SOLICITANTE: YORBEILY EMILIANNY FRANCO FRANCO, asistida por el abogado Miguel Granado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.627
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de dictar sentencia en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de ella, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia de un Tribunal se determina a través de la consideración de 3 elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil los cuales están vinculados a la materia, el valor, y el territorio.
En referencia a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3º lo siguiente:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Por tanto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Irapa, se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer en jurisdicción voluntaria de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadanaYORBEILY EMILIANNY FRANCO FRANCO
II
ANTECEDENTES
Por recibida en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento inserta al folio tres (f. 3) de este expediente, presentada por la ciudadana YORBEILY EMILIANNY FRANCO FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, asistida por el abogado Miguel Granado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.064.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.627.
Por auto de este Tribunal, de fecha trece (13) de noviembre de 2023, (f. 8) se admitió la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la fijación de un cartel (f.11) en cualquier diario de circulación regional dirigido a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y/o indirecto en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, lo cual se cumplió mediante oficio Nº 3060-054-A-23y boleta (f.09 y 10)
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YORBEILY EMILIANNY FRANCO FRANCO, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita sea designado como correo especial el abogado Miguel Granado venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.064.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.627, para la fijación del cartel y la entrega del oficio y la boleta al fiscal del ministerio público. (f12) y por auto de esta misma fecha el tribunal lo acordó (f.13)
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, comparece el abogado Miguel Granado, ya identificado, en su condición de correo especial, y mediante diligencia (f. 15) consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la fiscalía cuarta del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre (f.16), así como la diligencia efectuada por la fiscal encargada Paola Alejandra Salazar Rojas, fechada del jueves siete de diciembre de 2023 en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente “NO HAGO OBJECIÓN ALGUNA y doy MI OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por el (a) ciudadano (a) Yorbeily Emilianny Franco Franco…” (f.17). De igual manera consigna el Cartel de Citación publicado en el diario Los Hechos Empresariales edición 20231295 de fecha 08 de diciembre de 2023 (f.18) los cuales fueron agregados mediante auto de este Tribunal de fecha 07 de febrero de 2024 (f.14)
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, este tribunal dejó expresa constancia de que transcurrieron íntegramente los días de despacho para que compareciera cualquier persona a realizar oposición referente a la solicitud (f. 19) y por tanto se ordenó la citación por oficio y boleta del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20 y 21)
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024 se recibió en este Tribunal boleta de citación debidamente firmada y sellada por la fiscalía cuarta del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre (f. 23) la cual fue agregada por auto de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, ordenándose la apertura del lapso probatorio de 10 días para que la solicitante promueva lo que considere pertinente en apoyo a su solicitud (f. 22)
En fecha ocho (08) de abril de 2024, este tribunal dejó expresa constancia de que transcurrieron íntegramente los días de despacho para que compareciera el fiscal del ministerio público, sin que el mismo compareciera, así como los días correspondientes a la articulación probatoria sin que la parte interesada promoviera alguna otra, cerrando dicha articulación y fijando la causa para sentencia (f. 24)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y las actuaciones de este Tribunal en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana YORBEILY EMILIANNY FRANCO FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, asistida por el abogado Miguel Granado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.064.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.627, se observa que la solicitante expone en su escrito, entre otras cosas que:“ (…) en fecha tres de agosto de del año dos mil nueve (03/08/2009) fui presentada por ante la oficina de Registro Civil de nacimientos de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, por la ciudadana: ENNIS YOSELYS FRANCO FRANCO, (…) titular de la cédula de identidad NºV-31.737.131, indicando la presentante que yo había nacido en el hospital Dr, Freddy Mocary de Irapa el veintiocho de mayo de dos mil tres (28/05/2003) y que llevaba por nombre: YORBEILY EMILIANNY FRANCO FRANCO, según se puede evidenciar en el acta de nacimiento Nº 00091 (…) así las cosas; ciudadano juez, nunca se indicó en dicha acta quien era mi padre, (…) se constató que mi acta de nacimiento presentaba error material de transcripción de letras, ya que le colocaron a mi madre el nombre como: ENDIS YORCELIS FRANCO FRANCO cuando realmente es ENNIS YOSELYS FRANCO FRANCO (…) siendo así procedí a solicitar de manera voluntaria la rectificación de partida por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Mariño del estado Sucre de lo cual se me indicó (…) que no era procedente mi requerimiento por lo que me fue negada la solicitud de rectificación de partida (…) debido a estas circunstancias como le he señalado en el texto de la presente solicitud, muy respetuosamente comparezco ante la competente autoridad de ese Juzgado (…) para que mediante sentencia judicial definitivamente firme declare la Rectificación Judicial de la Partida (…)
Ahora bien, se observa en el presente expediente que la parte actora, consignó adjunto a su solicitud, documentos de los cuales pretende valerse para lograr la rectificación del acta de nacimiento que riela al folio tres (f.3), entre las que se encuentran: Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante (f.4) Certificación de Datos emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Cumaná. (f.5). Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante (f.6) Rectificación Nº R.C.05/2023 emanada del Registro Civil del Municipio Mariño en la cual se niega la Rectificación solicitada.
Partiendo de lo anteriormente narrado, se aprecia en el acta objeto de corrección, identificada con el Nro. 00091, Folio 183, del año 2009, correspondiente al libro de actas de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño, entre otras cosas lo siguiente:
“… hago constar que hoy tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) me ha sido presentado una niña, por EndisYorcelis Franco Franco, de veinticinco (25) años de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, no posee cédula de identidad, dejó constancia de nacimiento, natural del Irapa Municipio Mariño, estado Sucre de nacionalidad venezolana, con domicilio en rio chiquito abajo, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), a las ocho (8) horas diez minutos antes meridiem en el hospital “Dr. Freddy Mocary” de Irapa”, Municipio Mariño, Estado Sucre y tiene por nombres y apellidos Yorbeily Emilianny Franco Franco quien es su hija (…)” [negrita y subrayado de este tribunal]
De la anterior fragmento, se deprenden datos importantes para lograr determinar si efectivamente se cometió un error al identificar a la madre de la presentada o si se corresponde con los datos acertados de la misma.
