sentencia definitiva emitida en el expediente N° 19.858, de fecha 03 de abril de 2023, la proferida por este mismo Tribunal Superior de fecha 22 de septiembre de 2023 ratificatoria de la anterior y la Sentencia de fecha 01 de marzo de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificatoria de las dos anteriores, las cuales se encuentran agregadas al respectivo expediente y que por su volumen y costo hace imposible su Consignación, pero que pueden perfectamente ser revisadas y cotejadas por este Tribunal mediante la prueba de Inspección judicial, que promuevo A tales efectos en esta oportunidad. En consideración a todo lo antes expuesto, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, para que sea valorado en su oportunidad para DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINI LITTIS la acción de amparo constitucional propuesta o en su defecto SIN LUGAR la misma. Es justicia en la ciudad de Cumaná, a la fecha de su presentación”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha primero (01) de agosto de 2024, durante el acto oral y público, el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, apoderado de la parte presuntamente agraviada intervino señalando lo siguiente:
“Interpone mis representadas acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 03/04/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, expediente N°19.858 contentivo de juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, toda vez que, la referida decisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a nuestras representadas, a tenor de lo previsto en los art. 26, 49 y 257 constitucional intentándose la acción de amparo en tiempo hábil para ello, es decir, dentro el plazo de caducidad fijado para tal fin, consistiendo el daño o gravamen causado a mis presentadas en haber afectado la espera patrimonial de nuestras representadas, en el sentido de que, la acción de amparo ejercida en la cual solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dicha sentencia sin la participación de nuestras mandantes que no fueron parte en ese juicio, se fijó un valor nominal a las acciones de las tres compañías accionantes, diferentes al valor establecido en las mismas en actas y sin establecer una certificación del valor de dicha acciones bajo los principios internacionales que regulan la materia tras tocando los estatutos de nuestras mandantes, al dar un valor único de un bolívar por acción, a las acciones de las accionista correspondiente, debiendo para fijar valor de las acciones de acuerdo a los preceptos legales del Código Comercio en concordancia con la asamblea extraordinaria de fecha 26/12/2021 celebrada con más del 80% de participación y debidamente registradas dichas actas y su valor en cuanto a las acciones se refiere en el libro de acciones y en el Registro Mercantil correspondiente, siendo notificada de esa decisión nuestra representada en fecha 23/04/2024, es decir, cuando la sentencia de esa causa había adquirido el carácter de cosa juzgada, lo que no nos permitía ejercer recurso ordinario contra ésta por el gravamen ocasionado, tales como la apelación, recurso de Casación, reclamó, invalidación o nulidad del fallo, los cuales en primer lugar están dados sólo a las partes, y nuestras representada no eran partes ni tercero interesado en ese juicio como consta en el expediente, debiendo señalarse que, este amparo opera contra dicha sentencia y no contra los actos de ejecución de la misma, y sus notificaciones que solo son consecuencia de esa sentencia, la cual otorgó un valor muy superior a las acciones que conforman el capital social de nuestras representadas, trastocando y afectando su estructura económica accionaria y estatutos, por la voluntad de una minoría de accionistas de esas compañías, ¡Y repito! sin la presencia de nuestra representada violando la sentencia, que se dio por audiencia establecida con las partes y la partidora en ese juicio para fijar por consenso un valor muy superior al que corresponde nominalmente a las acciones de los solicitantes, sin utilizar el procedimiento adjetivo mercantil con empresas de las cuales dos de ellas tienen acciones tipo A y B, teniendo las de clase A mayor valor, derecho y beneficio que las de clase B, y modificando la clausura de capital en cuanto al valor accionario, sin asamblea ni acuerdo previo de los accionistas, causando un grave perjuicio económico y jurídico a nuestras representadas sin haber valorado y estudiado los instrumentos públicos que surten efecto para accionistas, como lo son los estatutos de las compañías que conforman sus expedientes en el registro mercantil, en tal sentido ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo en las razones de hecho y derecho invocada en el mismo, así como el valor probatorio y evidencia en sus anexos solicitando que se declare con lugar la presente acción de amparo por lo cual pedimos se restituya la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello se establezca en la sentencia las acciones de valor que consta en los expedientes de cada una de ellas en el registro mercantil y los libros de accionistas a fin de no causar más daño a nuestras representadas, adicional y finalmente acompañamos, medios probatorios que aportamos, a continuación .ES TODO.”

