REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 23 de Abril 2.024
213° y 165°

Se inicia la presente causa por demanda de: DESLINDE JUDICIAL introducida por el ciudadano: OCTAVIO DOMINGO CENTENO, Venezolano, mayor de edad, de profesión radiotécnico, titular de la cédula de identidad N° V- 2.929.361, domiciliado en calle La Palencia, Casa S/nº de Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.923.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343; en contra de los ciudadanos: INOCENTE JOSE HERNANDEZ CENTENO, AGEDA MARINA HERNANDEZ CENTENO, VIDALINA HERNANDEZ CENTENO Y LUISA VIRGINIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.959.464, N° V-5.871.887; N° V-5.879.001; y N°V-3.946.129, respectivamente; domiciliados en Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- y de la cual conoce este Tribunal en virtud de declinatoria de competencia por la materia, que fuera desganada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2022, en el expediente signado Nº 10.489, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Presenta anexo a la demanda la parte actora: 1.-Copia Certificada de Documento de Construcción. 2.- copia de título supletorio de propiedad; 3.- informe de inspección comunitaria; 4.- título supletorio de propiedad, 5.- solicitud presentada ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. –
En fecha 27 de junio del año 2.022 se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, fijándose el quinto día siguiente a que conste en auto la última de la citación de los demandados, para que tenga lugar el acto de deslinde judicial, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la finalidad de solicitar su colaboración en la operación de deslinde judicial acordada. – Se libraron las boletas de citación. -
En fecha Catorce (14) de Julio de 2023, comparece el ciudadano Alguacil del despacho ciudadano Francisco José Brito y consigna diligencia en la cual expone “consigno constante tres (3) folios útiles boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: LUISA VIRGINIA CENTENO C.I. V-3.946.129, en relación al juicio de deslinde que incoara en su contra el ciudadano OCTAVIO DOMINGO CENTENO. Es todo”
En fecha Catorce (14) de Julio de 2023, comparece el ciudadano Alguacil del despacho ciudadano Francisco José Brito y consigna diligencia en la cual expone “consigno constante tres (3) folios útiles boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: INOCENTE JOSE HERANDEZ CENTENO C.I. V-6.959.464, en relación al juicio de deslinde que incoara en su contra el ciudadano OCTAVIO DOMINGO CENTENO. Es todo”
En fecha Veinte (20) de Julio de 2023, comparece el ciudadano Alguacil del despacho ciudadano Francisco José Brito y consigna diligencia en la cual expone “Consigno con su respectiva compulsa sin haber sido posible lograr la citación de la ciudadana: VIDALINA CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº v-5.879.001 ya que me traslade en dos ocasiones a la dirección indicada en la boleta, informándome el ciudadano: INOCENTE JOSE HERNANDEZ CENTENO, que no se encontraba en la comunidad de Casanay….. Es todo”. –
En fecha Veinte (20) de Julio de 2023, comparece el ciudadano Alguacil del despacho ciudadano Francisco José Brito y consigna diligencia en la cual expone “Consigno con su respectiva compulsa sin haber sido posible lograr la citación de la ciudadana: AGEDA MARINA HERNANDEZ CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº v-5.871.887 ya que me traslade en dos ocasiones a la dirección indicada en la boleta, informándome el ciudadano: INOCENTE JOSE HERNANDEZ CENTENO, que no se encontraba en la comunidad de Casanay….. Es todo”.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2022, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Octavio centeno. -
En fecha Seis (6) de Octubre del año 2022, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Inocente José Hernández. –
En fecha Trece (13) de diciembre de 2022, se recibe diligencia presentada por el ciudadano OCTAVIO DOMINGO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.929.361, debidamente asistido por el abogado: DIEGO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343; y expuso que confiere poder Apud-Acta, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, se recibe diligencia presentada por el ciudadano INOCENTE JOSE HERNANDEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.464, debidamente asistido por los abogados: CARLOS RODRIGUEZ YAÑES Y WUILLIAN JOSE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.704 Y 271.308; y en el cual expone que por no haber ejecutado ningún acto de procedimiento durante el transcurso del año es por lo que solicita se decrétela perención de la instancia.-

LA PERENCION: Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: OCTAVIO DOMINGO CENTENO, Venezolano, mayor de edad, de profesión radiotécnico, titular de la cédula de identidad N° V- 2.929.361, en contra de los ciudadanos: INOCENTE JOSE HERNANDEZ CENTENO, AGEDA MARINA HERNANDEZ CENTENO, VIDALINA HERNANDEZ CENTENO Y LUISA VIRGINIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.959.464, N° V-5.871.887; N° V-5.879.001; y N°V-3.946.129, respectivamente, domiciliados en Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por DESLINDE JUDICIAL, se inició con la presentación del libelo de la demanda y correspondiente admisión en fecha Veintisiete 27 de julio del año dos mil veintidós (2.022), fecha en la cual se acordó practicar la citación de los demandados, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practicó las diligencias necesarias para lograr la citación de todos los codemandados: INOCENTE JOSE HERNANDEZ CENTENO, AGEDA MARINA HERNANDEZ CENTENO, VIDALINA HERNANDEZ CENTENO Y LUISA VIRGINIA CENTENO; tal como se desprende de las actas que forman parte de la presente causa, no cumpliendo con ésta omisión, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los codemandados, así como la de instar el proceso en todas sus etapas tal como lo señala claramente el Primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; considerando con esto el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencias necesarias tendientes a la práctica de la citación de las partes demandadas.-
Ahora bien, el auto del tribunal de fecha Veintisiete 27 de Julio del año dos mil Veintidós (2.022), en el cual admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, no habiéndose logrado completar la citación de cada uno de ellos ciudadanos: INOCENTE JOSE HERNANDEZ CENTENO, AGEDA MARINA HERNANDEZ CENTENO, VIDALINA HERNANDEZ CENTENO Y LUISA VIRGINIA CENTENO, y no presentándose la parte interesada a gestionar la práctica de la citación de los antes mencionados por cualquiera de los medios permitidos por la Ley para la práctica de la misma; Y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha antes indicada, 27 de Julio del año dos mil Veintidós (2.022), al día de hoy ha transcurrido un lapso de Un (1) año, Ocho (8) mes y veintisiete (27) días, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la federación. -
La Jueza
El Secretario,

Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert Duque
NOTA: En esta misma fecha, y siendo la 11:30 de la mañana, se publicó y se registró la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Robert Duque
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Expediente N° 2022-1646