REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 04 de Abril de 2.024.
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 0381-2024
DEMANDANTE: MERCEDES VIRGINIA SANTAMARIA DE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958.257.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. WILLIANS AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 176.925
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GUILLEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.217.918
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana MERCEDES VIRGINIA SANTAMARIA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.958.257, domiciliado en Calle 01, Casa N° 08, Sector El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre.
Dice el solicitante:
Omissis…
Que, “En fecha 18 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), contraje matrimonio civil con el Ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.217.918, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 267. De la unión matrimonial, no se adquirieron bienes a liquidar, y Procreamos una (01) hija que lleva por nombre, DANIELA DEL VALLE GUILLEN SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.408.333. Después de contraído matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en el Lirio, Calle 01, casa N° 08 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nuestra relación era amorosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, sin descendencia. Es el caso ciudadano juez, que desde hace más de Veinticinco (25) años hemos tenido muchas desavenencias en nuestra relación, tornándose tormentosa, poco afectiva y armoniosa, destruyéndose el amor tan profundo que sentíamos uno por el otro, la compañía, la complicidad, cooperación en todo matrimonio debe existir. Ciudadana juez, hasta la presente fecha nos encontramos separados de hecho, resultando imposible restablecer el vínculo afectivo que teníamos al momento de contraer nuestra unión matrimonial, terminando de esa manera nuestra relación afectiva, con apatía, desapego y falta de estima. Por esa razón deseo poner fin a la relación matrimonial ya que nadie puede ser obligado a permanecer en una relación donde no puede sentirse satisfecho. Por todas las razones expuestas es que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO y en consecuencia, la disolución del vínculo Jurídico que me une a mi conyugue el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN MORALES, titular de la cedula de identidad N° 10.217.918, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Fundamento la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece la incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto como causales de Divorcio. Pido la citación del demandado se realice en la siguiente dirección, Lirio Calle 01, casa N° 08 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Solicito que la presente solicitud de Divorcio sea, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. En Carúpano, a la fecha de su presentación.
Omissis…
Por auto de fecha 08 de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha 21 de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle 01, casa 08, sector El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.217.918, una vez constituido en la mencionada dirección fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: BESTALIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.861.597, quien manifestó ser tía del demandado, en la cual se le hizo entrega de la respectiva boleta de notificación dejando expresa constancia de ello. F- 10 y 11.-
En fecha 25 de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Primero (1ero) de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 1982, acta N° 267, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MERCEDES VIRGINIA SANTAMARIA DE GUILLEN y LUIS ALBERTO GUILLEN MORALES, contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MERCEDES VIRGINIA SANTAMARIA DE GUILLEN y LUIS ALBERTO GUILLEN MORALES, contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Calle 01, Casa N° 08, Sector El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada por medio al ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN MORALES, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana MERCEDES VIRGINIA SANTAMARIA DE GUILLEN, quedando debidamente notificada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MERCEDES VIRGINIA SANTAMARIA DE GUILLEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.958.257, mayor de edad, casada, domiciliada en Calle 01, Casa N° 08, Sector El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.918, mayor de edad, casado y domiciliado en Calle 01, Casa N° 08, Sector El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1982, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (04/04/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0381-2024.