REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Carúpano, 24 de Abril de 2024
Años: 213º y 165°

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YNGRISD VIRGINIA ROJAS FARÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, identificada con la cédula de identidad N° V-12.885.684 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Marilyn Aimara Dettín Cabrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 119.936, asimismo, las declaraciones de los testigos ciudadanos CARLOS EDUARDO LUNA FUENTES y AMERICA JOSEFINA FUENTES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.255.265 y V- 3.014.741, respectivamente, y de este domicilio.- En dicha solicitud de TITULO SUPLETORIO, la ciudadana YNGRISD VIRGINIA ROJAS FARÍAS, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes, para asegurarle el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno de su propiedad, ubicada en el conjunto residencial “Urbanización Sol Del Caribe”, sector El Muco, Manzana “C”, N° 19, en la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, identificada con el Código Catastral Actual 19-05-03-12-88-19 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su frente, con avenida Principal Sol Del Caribe, con una medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m); Sur: Con terrenos que son o fueron de Juan León, con una medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m); Este: Con Parcela C-18, con una medida de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 m); y Oeste: Con Parcela C-20, con una medida de dieciocho metros (18,00 m); tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 50 de la serie, folios 279 vto. al 283, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2006, anexo a la presente solicitud, las bienhechurías en re referencias está constituida por una casa para uso residencial de una sola planta o nivel, con un área de construcción de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152,00 m2), construida con machones, vigas de corona y vigas de riostra; paredes de bloques de concreto frisados y pintados; piso de cerámica y techo de machihembrado y tejas criollas; las puertas interiores y de la fachada son de hierro y las ventanas internas y externas son de vidrio con rejas de aluminio anodizado; las instalaciones eléctricas y sanitarias son embutidas; también se instalaron dos tanques plásticos para almacenamiento de agua con capacidad de 2.100 litros y 1.500 litros, respectivamente, y está constituida por tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, una cocina, una sala comedor, un estacionamiento, un porche y una patio trasero con área de lavadero. Ahora bien por cuanto los mencionados testigos, CARLOS EDUARDO LUNA FUENTES y AMERICA JOSEFINA FUENTES SALAZAR, supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud; así como también con los recaudos acompañados: Copia de la cédula de identidad de la solicitante y cédula catastral N° 19-05-03-12-88-19, Dirección de P.P para la Ingeniería Municipal oficina municipal de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por guardar relación con la presente solicitud. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA, ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE a la ciudadana YNGRISD VIRGINIA ROJAS FARÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, identificada con la cédula de identidad N° V-12.885.684 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sus derechos de propiedad que tiene sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno de su propiedad ubicada en el conjunto residencial “Urbanización Sol Del Caribe”, sector El Muco, Manzana “C”, N° 19, en la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, identificada con el Código Catastral Actual 19-05-03-12-88-19 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su frente, con avenida Principal Sol Del Caribe, con una medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m); Sur: Con terrenos que son o fueron de Juan León, con una medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m); Este: Con Parcela C-18, con una medida de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 m); y Oeste: Con Parcela C-20, con una medida de dieciocho metros (18,00 m); tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 50 de la serie, folios 279 vto. al 283, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2006, anexo a la presente solicitud, las bienhechurías en re referencias está constituida por una casa para uso residencial de una sola planta o nivel, con un área de construcción de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152,00 m2), construida con machones, vigas de corona y vigas de riostra; paredes de bloques de concreto frisados y pintados; piso de cerámica y techo de machihembrado y tejas criollas; las puertas interiores y de la fachada son de hierro y las ventanas internas y externas son de vidrio con rejas de aluminio anodizado; las instalaciones eléctricas y sanitarias son embutidas; también se instalaron dos tanques plásticos para almacenamiento de agua con capacidad de 2.100 litros y 1.500 litros, respectivamente, y está constituida por tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, una cocina, una sala comedor, un estacionamiento, un porche y una patio trasero con área de lavadero . El costo de dichas BIENHECHURIAS, es por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 545.100,00), equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 15.000,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena expedir por Secretaria sendas copias certificadas de la presente solicitud y de lo actuado por este Tribunal. CUMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZA,

Abg. NORAIMA MARIN GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.

NOTA: En esta misma fecha 24-04-2024, se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Tribunal. CONSTE.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.


S. Nº 0778-24
NMG/av.-