TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 29 de Abril de 2024.-
214° y 165°

ASUNTO: N° 6.272-24.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JESÚS ALBERTO DONA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.951.106-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CARLOS JOSÉ GUILARTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.445.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.951.842.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha: Veintinueve (29) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024) y los recaudos en fecha: Siete (07) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024), suscrito por el ciudadano: JESÚS ALBERTO DONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 6.951.106, domiciliado en Calle Principal del Caserío La Pica, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS JOSÉ GUILARTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.445 y de este domicilio, contra la ciudadana: EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.951.842, domiciliada en Calle Principal del Caserío La Pica, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

DE LOS HECHOS

“...Omissis...” “PRIMERO: contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco de Junio del Mil Novecientos Ochenta y Uno (25/06/1981), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra “A”, asentada bajo el número Siete (N° 7) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1981, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Igualmente anexo marcada con la letra “B” Copia Fotostáticas de mi Cedula de Identidad en mi carácter de Solicitante e igualmente anexa marcada con la letra “C” Copia Fotostáticas de Identidad de mi cónyuge: EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, ante identificada.

SEGUNDO: fijamos nuestro último domicilio conyugal, en Calle Principal del Caserío La Pica, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
TERCERO: De esta unión conyugal procreamos Tres (3) hijos de nombre: JESÚS ALBERTO DONA CORDOVA, nacido el día 01/06/1982; LAURISMAR DEL VALLE DONA CORDOVA, nacida el día 30/05/1984 y ALBERTO JESÚS DONA CORDOVA, nacido el día 27/03/1982, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°. V- 16.062.250; N° V-17.407.303 y N° V-17.407.304, cuyas copias fotostáticas de cedulas de identidad se anexan a la presente solicitud marcadas con las letras “D”, “E” y “F” respectivamente, los prenombrados hijos actualmente son económicamente independientes y autónomos.

CUARTO: aunque hemos venido compartiendo el mismo domicilio conyugal, la realidad es que nos encontramos separados de hecho por más de Seis (06) años, durmiendo en cuarto y camas separadas. Cabe destacar que desde el comienzo, nuestra relación conyugal fue muy efectiva y armoniosa y así duró por muchos años, basados en el respeto mutuo, la tolerancia, la compresión, el amor y el afecto reciproco; cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones maritales. Pero es el caso Ciudadano Juez, que a mediados del año 2.017, específicamente en el mes de Julio, se suscitaron fuertes desavenencias, discusiones e incompatibilidades que deterioraron de manera grave nuestra unión y nos fueron distanciando como pareja, a tal punto, que ya hace más de Seis (06) años estamos separados de hecho, aunque vivimos bajo el mismo techo, por ello y como consecuencia de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, se murió el amor que existía entre nosotros y dejé de tenerle el afecto de esposa que caracterizaba nuestra relación, solo quedó una relación de amistad y respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted, mi voluntad firme e irrevocable de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto como causal de divorcio, todo de conformidad a los contenido en la sentencia N° 1.070 del 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL DERECHO

Fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencias N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA PRUEBA

Ciudadano juez, consigno y acompaño a este escrito copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra “A”, asentada bajo el número Siete (N° 7) de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado del Distrito Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticinco de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (20/06/1981); Copia Fotostáticas de mi Cedula de Identidad, la de mi cónyuge y la de nuestro hijos, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

DE LOS BIENES

En cuanto a la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal, dejo constancia que durante el matrimonio se adquirieron bienes muebles de uso ordinario en el hogar y los siguientes bienes inmuebles y Muebles: Una Casa de Dos Platas, Bienhechuría de Hacienda “Santa Ana” y Un Vehículo (Automóvil).
Es nuestra intención de que una vez sea disuelto el vínculo matrimonial, realicemos la liquidación relacionada a los bienes de la Comunidad Conyugal, de manera amigable, sin ningún tipo de discusiones, ni desacuerdos y de manera justa y equitativas.

DEL PETITORIO

Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el Divorcio por desafecto de mi persona hacia la Ciudadana EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, ante identificada; por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción, de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

DE LAS NOTIFICACIONES

Solicito se notifique de manera prevista a la representación del Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente indico que sea citada a la Ciudadana EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.951.842, en la siguiente dirección: en Calle Principal del Caserío La Pica, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Es justicia, que espero me sea concedida, en Carúpano, a la fecha de su presentación.

“...Omissis...”

En fecha 12 de Marzo de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la ciudadana EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.951.842, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09, 10 y 11.-

En fecha 22 de Abril de 2024, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber logro la citación de la ciudadana EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.951.842, consignado boleta de citación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 12 y 13.-

En fecha 22 de Abril de 2024, comparece la Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 14 y 15.-

En fecha 24 de Abril de 2024, se recibe diligencia suscrita por abogada ERIKA BERMÚDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código Civil, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formula, el ciudadano: JESÚS ALBERTO DONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.951.106, contra la ciudadana: EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.951.842, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha demanda.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado del Distrito Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio del año 1981, entre los ciudadanos: JESÚS ALBERTO DONA HERNANDEZ y EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en los folios: 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiesto el solicitante que procrearon Tres (03) hijos de nombres JESÚS ALBERTO DONA CORDOVA, LAURISMAR DEL VALLE DONA CORDOVA y ALBERTO JESÚS DONA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.062.250; V-17.407.303 y N° V-17.407.304, respectivamente.-

TERCERO: De la unión Matrimonial declaro el solicitante que adquirieron Bienes Inmuebles y Muebles, los cuales se partirán en su debida oportunidad legal correspondiente, de manera amigable, sin ningún tipo de discusiones, ni desacuerdos y de manera justa y equitativa.-.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: JESÚS ALBERTO DONA HERNANDEZ, contra la ciudadana: EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, interpuesta por el ciudadano: JESÚS ALBERTO DONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.951.106, contra la ciudadana: EULOGIA JOSEFINA CORDOVA DE DONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.951.842, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Juzgado del Distrito Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio del año 1981.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (29/04/2024), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-



EXP N°: 6.272-24.-
KM/SE/gg.-