Ahora bien, el apoderado judicial de los terceros intervinientes abogado REINALDO ANTONIO VÁSQUEZ, por su parte intervino señalando:
“La sentencia de fecha 03 abril de 2023 se basa en acción una de la partición de la herencia de la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, y dentro de los bienes que se solicitan su partición están acciones de las empresas accionantes; admitida la demanda y la oportunidad de la contestación la parte demandada, admitió los bienes y el Tribunal procedió a que se designará el partidor recayendo en su oportunidad de la ciudadana EGGLE BEATRIZ SUAREZ CAMPOS, quien procedió a renunciar, en virtud de las trabas que le puso la empresa para tener información y proceder conforme a las normas establecidas para tal fin y determinar, el valor de las acciones de cada de las empresas, en virtud de su renuncia se designó nuevo partidor MILAGROS ESPIN CARVAJAL quien en virtud de las trabas que le puso el administrador de no recibirla, ni darle ningún tipo de información opto por solicitarle al Tribunal que fijara una audiencia a los fines de solventar tal situación, en dicho acto las partes de mutuo acuerdo acordaron darle un valor referencial a las acciones para que asi se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, que ordena que se debe determinar los bienes con sus respectivos valores y así se encuentra en los informes presentados por el partidor. Se dictó sentencia el 3 de abril de 2023 en la que se adjudicaron las acciones conforme la cuota correspondiente a cada heredero, y los otros bienes se fijó entre una de las opciones que cualquier heredero que pudiese comprar el paquete de los bienes inmuebles y vehículos, y en caso de no optar ningún heredero pasaría a subasta pública, se optó por la acción la señora AMARILLYS URBANO DE MOANACK, quien notificó su interés en la adquisición de los bienes, el cual fue aceptado por las otras partes, quienes recibieron el pago correspondiente y adjudicado a estos bienes a la señora AMARILLYS URBANO terminó el procedimiento, esa sentencia fue ratificada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2023, por lo que este Tribunal no es competente para conocer una acción de amparo, en la cual declaró terminado el juicio y por supuesto confirmada la sentencia y en ella, el informe del partidor. Por lo que, utilizando la misma sentencia citada por los abogados accionantes EMERY MATA MILLÁN no es competente esta acción de amparo, alega también que sea admisible el amparo por violentarse el artículo 4 de la ley de amparo, por cuanto el juicio fue llevado por un tribunal de competencia civil y esta materia era civil; no está claramente expresado en este amparo cual es el perjuicio real que ha causado la sentencia debido al gran patrimonio que tienen la empresas que puede pasar de más de $ 50.000.000, y solamente me refiero al Gran Cacique C.A., que tiene los Ferris AURORA V, NAYIVITO y uno denominado Doña Mercedes que no sabemos su paradero; de la pretensión o mejor dicho en su escrito de amparo no existe pretensión, por cuanto solicitan nula toda descripción hecha por el agraviante pero no identifica el agraviante, igualmente hablan que se anule la audiencia del 3 de abril de 2022 pero no dicen cuál audiencia, señor juez todo este amparo lo que busca es, que nuestros representado no procedan a vender las acciones que ya fueron notificadas al presidente de la compañía y demás accionistas, por lo que nos preguntamos cuál daño puede ocasionar si se les oferta a ellos mismos las acciones adjudicadas en sociedad a nuestros representados; citan varios artículos del Código de Comercio protegiendo a la empresa sin mencionar el 264 del Código de Comercio que habla de la obligación que tiene la empresa de, recapitalizar cuando se disminuye el capital social de una compañía, que por cierto ¡hoy más que nunca tienen más bienes que anteriormente! y pretenden llevar el capital de 694.500.000 Bs, Gran Cacique a 694,50 bolívares. Por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción de Amparo. ES TODO.”
En la oportunidad correspondiente, el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ en sus réplicas a los alegatos planteados por los terceros intervinientes sostuvo:

“En cuanto a la causa por la cual se intenta el recurso de amparo, no consta que trabas puso mis representadas al Tribunal y al Partidor ya que no hay oficios solicitando recaudos, datos, documentos u otros elementos a nuestras mandantes, no se ajusta a derecho, establecer de mutuo acuerdo por los accionistas minoritarios de las compañías un valor referencial de las acciones en derecho, y de acuerdo a los estatutos de dichas empresas estas tienen un valor nominal conocido por todos los accionistas y establecido en la asamblea de accionistas en base a los paramentos legales, lo que ocurre, es que ese valor fue ignorado causando un daño patrimonial a mis representadas al fijarse valor que trastoca su capital sin el concurso de los accionistas mayoritarios, sin tomar en cuenta lo que consta en el Registro Mercantil, ni hacer uso del cálculo de certificación de valor venal de las acciones para aumentarla, el daño se produce al cambiar su valor irrita e ilegalmente sin tomarse en cuanta a los accionista mayoritarios de la compañías. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer la causa es completamente competente porque actúa en condición de Juez Constitucional no Civil, y no le está dado por la ley que regula la materia ni siquiera la posibilidad de inhibirse por lo especialísimo grave y expedito de la materia Constitucional para restituir derechos infringidos, por la otra parte, no puede la contraparte establecer un valor, de más de $ 50,000,000.00, para bienes de algunas de las compañías que represento sin indicar, de donde se origina legítimamente esa cifra y sin tomar en cuenta los pasivos que toda empresa tiene, así como tampoco se puede indicar que no está señalado el agravio, claramente se señala la sentencia el daño que produce, y se motiva y prueba el mismo. ES TODO.”