Se observa entonces en la referida acta de nacimiento, que la madre de la solicitante, al momento de presentarla (03 de agosto de 2009), NO POSEIA CÉDULA DE IDENTIDAD.
En este sentido, conviene contrastar estas aseveraciones a la luz de los datos aportados por la solicitante y las documentales que se encuentran en el presente expediente.
Se observa entonces, que la solicitante ha promovido para demostrar el nombre correcto de su progenitora, la copia de la cédula de identidad de la ciudadana ENNIS YOSELYS FRANCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.737.131, quien es soltera y nació el 20 de noviembre de 1984. A juzgar por el número de cédula y el año de nacimiento de la ciudadana ENNIS YOSELIS FRANCO FRANCO, se puede inferir que se trata de una persona que obtuvo tardíamente su cédula de identidad, siendo expedida la misma en el año 2016.
Por su parte, la Certificación de Datos emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Cumaná, permite corroborar que efectivamente la ciudadana ENNIS YOSELYS FRANCO FRANCO, es la titular de la cédula de identidad Nro. V-31.737.131, que es venezolana, y que nació el 20 de noviembre de 1984. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, el acta de nacimiento que riela al folio seis (6) corresponde a la ciudadana Ennis Yoselys Franco Franco, quien nació en el centro de Salud de Irapa el día 20 noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante acotar; que la solicitante, antes de presentar su solicitud por ante esta sede jurisdiccional, agotó la vía administrativa para intentar subsanar el error cometido en su partida, habiendo sometido a consideración de la Registradora Civil del Municipio Mariño la rectificación correspondiente. Sin embargo, la misma fue negada de conformidad con lo dispuesto en el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambios de Nombres en Sede Administrativa, Resolución Nº 130320-0113, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.178 del 30 de mayo de 2013, fundamentándose en su artículo décimo segundo, párrafo segundo que establece: (…) no procederá la solicitud cuando la petición consista en un cambio que altere el pronunciamiento del nombre contenido en el acta (…)
Así las cosas, es importante destacar que nos encontramos frente a una rectificación que se realiza en sede judicial en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil la cual dispone:
Artículo 149: procede la solicitud de rectificación judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por lo medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Dicho esto, quien sentencia observa, que los errores advertidos en el acta de nacimiento objeto de rectificación son errores en el uso de letras que si cambian y/o alteran la escritura y pronunciación del nombre primario de la presentante, e incluso en su segundo nombre se trata de la inclusión de una letra que no debería estar presente.
En efecto, la solicitante ha planteado y probado que, en su acta de nacimiento donde se identifica a la ciudadana ENDIS YORCELIS FRANCO FRANCO, lo correcto no era decir “ENDIS” sino “ENNIS” y su segundo nombre donde se indicó “YORCELIS”, lo correcto era identificarla como “YOSELYS” eliminando la letra “r”, cambiando la letra “c”, por la letra “s”, y la “i” por la “y”
Por tanto, con toda la evidencia aportada, considera quien sentencia, que efectivamente se ha cometido un error en cuanto a la identificación correcta de la progenitora de la solicitante en el acta de nacimiento que se somete a rectificación por esta vía judicial, y que han sido expuestos e identificados con suficiente claridad en este procedimiento, pudiendo determinarse mediante este instrumento que donde se identifica a la presentante como la ciudadana ENDIS YORCELIS FRANCO FRANCO, lo correcto era identificarla como ENNIS YOSELYS FRANCO FRANCO. Y asi se establece.
Por otra parte, es necesario que esta rectificación sirva no solo para corregir los nombres de la progenitora de la solicitante; los cuales ya han sido aclarados a la altura de esta sentencia, sino que a juicio de este juzgador,basado en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (omissis)
Considera importante completar la identificación de la ciudanana ENNIS YOSELYS FRANCO FRANCO, en el acta de nacimiento de YORBEILY EMILIANNY FRANCO FRANCO, debiendo incluirse en esta rectificación el número de cédula de la progenitora el cual como ha quedado probado en autos que es V-31.737.131. Y asi se declara.
Por ultimo, este juzgador se abstiene de realizar algun tipo de señalamiento sobre el particular descrito por la solicitante en cuanto a que: “Nunca se indicó en dicha acta quien era mi padre”, esto debido a que de la revisión de todas las actuaciones que conforman este expediente no es posible determinar nada con relación a ello. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y el fundamento de derecho esgrimido dentro de esta solicitud, este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria tal como lo establece la Resolución Nº 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 501 del Código Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por laciudadana YORBEILY EMILIANNY FRANCO FRANCO.
En consecuencia, se ordena de manera inmediata,corregir el acta de nacimiento número Nro. 00091, Folio 183, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009) que reposa en en el libro de Registros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño, en los siguientes particulares:
PRIMERO: Donde se indica el nombre de la presentante como “ENDIS YORCELIS FRANCO FRANCO” corríjase a ENNIS YOSELYS FRANCO FRANCO
SEGUNDO: Inclúyase entre los datos de la presentante, ciudadana ENNIS YOSELYS FRANCO FRANCO, su cédula de identidad la cual es V-31.737.131.
Líbrese oficio al Registrador Principal del Estado Sucre, a fin de que proceda tambien a estampar la respectiva Nota Marginal en el acta de Nacimiento Nro. 00091, Folio 183, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), que reposa en en el libro de Registros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.