REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Abril de 2.024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 0384-2024.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SOSA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.886.793.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YALETZIS DEL VALLE PEREZ UGAS, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 166.389.
DEMANDADA: GISELA JOSEFINA VIAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.269.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SOSA MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.886.793, mayor de edad, casado, domiciliado en Macarapana, Avenida Lourdes casa N° 22, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio YALETZIS DEL VALLE PEREZ UGAS, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.389, con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en contra de la ciudadana GISELA JOSEFINA VIAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.269.
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Dice el solicitante:
Omissis…
“Tal como se desprende de la Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 0020, que en un folio 20 y 21, tomo 01 útil, acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24 de septiembre del año 2007. Después de casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la en Macarapana, Avenida Lourdes casa N° 22, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Después de casados, fijamos nuestro domicilio Conyugal en Macarapana Avenida Lourdes casa N° 22 de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de diciembre del año 2013 cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros; y sin posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto, y cada quien esté haciendo su vida por su lado., durante la unión matrimonial no adquirimos bienes ni procreamos hijos. Ciudadana juez, por lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el Artículo 185-A, del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia N° 1070 en fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva Usted declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une en Matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, cumplidas que sean las formalidades de ley. Pedimos se notifique de la presente solicitud, al fiscal correspondiente y pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero, en Carúpano a la fecha de su presentación.
Omissis…
Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Citación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha 02 de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó diligencia de notificación de la ciudadana GISELA JOSEFINA VIAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.269, parte demandada.
En fecha tres (03) de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por este despacho durante el año 2007, acta número 0020, folio: 20 y 21, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA MARCANO y GISELA JOSEFINA VIAN CASTILLO, contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Siete (2007).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA MARCANO y GISELA JOSEFINA VIAN CASTILLO, contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Siete (2007).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Macarapana, Avenida Lourdes casa N° 22 Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se notificó y recibieron la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada por medio de la ciudadana GISELA JOSEFINA VIAN CASTILLO, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS SOSA MARCANO, quedando debidamente notificada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SOSA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.886.793, mayor de edad, casado, domiciliado en Macarapana Avenida Lourdes, casa N° 22, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana GISELA JOSEFINA VIAN CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.205.269, mayor de edad, casada y domiciliada en la Calle Bello Monte de Canchunchu Viejo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha24 de septiembre del año 2007, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez,.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (10/04/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0384-2024