Por su parte, la abogada DAMELYS MARÍA REYES, actuando en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, expuso lo siguiente:
“LO PRIMERO que quiero dejar claro a los presentes es que, como dice la contraparte, nuestros poderdantes son socios minoritarios de las empresas que introdujeron el Amparo, en apenas un 15%. SEGUNDO, como lo importante a determinar en esta acción de amparo es el daño patrimonial ocasionado a las empresas aclaro lo siguiente, la sentencia dictada por el Tribunal Primero tomó en consideración el acuerdo de las partes y el informe presentado por un partidor que es una figura jurídica determinada en nuestro ordenamiento jurídico la contraparte señaló que, no había constancia de que los partidores se acercaran a la empresa, aquí nosotros en las pruebas vamos a consignar las actuaciones de ambos partidores, la primera del arquitecto EGGLE SUÁREZ y la segunda de la Ingeniero MILAGROS ESPÍN y en esas actas ellas dejan constancia de la forma como fueron tratadas en las empresas, por otro lado hablamos de un daño patrimonial que causa un 15%, socios minoritarios. La experta dio un el valor monetario de 1,00 Bs, que es el signo monetario más bajo que tenemos, y todos los que estamos en esta sala estudiosos del derecho sabemos que, el precio de las acciones no es el valor que parece en libros, sino que habría que determinar el valor de los bienes de la empresa para dividirlos en número de acciones y establecer el precio real, por otro lado, se quiere señalar que las acciones la empresa cuestan 0,002 si este es el precio esta empresa está en quiebra. Los estatutos de la empresa señalan que los socios para disponer de las acciones, deben hacer la participación a la junta directiva y luego a cada uno de los accionistas, entonces, cual es el daño patrimonial causado a la empresa, consignará además del escrito de poder, los documentos de propiedad original de algunos de los barcos de la empresa Gran Cacique siendo esto parte de un patrimonio, por tal motivo y a sabiendas que no se está causando ningún daño irreparable a la empresa ya que es un valor referencial. Solicito al Tribunal desestime la acción de Amparo, declare improcedente las medidas solicitadas y evidentemente la sentencia que se dictó por el Tribunal Primero está ajustada a derecho, la cual fue ratificada por este Tribunal sea considerada a derecho. ES TODO.”
Al finalizar los alegatos de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, quien expuso lo siguiente:
Esta representación fiscal de conformada con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 5° del artículo 41 de la ley Orgánica del Ministerio Publico; una vez escuchada las partes procedo a emitir mi opinión bajo los siguientes términos: es necesario destacar que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, en este sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 465 de fecha 15 de mayo de 2023, caso RANNIERO HERRERA señaló que, si bien los derechos a la defensa y debido proceso son garantías inherentes a la persona humana no es menos cierto que cualquier error de procedimiento cometido por los jueces no constituye una infracción constitucional, en este sentido debe el accionante alegar y probar de qué manera el error judicial le impide o le amenaza el goce del derecho que considera conculcado, dicho esto, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico una vez revisada las pruebas documentales promovidas por los accionantes conjuntamente con su escrito liberal, evidencia los siguiente, PRIMERO: en el caso de la Sociedad Mercantil Naviera RASSI (NAVIARCA) se evidencia en los folios 166 y siguientes acta de asamblea general de accionista celebrada en fecha 3 de diciembre de 2021, donde se procedió a la adjudicación y distribución a los herederos de la ciudadana DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI de la cuota correspondiente, el cual era del 6,07% cabe destacar que en la mencionada asamblea estuvo presente los abogados CESAR FLORES quien represento a los ciudadanos AMARILLYS URBANO, JORGE URNANO, MARIA CAROLINA URBANO, VANINA URBANO, Y ANDREA URBANO, y el abogado HÉCTOR BENCHOCRON representando a la ciudadana MARÍA TERESA URBANO, es decir, la asamblea conto con el 100% del capital de la compañía; asimismo cursante a los folio 433 y siguientes se evidencia acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 27 de diciembre de 2021 donde se acordó y aprobó el reajuste del valor nominal de cada acción de la empresa NAVIARCA, en el caso de la empresa