DEMANDANTES:JUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROELy LUZ MARINA BURRUCHAGA ESTANGA,venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.899.516 y V-11.175.457respectivamente, asistido por el abogado WISTON AQUILES MOYA MARTINEZ, titular de la cédula de identidadV-14.855.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.960
MOTIVO:Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2016, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024,se inicia la presente demanda por presentación de la solicitud de divorcio, planteada por los ciudadanosJUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROEL y LUZ MARINA BURRUCHAGA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.899.516 y V-11.175.457 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la calle Andres Bello, casa S/N, Marabal, parroquia Marabal, municipio Mariño del estado Sucre, y la segunda en Calle Trinchera, casa s/n, La Sabanita, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolivar, asistidos por el abogado WISTON AQUILES MOYA MARTINEZ, titular de la cédula de identidadV-14.855.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.960,conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2016, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, este Tribunal admitió la demanda presentada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROEL y LUZ MARINA BURRUCHAGA ESTANGA, previamente identificados, ordenando Notificar mediante boleta y oficio al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y designado correo especial al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROEL a fin de que practique dicha notificación.
En esta misma fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se cumplió con lo acordado, librándose oficio Nro. 3060-018-24, y la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del estado Sucre – Carúpano, entregadas al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROEL en su condicion de correo especial, a fin de que practique dicha notificación.
En fecha veintisiete (25) de marzo de 2024,se recibe en este Tribunal, la boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público, junto a la diligencia suscrita por la abogada ERIKA BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual no hace objeción alguna y da su opinión favorable en la demanda de divorcio planteada por los ciudadanosJUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROEL y LUZ MARINA BURRUCHAGA ESTANGA, plenamente identificados. Ambas se agregaron al expediente por auto de fecha 26 de marzo de 2024 y se fijó la causa para sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia de un Tribunal se determina a través de la consideración de 3 elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil los cuales están vinculados a la materia, el valor, y el territorio.
En referencia a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3º lo siguiente:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En vista de que se trata de un procedimiento civil de familia, este tribunal observa que a razón de la manifestación de ambos cónyuges procrearon 2 hijos, los cuales al momento de interponer la presente demanda son mayores de edad, por lo que no participan niños niñas ni adolescentes en este procedimiento.
Por tanto, habiéndose verificado el cumplimiento de los extremos legales presentes en la solicitud y su relación con la norma previamente transcrita, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, se declara por su naturaleza y el territorio, competente para conocer de ella y así se establece. –
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Visto que, en el escrito de solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2016, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los solicitantes expusieron entre otras cosas que:
“Contrajimos matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1996 por ante la prefectura civil de soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Andrés Bello, casa s/n, Marabal, parroquia Marabal, Municipio Mariño del estado Sucre (…) durante la vigencia de nuestro matrimonio procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre LUZ MARINA SALAZAR BURRUCHAGA (…) y JESÚS RAMÓN SALAZAR BURRUCHAGA (…) los cuales son mayores de edad y no adquirimos bienes de ningún tipo (…) es el caso que las desavenencias surgidas entre nosotros han imposibilitado nuestras vidas en común motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho desde el 23 de julio de 2002 hasta la actualidad sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros RECONCILIACIÓN alguna; y como consecuencia de esa separación cada uno de nosotros establecimos nuestro domicilio en las siguientes direcciones (…) por las razones expuestas, es por lo que acudimos (…) para solicitar el divorcio de nuestra unión matrimonial y en consecuencia declare en definitiva DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que nos une (…)
Dicho esto, corresponde a este juzgador verificar, la existencia del vínculo matrimonial alegado por los solicitantes, el cual ha quedado debidamente probado mediante la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 124 emanada de la Unidad de Registro Civil Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, de fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), la cual reposa en los folios dos, tres y cuatro (f.2, 3 y f.4)de este expediente.
Por otra parte, debe constatarse si se cumplen los supuestos jurídicos establecidos mediante la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de esta misma sala, en relación a la causa alegada por los demandantes para solicitar la disolución del matrimonio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado mediante sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, al respecto indica
…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…
… no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones…”

De allí que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, determinara:

…Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: •
• Protección construccional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás, así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
• Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En este orden de ideas, se hace ineludible revisar lo que la jurisprudencia ha establecido con relación a las causales de divorcio no previstas en el Código Civil.
Al respecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 expone:

…Esta sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común , en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

Se hace necesario entonces, constatar lo establecido en la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace en los siguientes términos:

… Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio derivan la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (omissis)

Ahora bien, Luego de la revisión de las sentencias aludidas, se puede determinar que el fenómeno del desafecto o las desavenencias manifiestas de los cónyuges, resulta en la fractura y extinción del sentimiento afectivo que dio inicio a la unión matrimonial.
De hecho, en el caso que nos ocupa los cónyuges han manifestado que han perdido el afecto que se tenían entre ellos, lo que constituye a juicio de este sentenciador, una muestra del desinterés que ambos tienen de continuar unidos en matrimonio, haciendo de esta manera uso del derecho constitucional relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, por lo que es posible lograr la ruptura del vínculo matrimonial alegando la incompatibilidad de caracteres, el desafecto, o cualquier otra causal que no haga posible la vida en común, aunque esta no se encuentre prevista en el Código Civil Venezolano.
En consecuencia, al evidenciarse que se han cumplido con las dispociones y formalidades establecidas en el Código Civil Venezolano y las jurisprudencias supra mencionadas en cuanto a: la verificación del vínculo existente, la notificación del fiscal del ministerio público; quien emitió su opinion favorable en el presente procedimiento, yla manifestación de voluntad de los conyuges de no continuar unidos en matrimonio, este Juzgador considera imperativo declarar el divorcio en el matrimonio contraído entre los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROEL y LUZ MARINA BURRUCHAGA ESTANGA venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.899.516 y V-11.175.457 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2016, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece. -
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROEL y LUZ MARINA BURRUCHAGA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.899.516 y V-11.175.457 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la calle Andres Bello, casa S/N, Marabal, parroquia Marabal, municipio Mariño del estado Sucre, y la segunda en Calle Trinchera, casa s/n, La Sabanita, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolivar, asistidos por el abogado WISTON AQUILES MOYA MARTINEZ, titular de la cédula de identidadV-14.855.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.960,conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2016, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,y por consiguiente se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, el cual se celebró en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.