REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Abril de 2.024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 0388-2024.
DEMANDANTE: YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.884.985.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 119.936.
DEMANDADO: JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.806.746.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad número V-10.884.985, residenciada en la casa número 69 de la primera calle, cruce con calle Páez, sector Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistida en este acto por la abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.806.746.
Dice la solicitante:
Omissis…
“CAPÍTULO I
LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Que, en fecha 29 de diciembre del año 1993, contraje matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V-6.806.746, residenciado en la segunda calle del sector Santa Ana, casa sin número, en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 338, asentada en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del estado Sucre, que se anexa marcada con la letra “A”.

Que, de la unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos:
- Marilina Ysabel Guerra Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-25.097.268 y domiciliada en Cumaná, estado Sucre.
- Francisco José Guerra Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-25.997.744 y domiciliado en Cumaná, estado Sucre.
- Rossanny Lissethe Guerra Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-28.604.586 y domiciliada en Carúpano, estado Sucre.
Los mencionados ciudadanos son todos actualmente mayores de edad, según se evidencia de la copia de sus cédulas de identidad, las cuales se anexan en un solo folio marcado con la letra “B”.

Que, en la unión matrimonial no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal de gananciales.

Que, he dejado de sentir afecto por mi cónyuge JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común desde aproximadamente el mes de abril del año 2005; por lo tanto, como en el presente caso existe “desafecto”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria.

Que, el artículo 185 del Código Civil establece las causales para solicitar el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico; pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de una manera progresiva, ha hecho la siguiente interpretación de esta norma jurídica a los fines de adaptarla a la Constitución de 1999:
Primero, la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 446/2014, declaró con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Esta decisión fue ratificada mediante sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se declaró también con carácter vinculante que se puede solicitar el divorcio por el artículo 185 del Código Civil o por cualquier situación que se estime impida la continuación de la vida en común.
Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y mediante decisión 1.070, instauró la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor como motivos de divorcio; por lo tanto, el desafecto constituye una de las situaciones que impiden la continuación de la vida en común.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, mediante decisión número RH-305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente número 17-312, y en sentencia número 2 de fecha 30 de enero de 2019 (caso Carlos Armando Cáceres Rosario contra Naiser Katerine Andara Durán), amplió el criterio al determinar que en los procedimientos judiciales de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva en virtud de que dichos procesos son procedimientos no contenciosos y de mero derecho.
Por lo tanto, la Sala Constitucional y la Sala Civil han declarado con carácter vinculante que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la causal de desafecto en sede de jurisdicción voluntaria en un procedimiento no contencioso, de mero derecho, sin necesidad de realizar tarea probatoria, con la previa audiencia del otro cónyuge y sin posibilidad que se pueda intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva.
En consecuencia, como en el presente caso se está alegando como causal o motivo de divorcio el desafecto, estoy legitimada para intentar la presente solicitud ante este Tribunal con competencia en el lugar donde se estableció el último domicilio conyugal, con la previa notificación o citación del otro cónyuge, a los fines de obtener una sentencia de divorcio, en sede de jurisdicción voluntaria, a través de un procedimiento no contencioso, de mero derecho y sin necesidad de hacer tarea probatoria al respecto.

Que, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la mencionada jurisprudencia vinculante, ocurro ante su competente autoridad para para demandar, como en efecto se hace, al ciudadano JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, antes identificado, en sede de jurisdicción voluntaria, para que el Tribunal decrete el divorcio por la causal de desafecto, declarando extinguido el vínculo matrimonial.

Que, declaro que nuestra última residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: Casa N° 7 de la vereda 4, sector 2 de la urbanización Guayacán de Las Flores, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que, solicita la notificación o citación del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, antes identificado, quien puede ser ubicado utilizando los medios tecnológicos disponibles, a través de video llamada al número telefónico 0412-576.97.55
Que, se pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley”.
Omissis…
Por auto de fecha 16 de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado por vía telemática y la notificación del ciudadano del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.

LA NOTIFICACIÓN
En fecha 18 de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia, que siendo las 10:40 a.m., procedió a comunicarse vía telefónica (whatsapp) conforme a la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece poder realizar notificaciones y citaciones por medios telemáticos, una vez establecida la conexión telefónica (video llamada) con el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, con cédula de identidad número V-6.806.746, quien después de escuchar la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre por este Tribunal en la cual la ciudadana: YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO, solicita el divorcio, MANIFESTO TOTAL APROBACIÓN A LA SOLICITUD.
En fecha 18 de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 1993, acta número 336, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO y JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio en fecha: veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO y JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización “Guayacán de las Flores”, casa N° 7, vereda, 4, sector 2, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por la vía telemática, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece poder realizar notificaciones y citaciones por medios telemáticos, en donde el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.806.746, quien después de escuchar la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre por este Tribunal en la cual la ciudadana: YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO, solicita el divorcio, MANIFESTO TOTAL APROBACIÓN A LA SOLICITUD, quedando debidamente notificado la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.985, contra el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V-6.806.746, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.

Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (24/04/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0388-2024