SERVIENCOMIENDA GRAN CACIQUE EXPRESS también se llevó a cabo la mencionada acta de Asamblea en fecha 3 de diciembre de 2021 donde de igual forma se produjo la adjudicación y distribución a los herederos de la ciudadana DIZNARDA URBANO DE RASSI de la cuota correspondiente que era del 19%, cursante al folio 255 y siguientes, también estando presente el 100% de los representantes del capital social de la compañía asimismo en la mencionada Sociedad Mercantil se llevó la asamblea de accionista el 27 de diciembre de 2021 donde se acordó y aprobó el reajuste nominal de cada acción de la empresa, en la cual se evidencia en el folio 462 y siguiente; por ultimo en relación a la compañía GRAN CACIQUE II cursante a los folios 344 y siguientes, y folios 495 y siguientes se evidencian las mencionadas actas de asamblea en las fechas antes referidas y donde se distribuyó y adjudicó la cuota correspondiente el cual era del 20% en donde estuvo también presente el 100% del capital de la compañía, cabe destacar que dichas actas de asamblea fueron debidamente registrada en fecha 13 de diciembre y 28 de diciembre de 2021 ante el Registro Mercantil del municipio Sucre, del estado Sucre, dicho esto y una vez leída la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 3 de abril de 2024 en la causa 19.858 en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, se evidencia en dicha sentencia que en fecha 13 de octubre de 2022 se realizó audiencia requerida por la partidora MILAGROS ESPIN donde las partes en dicha audiencia acordaron aumentar el valor de las acciones de las empresas NAVIARCA, GRAN CAIQUE II y SERVIEMCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, ello sin notificar ni hacer del conocimiento a los demás accionistas, el cual cabe destacar que constituyen y representa el mayor porcentaje del capital en las mencionadas sociedades mercantiles por lo que mal pudo el Tribunal de Primera Instancia convalidar dicho acuerdo en la sentencia toda vez que está actuando fuera de su competencia y extralimitándose en la misma, en este sentido con dicho proceder, considera el Ministerio Publico, que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, y la esfera patrimonial de los accionantes ya que cualquier modificación sea en beneficio o en contra de una empresa debe contar con la participación de sus accionistas en este sentido ante la presencia de una violación latente de derechos constitucionales, esta representación pública solicita respetuosamente a este digno Tribunal actuando en sede constitucional se sirva declarar con lugar la presente Acción de Amparo constitucional. ES TODO.

MOTIVA PARA DECIDIR
El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 27, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional, es menester revisar si, en efecto, existe una violación a algún derecho constitucional, en tal sentido, el denunciante de amparo alegó que le fue violada su garantía al debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa por parte del presunto agraviante, a tenor de que no fueron llamados a participar en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2022, convocada por la Jueza hoy señalada como agraviante en el proceso contentivo de partición de la comunidad hereditaria DIZNARDA URBANO DE RASSI seguido por los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ, y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA TERESA URBANO de CATALANO, del cual se derivan los presuntos actos violatorios que atentan contra el patrimonio de las Sociedades Mercantiles GRAN CACIQUE II, C.A, NAVIERA RASSI, C.A, SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A, asi como también alegan que existió extralimitación de la juez al fijar en la audiencia de marras, un precio a la acciones de sus patrocinadas diferente al señalado en las actas de asamblea registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, incurriendo en ejercer actos de ejecución contra terceros que no fueron llamados al juicio primigenio.

Así pues, es notorio que la presenta acción especialísima va dirigida a perseguir lo siguiente que se puntualiza para mayor inteligencia:

● La nulidad la audiencia de fecha 13 de octubre de 2022, reseñada en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de Abril del 2023, de la cual expansivamente también se pidió su nulidad.
● La Protección constitucional relativa al valor nominal de las acciones de las empresas GRAN CACIQUE II, C.A, NAVIERA RASSI, C.A, SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A.
