REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO 23 DE ABRIL DE 2024
213° y 165°

Se inicia la presente causa mediante solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana: YISMARY AGUSTINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 11.824.852; domiciliado en la comunidad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: LUISA MERCEDES SALAYA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.264.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.560, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual solicita se cite a la ciudadana: ALCIDA DEL VALLE COLON DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.855, domiciliada en la calle Principal de la comunidad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; para que ante este tribunal reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto se acompaña en original a la solicitud.-
Anexa a la solicitud documento privado de Venta pura y simple de un bien inmueble, (original), constante de un (1) folio útil; copia simple de las cédulas de identidad de las partes. -
ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Por auto de fecha 11 de abril de 2.024 se le da entrada a la solicitud asignándosele el N° 2.024-1664; nomenclatura de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la solicitud y procediendo a la admisión del mismo; se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Se ordenó librar boleta de citación. -
En fecha 15 de abril de 2024, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular del despacho; presenta diligencia y consigna boleta de citación, dirigida a la demandada ciudadana: ALCIDA DEL VALLE COLON DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.855, debidamente firmada. -
CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha: Dieciocho C18) de Abril de 2.024, la ciudadana: ALCIDA DEL VALLE COLON DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.855, domiciliada en la calle Principal de la comunidad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en la oportunidad legal pertinente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.255.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Procedió a contestar la demanda y presento escrito en el cual expuso: “Reconozco como cierto el contenido del documento Privado y la Firma, la cual es de mi persona, y estampada en el documento mercado con la letra “A”, que corre inserto en la presente causa: RECONZCO como cierta, valida y legal la operación de compra venta del inmueble descrito en el documento de auto y el precio allí establecido, es decir convento en todas sus partes el perfeccionamiento de la venta descrita;…. Por lo que pido al tribunal, que la presente demanda de reconocimiento de documento Privado en su contenido y firma sea homologada en todas sus partes por no haber hechos controvertidos o contenciosos que dirimir”

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en sus escrito de solicitud, pide el reconocimiento de documento Privado anexo, en su contenido y Firma, para fines legales que le interesan por lo que demanda a la ciudadana: ALCIDA DEL VALLE COLON DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.855, domiciliada en la calle Principal de la comunidad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su condición de propietaria, y pide sea citada, para que convengan en reconocer como suya la firma que suscribe el referido documento, así como su contenido.-
PRUEBAS APORTADAS:
La parte Actora, en la oportunidad de presentar la solicitud, anexa al escrito:
1.-Original de documento privado de Venta pura y simple de un bien inmueble, (original), constante de un (1) folio útil. -

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En esta materia de Derecho Civil, la adjudicación de la carga de la prueba, es una parte de la actividad del proceso que el juez, debe desarrollar de acuerdo a la forma en que se plantea la Litis y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una demanda por reconocimiento de Documento privado por vía principal, la parte actora es la que tiene adjudicada la carga de la prueba, por mandato de lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y debido que la parte demandada ciudadana: ALCIDA DEL VALLE COLON DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.855, domiciliada en la calle Principal de la comunidad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en su carácter de auto, en la contestación de la demanda declara reconocer el documento privado, en su contenido y firma, es por lo que, este Tribunal establece, que es razón, suficiente para considerar que el documento anexo al escrito de demanda tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide.-

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público. -
Los instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento Privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta, en forma pura y simple e irrevocable; de un inmueble, constituido de: una cerca perimetral, elaborada en Alfajor, sostenidas con estantes de aluminio y postes de madera sostenidos con alambres de púas, que tiene una dimensión de: Cincuenta y un metros lineales (51mts); enclavado en una superficie de terreno municipal de: Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135m2) y ubicado en calle principal, s/nº de esta ciudad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y alinderada así: NORTE: En una extensión de (7,50mts); su frente con Calle Principal de Cerezal y Vía Nacional Cariaco-Cumana; SUR: En una extensión de( 7,50mts); su fondo con terreno de Álcida Colon; ESTE: En una extensión de (18,00mts) con propiedad que es o fue de la Sra. Susana Martínez y OESTE: En una extensión de (18,00mts) con casa de Álcida Colon. Por lo que, lo solicitado se tramitó por el procedimiento ordinario, y practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, procediendo esta, oportunamente a dar contestación a la demanda en la cual, alega que reconoce de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma estampada en el documento privado como suya, de su puño y letra; Por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre las dos situaciones presentadas:

PRIMERO; En lo que respecta al reconocimiento en contenido y firma de documento Privado, hecho realizado por la ciudadana: ALCIDA DEL VALLE COLON DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.855, en el acto de contestación de demanda en el cual declara que reconoce en su totalidad en Contenido Y firma el documento Privado presentado por la ciudadana: YISMARY AGUSTINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 11.824.852; que tiene por objeto la venta en forma pura y simple e irrevocable a la solicitante de un inmueble, ubicado en la calle principal, s/nº de esta ciudad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por lo que pide sea homologada dicho convencimiento.-así se decide.-
SEGUNDO: tratándose, de que la acción propuesta no es contraria al orden público, se consuman todas las circunstancias necesarias para quedar así demostrado lo solicitado por la parte accionante, lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra y así queda establecido. -

En vista a todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. - Y así se decide. -

Por todo lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: YISMARY AGUSTINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 11.824.852; domiciliado en la comunidad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: LUISA MERCEDES SALAYA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.264.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.560, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra de la ciudadana: ALCIDA DEL VALLE COLON DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.855, domiciliada en la calle Principal de la comunidad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien fue representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.255.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio tres (3) del presente expediente. –

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante, si así lo requiere, el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos. -

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA

Dra. Ynes Guadalupe Maíz Salazar
EL SECRETARIO

Abg. Robert Rafael Duque

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).

EL SECRETARIO

Abg. Robert Rafael Duque
El expediente N° 2.024-1664