● La protección Constitucional contra los actos de ejecución ordenados por la juez del juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En razón de lo anterior pasa a resolver el fondo del litigio, analizando y juzgando todos los alegatos planteados, razón por la cual este sentenciador pasa a cumplir con su misión previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:

DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
PRUEBA DOCUMENTAL

.- Legajo de copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 19.858, del juicio de partición de la comunidad hereditaria de la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI: contentivo de escrito suscrito por la abogada DAMELYS MARIA REYES,IPSA N° 24.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte medida cautelar. Escrito suscrito por el abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, IPSA N° 84.754, actuando en representación de la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, parte demandada, donde promueve pruebas en el juicio. Escrito suscrito por el abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, IPSA N° 84.754, actuando en representación de la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, parte demandada. Boleta de notificación librada a la ciudadana MILAGROS ESPIN CARVAJAL, cédula de identidad N” 5.695.784, donde se le hace saber que fue designada como partidora. Acto de aceptación y juramentación de la partidora designada ciudadana MILAGROS ESPIN CARVAJA de fecha 14 de julio de 2022, en este mismo acto se le libró las credenciales correspondientes. Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por la partidora designada ciudadana MILAGROS ESPIN CARVAJA, donde solicita prórroga para para la presentación del informe del partidor. Auto de fecha 29 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de estado Sucre, en el que le concede una prórroga de treinta (30) días de despacho. Acto de fecha 10 de octubre de 2022 donde tuvo lugar la audiencia solicitada por la partidora ingeniera MILAGROS ESPIN CARVAJA. Acto de fecha 13 de octubre de 2022 donde tuvo lugar la continuación de la audiencia solicitada por la partidora ingeniera MILAGROS ESPIN CARVAJA. Diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2024 por la abogada en ejercicio DAMELYS MARIA REYES, IPSA N° 24.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se remita a la junta directiva de las sociedades MERCANTILES GRAN CACIQUE C.A, SERVIENCOMIENDA GRAN CACIQUE EXPRESS II, C.A Y NAVIERA RASSI, C.A., copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal y requerir que los representantes legales de las mencionadas empresas envíen al Tribunal copias de las páginas de los libros de accionistas donde quedaron inscritas las acciones de MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE URBANO HERNANDEZ Y MARIA URBANO HERNANDEZ. Auto de fecha 10 de abril de 2024 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de estado Sucre, donde acuerda lo solicitado fecha 09 de abril de 2024 por la abogada en ejercicio DAMELYS MARIA REYES, IPSA N° 24.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Oficios Nros 41-2024, 42-2024, 43-2024 todos de fechas 10 de abril de 2024.- Las cuales se aprecian en todo su contenido y valor como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la relación procesal que vincula a las presuntas agraviadas con los terceros interesados. Asi se establece.
DE LOS TERCEROS INTERESADOS
PRUEBA DOCUMENTAL
.- Marcada con la letra “A”, copia certificada de las actuaciones del juicio de partición de la comunidad hereditaria de la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI: Libelo de la demanda, y su reforma, admisión de la demanda; contestación u oposición de la demanda, Nombramiento de la ciudadana EGLEE BEATRIZ SUAREZ CAMPO, cédula de identidad N° 5.080.967 como partidora en el juicio, auto de fecha 12 de mayo de 2022; renuncia de la ciudadana EGLEE BEATRIZ SUAREZ CAMPO al nombramiento de partidora (18/5/2022); solicitud para el nombramiento de un nuevo partidor; acto de fecha 1 de julio de 2022, mediante al cual se designa como partidor a la ciudadana MILAGROS ESPIN CARVAJAL, cédula de identidad N” 5.695.784, auto de fecha 20 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal le informa a la partidora cuales son los bienes a partir, entre ellos: 1.-.Las ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones, se encuentran distribuidas en ochenta millones (80,000.000) de acciones clase “A”; y cincuenta y ocho millones novecientas mil (58.900,000) de clase “B en la empresa GRAN CACIQUE EXPRESS ll, C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el n”. 23, Tomo 62 (4to trimestre), 2.-.Diecinueve mil (19.000) acciones, que representan el diecinueve por ciento (19%) del capital social suscrito de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS ll, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007 y 3.- Tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 175 del libro de Registro de Comercio n° 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977, y actas de fecha 10 de octubre de 2022 y 13 de octubre de 2022 en cuya audiencia solicitada por la ciudadana Milagros Espín Carvajal en su carácter de partidora y en cuya audiencia las partes acordaron darle un valor de un bolívar (Bs 1,00) a cada una de las acciones a las compañías antes indicadas, como valor referencial, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil,
Marcada “B” , copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 3 de abril de 2023, mediante la cual declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN y se adjudican las acciones conforme las cuotas que le corresponden a cada uno de los herederos.
Marcada “C”, la copia certificada de las sentencias dictada 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 3 de abril de 2023; y DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN. Igualmente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de marzo de 2024 que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho anunciado por la demandada.
En relación con las pruebas marcadas con las letras A, B y C, de ellas se aprecian en todo su contenido y valor como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la relación procesal que vincula a las presuntas agraviadas con los terceros interesados. Así se establece.
Marcada “D", la copia certificada del documento de propiedad de GRAN CACIQUE II, C.A., de la M/N DON NASIB, M/N AURORA V, buque DOÑA MENCHA, buque GRAN CACIQUE IV, demostrando parte del patrimonio de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE ii, C.A.
Marcada “E” la copia del acta de la Asamblea de fecha 8 de septiembre de 2016, registrada el 20 de octubre de 2016, anotado bajo el N° 19 Tomo 50- A RM424, con la cual se demuestra la adquisición por parte de la empresa GRAN CACIQUE ii, C.A., del buque ferry tipo Catamarán el cual le asignaron el nombre de DOÑA MERCEDES, demostrando así parte del patrimonio de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE ii, C.A.
En relación a las pruebas D y E, dichas instrumentales se desechan por cuanto no fueron hechos controvertidos, ni motivo de debate en el presente amparo constitucional, la propiedad ni el patrimonio de la Sociedad Mercantil Gran Cacique II, C.A. Y Así se establece.-
THEMA DECIDENDUM
Establecido el preámbulo supra a los fines de dar contexto y certera motivación al fallo de marras, quien aquí suscribe procede a decidir el fondo de la causa, la cual es contentiva de una presunta violación del artículo 49 de la constitución nacional que a tenor se transcribe:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (OMISSIS). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete” (OMISSIS).

Profundizando sobre la garantía al debido proceso, es importante traer a colación lo establecido en sentencia de la referida Sala, de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció cuando procede la violación de la referida garantía constitucional, y en ese sentido señala que:

“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”

Asimismo, la Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de este Tribunal)

Entiéndase entonces que la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Tal como se estableció supra, alegan las quejosas de amparo que los actos efectuados por el juzgado de primera instancia violaron su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, en virtud de que no fueron llamados o convocados por la juez de la recurrida en amparo constitucional a la audiencia de fecha 13 de octubre de 2022, donde se fijó entre las partes intervinientes en el proceso de partición, un valor referencial de las acciones, superior al establecido por los accionistas, en las actas de asamblea general extraordinaria de fecha 03 de diciembre de 2021 y 27 de diciembre de 2021, debidamente registradas en fecha 28 de diciembre de 2021, lo que según su criterio, lesiona patrimonialmente los derechos constitucionales de sus representadas, a la defensa y al debido proceso, a tenor de los dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, en virtud de que la juez modificó, extralimitándose en sus funciones, el capital social de las empresas, al otorgarle un valor nominal a las acciones muy superior al acordado por la asamblea general de accionistas, sin el concurso, ni participación de los socios mayoritarios, los cuales debieron ser oídos, a los fines de expresar su conformidad o negativa sobre la fijación del nuevo valor de las acciones.
Esta posición fue ratificada por el abogado ANÍBAL BRITO HERNANDEZ, apoderado judicial de las empresas accionantes, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, celebrada dentro del presente proceso de amparo constitucional. Sin embargo, el referido apoderado judicial extendió los efectos del petitorio descrito en el escrito libelar, al solicitar a este tribunal Constitucional, la nulidad total de la sentencia de fecha 03 de abril del 2023, lo que criterio de este Tribunal actuando en sede constitucional, luce improcedente, en virtud, que las recurrentes en amparo, tal como lo han manifestado, poseen la condición de terceros dentro del referido juicio de partición, por lo que mal podrían atacar por nulidad acuerdos patrimoniales alcanzados sobre una universalidad de bienes, donde las quejosas de amparo no tienen ningún derecho sustantivo material o interés patrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, debe delimitarse su petición al acto, o actos judiciales que emanados de la juez que señala como agraviante, hayan o puedan lesionar los derechos y garantías constitucionales, que deriven en una vulneración o injuria a sus patrimonios, que en el caso, bajo examen deviene de la audiencia de fecha 13 de octubre 2022, tal como lo expresan en capítulo referido al petitorio y siendo así las cosas, es el caso, que el juez constitucional, posee amplios poderes para indagar exhaustivamente si dentro de las actas procesales y el material probatorio aportado por las partes, se desprende una injuria constitucional a los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo que debe ser tutelada y protegida de forma inmediata a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida.
En corolario a lo supra, consta dentro del presente proceso de amparo constitucional, la declaración del apoderado judicial de los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ, y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ sujetos procesales estos intervinientes en el juicio de partición, relativas a las diligencias que las partidoras hicieron en las sedes de las quejosas de amparo, a los fines de solicitar personalmente le fueran entregados las actas mercantiles a los fines de establecer el valor referencial de las acciones a los herederos de la ciudadana DIZNARDA DE RASSI que ostentaba carácter de socia en las renombradas empresas.
También se desprende de dichas declaraciones, que la ciudadana MILAGROS ESPÍN, en su condición de partidora, solicitó a la juez hoy denunciada como agraviante, la convocatoria a una audiencia para fijar un valor referencial a las acciones, en virtud, que las empresas hoy quejosas no le habían proporcionado en formas personal, las actas de asamblea general extraordinarias de accionista.
Consta también, que dicha audiencia, se efectuó el día 13 de octubre de 2022, bajo la convocatoria hecha por la jueza hoy denunciada como agraviante, con la presencia de las partes procesales dentro del juicio de partición, única y exclusivamente para fijar el valor referencial de las acciones en las sociedades mercantiles GRAN CACIQUE II, C.A, NAVIERA RASSI, C.A, SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A. fijando la partidora en la referida audiencia un valor nominal por acción en la cantidad de un bolívar (Bs 1,00).
De igual forma, consta dentro del expediente que los accionistas mayoritarios en las empresas GRAN CACIQUE II, C.A, NAVIERA RASSI, C.A, SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A. no fueron convocados por la juez hoy denunciada como agraviante a participar en la referida audiencia de fijación de valor de las acciones, a pesar, que dicho acto procesal fue solicitado por la partidora bajo la inteligencia de que por invitación judicial se pudiera obtener los documentos mercantiles de las referidas empresas , que no había podido obtener en forma personal, para poder fijar un valor de las acciones en salvaguarda de los derechos e intereses de la totalidad de los accionistas, mayoritarios y cenotafios.
De tal suerte, que las quejosas de amparo, se vieron imposibilitados en cabeza de sus representantes legales, de participar en dicha audiencia, de ser oídas, de ejercer el derecho constitucional a la defensa, a aportar las pruebas que fuesen necesarias y permitidas, a los fines de hacer valer las actas de asambleas General de accionistas de fecha 27 de diciembre de 2021, registradas en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, y por vía de consecuencia, demostrar que el valor nominal de las acciones no se correspondía por el fijado por la partidora en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2021. Que en forma, exacta y a fines referenciales se expresó en la sentencia de fecha 03 de abril del 2023 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia.
En ese mismo orden, es preciso resaltar que este Tribunal actuando en sede constitucional, efectuando una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes intervinientes, se deja constancia, que no existe prueba documental alguna, que indique que a las accionantes se les haya comunicado, invitado o convocado, en su condición interesados a intervenir o presentar actas mercantiles relacionadas con las empresas GRAN CACIQUE II, C.A, NAVIERA RASSI, C.A, SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A. a los efectos de fijar un valor a las acciones de las referidas sociedades mercantiles, contrario a lo señalado en el informe suscrito por la Jueza Presuntamente agraviante quien sostiene que tenían conocimiento del mismo.
Asimismo, este tribunal actuando en sede constitucional, otorga pleno valor a las actas de asambleas general de accionistas de fecha 27 de diciembre de 2021, registradas en fecha 28 de diciembre de 2021, que corren insertas como anexos que acompañaron al escrito de acción de amparo, por no haber sido impugnadas u objetadas en la oportunidad de la audiencia oral y pública en el presente proceso de amparo constitucional.
En razón, de los hechos expuestos y en protección de los principios que protegen el régimen societario este tribunal otorga a las quejosas sociedades mercantiles protección constitucional por la violación directa de los artículos 26 y 49 y pasa a restablecer la situación jurídicas infringida de la siguiente manera:
1.- El valor nominal que debe prevalecer para los efectos de actos mercantiles de ventas de acciones, bien sea entre socios o entre socios y terceros, será el previsto en las Actas de asambleas general extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2021, debidamente registradas en fechas 28 de diciembre de 2021, quedando establecidas de la siguiente manera: NAVIERA RASSI, C, A. (NAVIARCA) valor nominal de cada acción 0,002 bolívares. SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C. A. valor nominal de cada acción 0,25 bolívares. GRAN CACIQUE II, C, A. valor nominal 0,002 bolívares. Por lo cual, dicho valor nominal es el que debe regir en todo lo relativo a venta o traspaso que efectúen los socios entre sí o con terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no puede dejar pasar este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional la conducta asumida por la Juzgadora presuntamente agraviante, al librar en fecha 10 de abril del 2024 oficios signados con los números 41-2024, 42-2024 y 43-2024 a las ya tantas veces referidas empresas, que sin ser parte del juicio contentivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de la de cujus DIZNARDA DE RASSI se les solicita información sobre los libros de accionistas, situación esta que se agravia de la lectura del escrito de informes suscrito por la referida dentro del juicio de marras donde relata:
“solicito muy respetuosamente al representante del Ministerio Público a quien se notifique como parte de buena fe para hacerse parte en este procedimiento de amparo, que una vez revisadas las actas que conforman este proceso y los medios de prueba aportados se sirva verificar si en el presente caso se encuentran cumplidas los requisitos legales para considerar como responsable del ejercicio de las acciones penales que se está en presencia de una actuación (negativa a entregar los documentos exigidos) para ser considerado tal hecho como delito de obstrucción a la justicia y de ser ese el caso se proceda a la apertura del procedimiento penal respectivo para la determinación de los presuntos responsables y el ejercicio de las actuaciones dirigidas a lograr la sanción correspondiente.

Resultando está en una aseveración desacertada, resultando ilógica la apertura de una averiguación penal por obstrucción a la justicia por la negativa a entregar los documentos exigidos cuando este mismo acto los pone en conocimiento del proceso a cual no fueron llamados quedando imposibilitados de ejercer oportunamente la defensa de sus derechos e intereses ante la inminente amenaza contra su esfera patrimonial.
Asi mismo, es imperativo señalar que estas amenazas crean el fundado temor de que los actos cometidos o que pueda cometer la juez presuntamente agraviante puedan entorpecer o paralizar la prestación de los servicios de las empresas GRAN CACIQUE II, C.A, NAVIERA RASSI, C.A, SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A, cuyas operaciones están intrínsecamente ligadas a un interés social, siendo estas las únicas que desarrollan como actividad el transporte de personas y mercancías a comunidades que carecen de vías terrestres efectivas dentro y fuera de nuestro estado.
En consecuencia, se ordena dejar nulo y sin efecto los oficios de fecha 10 de abril del 2024 signados con los números 41-2024, 42-2024 y 43-2024 así como el auto que los acuerda y se ordena a la misma abstenerse de efectuar actos de ejecución presentes o futuros que se deriven de la sentencia de fecha 03 de abril del 2023 única y exclusivamente que puedan afectar contra la prestación del servicio público que dichas empresas desarrollan en su ámbito territorial o al patrimonio de las mismas, entiéndase, GRAN CACIQUE II, C, A.; NAVIERA RASSI, C, A. (NAVIARCA) y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C, A Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de resguardar los más elementales derechos y brindar una tutela efectiva se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS dictadas por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2023, hasta tanto quede definitivamente firme la presente acción de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todo lo que antecede, este juzgado concluye que hubo una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional por cuanto los accionantes de amparo no fueron llamados al juicio primigenio para sostener la defensa de sus derechos e intereses siendo que la resulta afectaba directamente a su esfera patrimonial, así como de que existió una extralimitación de funciones por parte de la jueza del Juzgado al establecer un valor de las acciones diferentes al de las actas debidamente registradas, incurriendo además en solicitar a las misma información privada de sus libros, ahora bien, en virtud de que se ha declarado la improcedencia de la nulidad de la sentencia de fecha 03 de abril del 2o23 dictada por el juzgado ya tantas veces referido, forzosamente debe declararse la parcialidad de lo peticionado por los accionantes, tal como se hará en la partes dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

PRIMERO: Que el COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados en ejercicio ANIBAL BRITO HERNANDEZ y BLAS RAFAEL ALCALA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 50.482 respectivamente actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles GRAN CACIQUE II, C, A.; NAVIERA RASSI, C, A. (NAVIARCA) y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C, A, contra actos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de anulabilidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 03 de abril de 2023 en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentaran los ciudadanos Amarillys Del Carmen Urbano de Moanack, Vanina Urbano Nava, Andrea Victoria Urbano, Jorge Luis Urbano Hernández y María Carolina Urbano Hernández contra la ciudadana María Teresa Urbano de Catalano.
CUARTO: PROCEDENTE la protección constitucional solicitada por las quejosas de amparo sociedades mercantiles GRAN CACIQUE II, C, A.; NAVIERA RASSI, C, A. (NAVIARCA) y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C, A, relativa al valor nominal de las acciones, que a tenor de las Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas de fecha 27 de diciembre de 2021 y siendo registradas en fecha 28 de diciembre del 2021, quedaron establecidas por la mayoría de los socios de la siguiente manera: NAVIERA RASSI, C, A. (NAVIARCA) valor nominal de cada acción 0,002 bolívares. SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C. A. valor nominal de cada acción 0,25 bolívares. GRAN CACIQUE II, C, A. valor nominal 0,002 bolívares. Por lo cual, dicho valor nominal es el que debe regir en todo lo relativo a venta o traspaso que efectúen los socios entre sí o con terceros.
QUINTO: PROCEDENTE la protección constitucional contra los actos de ejecución ordenados por la Juez del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en consecuencia, se dejan NULO Y SIN EFECTO los oficios de fecha 10 de abril del 2024 signados con los números 41-2024, 42-2024 y 43-2024 y se ORDENA a la misma ABSTENERSE de efectuar actos de ejecución presentes o futuros que se deriven de la sentencia de fecha 03 de abril del 2023 única y exclusivamente que puedan afectar contra la prestación del servicio público que dichas empresas desarrollan en su ámbito territorial o al patrimonio de las mismas, entiéndase, GRAN CACIQUE II, C, A.; NAVIERA RASSI, C, A. (NAVIARCA) y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C, A.
SEXTO: SE MANTIENEN en todas y cada una de sus partes las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS dictadas por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2023, hasta tanto quede definitivamente firme la presente acción de amparo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costa en vista de la naturaleza de la presente acción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO