REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco 01 de Abril de 2.024
213° y 163°
EXPEDIENTE N° 2.023-1654.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
“Vistos sin informe de la parte actora”
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.167.721,con domicilio procesal en la Urbanización, Valle Verde, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida pos la abogada en ejercicio: SONIA BOLIVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº V-2.012.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.609, contra los ciudadanos: PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA Y MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.754.572 y V-19.330.387, domiciliados en Calle San Felipe Sector La Cruz, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el primero y la segunda en Calle Carabobo, Casa Nº 08, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.-
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 26 de Abril de 2.023, la parte demandante, presentó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito, de la circunscripción judicial del Estado Sucre, escrito de demanda constante de cuatro (4) folios útiles, con consignación de tres (3) sin marcado alfabético, los cuales acompañan al escrito libelar. -
En fecha 04 de Mayo de 2.023, por auto dictado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se admite la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento breve, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, -
Corre inserto al expediente a los folios 24 y 26, diligencias de fecha 10 de Mayo de 2023, consignadas por el alguacil de ese despacho, en las cuales deja constancia, de haber citado a los ciudadanos: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, anexa Boletas de citación debidamente firmadas. -
En fecha 15 de Mayo de 2.023, la parte demandada, asistido legalmente por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.684.391, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 93.469; dio contestación a la pretensión, mediante escrito de tres (3) folios útiles, sin recaudos; anexo a los folios (del 28 al 30).-
En la misma fecha 15 de Mayo de 2.023 el Tribunal dicta auto en el cual, certifica, haber recibido el escrito de contestación a la demanda y ordena agregarla a los autos que forman el expediente. -
En fecha 15 de Mayo de 2.023, la parte demandada ciudadanos: PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA Y MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ, consignan escrito contentivo de PODER Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio: JOSE CAMPOS ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.469, para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, siendo agregado a los autos (folio 34).
Corre inserto al folio (38 Y 39), escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Mayo de 2023, presentado por la parte demandada ciudadanos: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Campos Rosas, y anexa documentos marcados “A”, “B”, y “C”. El Tribunal en la misma fecha ordena agregar a los autos.-
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2023, el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadanos: Pablo Bautista Díaz y Mirelis Eliannis Díaz y fija fecha y hora para que los testigos promovidos ciudadanas: José González Millán, Carmen Teresa Candallo y Leidis Vanessa Velásquez, rindan sus declaraciones. -
Corre inserto al expediente al folio (49, 50 y 51), escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Mayo de 2023, presentado por la parte actora, ciudadana: Yolanda Josefina López, debidamente asistida de la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz, y anexa documentos marcados: “A, “B”, “C” “D” “E” y otros. - El tribunal en la misma fecha ordena agregar a los autos.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023, el Tribunal dicta auto, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana: Yolanda Josefina López, y fija fecha y hora para que los testigos promovidos: Domingo Alberto Vásquez, Luis Rafael López, Minerva Teresa Bejarano, Elizabeth María Rodríguez, y Alberto Antonio Aguilera, rindan sus declaraciones, Se ordena la citación del Medico Ramon Ward, a los fines de ratificar informe médico, Se ordena la citación del ciudadano: José Luis Marín Rojas a los fines de evacuar la prueba de Exhibición de documento e informe promovida.-
En fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal emite oficio signado N° 5650-147-23, folio (101), dirigido al ciudadano Gerente del Banco Provincial, oficina Carúpano, en el cual se le solicita remitir a ese despacho informe sobre el status en que se encuentra el cheque Nº 00000626 de la cuenta Nº 0108099210100247787; en virtud de las prueba de informe promovida por la ciudadana: Yolanda Josefina López. -
En fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal emite oficio signado N° 5650-148-23, folio (102) dirigido al Consejo Comunal Sector La cruz, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual se le solicita remitir a ese despacho informe sobre quien ha poseído, los derechos de ocupación y propiedad, así como los derechos comunales del inmueble objeto del litigio; en virtud de las prueba de informe promovida por la ciudadana: Yolanda Josefina López. –
En fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal emite oficio signado N° 5650-149-23, folio (103) dirigido al ciudadano: Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual se le solicita remitir a ese despacho informe sobre la inscripción Catastral Nº 01-03-13-24, al igual que el expediente contentivo del mismo archivo; en virtud de las prueba de informe promovida por la ciudadana: Yolanda Josefina López.
En fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal emite oficio signado N° 5650-150-23, folio (104) dirigido al ciudadano: Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual se le notifica que debe comparecer al tribunal al cuarto día de despacho siguiente a su notificación a los fines de que exhiba los documentos y sus contenidos que se encuentran en el expediente de la ficha catastral Nº 01-03-13-24; en virtud de las prueba de Exhibición promovida por la ciudadana: Yolanda Josefina López.-
En fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal emite oficio signado N° 5650-151-23, folio (105), dirigido al ciudadano: Gerente del Banco Venezuela, oficina Cariaco, en el cual se le solicita remitir a ese despacho informe ratificando el estado de movimientos de cuenta de la ciudadana Yolanda López de fecha: Enero, Febrero; Marzo, Abril, Mayo del año 2019; en virtud de las prueba de informe promovida por la ciudadana: Yolanda Josefina López. –
En fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal emite oficio signado N° 5650-152-23, folio (106) dirigido al ciudadano: Doctor Ward Jonny Ramon de Jesús; Medicina Ocupacional, en el cual se le solicita, remitir a ese despacho informe sobre la ratificación los dos informes médicos expedidos en fechas 05-02-19 y 15-02-19 a la ciudadana: Yolanda López; en virtud de las prueba de informe promovida por la ciudadana: Yolanda Josefina López.
Corre inserto del folio 107 al 108, autos del Tribunal de fecha 25 de Mayo, de 2023, donde deja constancia que siendo las 9:30 am; 10:00am; 10:30am; siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano: JOSE GONZALEZ MILLAN, CARMEN TERESA CANDALLO, C.I.V-5.861.134; LEIDIS VANESSA RODRIGUEZ C.I.V-17.217.190, no comparecieron las partes demandadas promovente, ni los testigos, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declararon desierto los actos. -
Corre inserto del folio 109 al 111 la ratificación de los testimoniales evacuados del ciudadano: DOMINGO ALBERTO VASQUEZ C.I.V- 9.458.977.-
Corre inserto del folio 112 al 114 la ratificación de los testimoniales evacuados del ciudadano: LUIS RAFAEL FUENTES LOPEZ C.I.V-10.881.484.-
Corre inserto del folio 115 al 117 la ratificación de los testimoniales evacuados de la ciudadana: MINERVA TERESA BEJARANO SANCHEZ C.I. V-5.085.847.-
Corre inserto del folio 118 al 121 la ratificación de los testimoniales evacuados de la ciudadana: ELIZABETH MARIA RODRIGUEZ CABELLO C.I.V- 11.006.123.-
Corre inserto del folio 122 al 125 la ratificación de los testimoniales evacuados del ciudadano: ALBERTO ANTONIO AGUILERA C.I.V-9.274.271.-
Corre inserto del folio 126 al 127 la ratificación de los testimoniales evacuados del ciudadano: UBALDO RAMON CATALAN C.I.V-4.947.865.-
Corre inserto al folio (128-129), oficio, recibido por secretaria, de fecha 24-05-2023, emanado del Consejo Comunal Sector La cruz, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en cual informa sobre, QUE “ quien ha poseído, los derechos de ocupación y propiedad, así como los derechos comunales del inmueble objeto del litigio, ubicado en la calle Carabobo Nº 08 en nuestra jurisdicción, así como dejamos constancia que la que tiene los derechos y beneficios comunales ha sido y es hasta la actualidad la ciudadana YOLANDA LOPEZ C.I.V-1.167.721.-en virtud de las prueba de informe promovida por la ciudadana: Yolanda López.-
Corre inserto al folio (130-131), oficio, de fecha 25-05-2023 emanado del Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, José Luis Marín, en cual informa al tribunal “ que existe en una carpeta marrón, una resolución Nº001 de fecha 24-02-1992, ficha catastral Nº 01-03-13-24 a nombre de Yolanda Josefina López, C.I.V-1.167.721; que se indica la ubicación, los linderos y avalúos respectivos del inmueble, que en consecuencia los recaudos que existen en los documentos de catastro, la titular de los derechos de posesión y propiedad del inmueble es la ciudadana: YOLANDA LOPEZ C.I.V-1.167.721.-en virtud de las prueba de informe promovida por la ciudadana: Yolanda López.-
Corre inserto al folio (132-135), oficio, emanado del Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, José Luis Marín, en cual presenta recados y exhibe documentos que se encuentran en el expediente de la ficha catastral 01-03-13-24 en virtud de la prueba de exhibición promovida por la ciudadana: Yolanda López en la presente causa;
Corre inserto al expediente al folio (136), constancia del Tribunal de la comparecencia del ciudadano: José Luis Marín, Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, quien exhibió el documento ficha catastral Nº 01-03-13-24.-
Corre inserto al expediente al folio (137-138), escrito de presentación de pruebas para su evacuación de la prueba de exhibición de fecha 26 de Mayo de 2023, presentado por la parte actora, ciudadana: Yolanda Josefina López, debidamente asistida de la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz, y anexa documentos: Copia de cedula de la ciudadana Yolanda López; Copia de Pasaporte, posición fotográfica del inmueble. En el titulo VI Expone “Procedo a tachar el documento de construcción que se encuentra inserto en el expediente, donde falsamente el ciudadano: Díaz Guevara Pablo Bautista, se acredita ser el constructor de mi casa, el cual procedo a tachar por vía incidental, a tal efecto pido la suspensión del procedimiento principal hasta tanto se decida la tacha de documento la cual será fundamentada en el acto de formalización…”
En fecha 26 de mayo de 2023, el tribunal dicta auto en cual ordena agregar a los autos como folios útiles, por guardar relación con la presente causa. -
Corre inserto al expediente al folio (144-146), escrito de contestación de tacha incidental, con recibido de fecha 30-05-2023, consignado por la parte demandada asistido legalmente por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.684.391, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 93.469; y anexa documento Marcado “A”. –
Corre inserto al expediente al folio (150-151), escrito de presentación, señalamiento de los medios probatorios para su evacuación fecha 30 de Mayo de 2023, presentado por la parte demandada, ciudadanos: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: José Campos Rosas, expone y anexa documentos: Copia de la cedula de identidad y Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: Mirelis Eliannis Díaz López, para demostrar, que para el momento que se realizó la venta que se me hizo, yo era mayor de edad; copia de cedula de la ciudadana Yolanda López; expedida por el SAIME, donde aparece que está imposibilitada para firmar.- El tribunal en la misma fecha ordena agregar a los autos. -
Corre inserto al folio (159), oficio, emanado del Doctor Ward Jonny Ramon de Jesús; Medicina Ocupacional, en cual informa al Tribunal “Que la ciudadana: Yolanda Josefina López C.I.V-1.167.721, fue evaluada el día 05 de febrero de 2019 y reevaluada el día 15 de febrero de 2019, por presentar cuadro clínico compatible con cardiopatía hipertensiva, por lo que fue referida a cardiología, para valoración, conducta y tratamiento adecuado. “Que actualmente cuenta con 92 años de edad, orientada en los tres planos (tiempo, espacio y lugar), tomando tratamiento médico de por vida, indicado por cardiología, en base a Losartan Potásico de 50mg y Aspirina…”.
Corre inserto al folio (160), oficio, emanado del Doctor Ward Jonny Ramon de Jesús; Medicina Ocupacional, en cual expone y concurre a ratificar de la siguiente manera: “Ratifico la valoración en plena fe del contenido y firma de los dos informes médicos que se encuentran en este expediente con un diagnostico medico realizado por mi persona”.
Corre inserto al folio (161 al 165), oficio, emanado de: Matilde Elena García González, en su carácter de gerente de servicios a cargo de la Oficina de Banco de Venezuela, Ubicada en Cale Rómulo Gallegos de la ciudad de Cariaco Municipio Ribero del estado sucre, a través del cual procede a ratificar y expone “Me presento ante este Tribunal para consignar la ratificación del Estado de movimientos de Cuentas de la ciudadana Yolanda Josefina López, C.I 1.167.721, correspondiente a los meses de Enero, Febrero; Marzo, Abril, Mayo del año 2019, dando así respuesta a lo solicitado por este tribunal en oficio Nº 5650-151-23, de fecha 22 de mayo de 2023”.- Anexa estados de cuenta. El tribunal en la misma fecha 30-05-2023 ordena agregar a los autos. –
Corre inserto al expediente al folio (167), escrito presentado por la parte actora, ciudadana: Yolanda Josefina López, debidamente asistida de la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz, en el cual Expone “Procedo en este acto a la tacha de poder, que se encuentra inserto en este expediente, me reservo el fundamento y demás actos, exposiciones formales sobre el a asunto y fondo y forma a la fecha de la formalización……..” a la fecha de promoción y evacuación de pruebas las cuales pido se suspendan hasta tanto se decide la tacha…..” El tribunal en la misma fecha 30-05-2023, ordena agregar a los autos. -
En fecha 30 de Mayo de 2.023, la parte actora ciudadana: YOLANDA LOPEZ C.I.V-1.167.721, consigna escrito contentivo de PODER Apud-Acta otorgado a la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-2.012.529 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio siendo agregado a los autos, (folio 34).- El tribunal en la misma fecha 30-05-2023, ordena agregar a los autos. –
En fecha 31 de Mayo de 2.023, se recibe escrito presentado por la parte actora ciudadana: YOLANDA LOPEZ C.I.V-1.167.721, debidamente asistida de la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz, en el cual apela del auto dictado por el tribunal en fecha 26 de mayo de 2023, por cuanto no hubo pronunciamiento de lo solicitado. –
En fecha 31 de Mayo de 2.023, se recibe escrito presentado por la parte actora ciudadana: YOLANDA LOPEZ C.I.V-1.167.721, debidamente asistida de la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz, en el cual propone tacha incidental del documento de construcción el cual corre inserto a los folios del 12 al 16 y vto. –
En fecha 31 de mayo de 2023, el tribunal dicta auto en cual, declara, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, fija el lapso legal para dictar sentencia. -
En fecha 01 de Junio de 2023, el tribunal dicta auto en cual, declara, que vista la diligencia suscrita, por la ciudadana: Yolanda López asistida de la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2023, y en virtud de que el referido auto, es un auto de mero trámite y de mera sustanciación, niega la apelación. –
En fecha 01 de Junio de 2023, el tribunal dicta auto en cual, declara, que visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora mediante el cual en su Titulo VI, anuncia la tacha del documento de construcción, por vía incidental, ordena abrir el cuaderno separado, mediante el cual se sustanciara la respectiva incidencia de tacha. -
En fecha 01 de Junio de 2023, el tribunal dicta auto en cual, declara, que vista la diligencia presentado por la parte actora Yolanda López asistida de la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz mediante el cual anuncia la tacha del documento poder, por vía incidental, ordena abrir el cuaderno separado, mediante el cual se sustanciara la respectiva incidencia de tacha. –
En fecha 05 de Junio de 2023, el tribunal dicta auto en cual, declara, que de la revisión de las actas del presente expediente, signadas con el Nº 23-271, se evidencia que presenta error en su foliatura; en consecuencia ordena corregir las mismas a partir del folio 116 hasta el folio 182.- En esa misma fecha se cumplió lo ordenado. -
En fecha 05 de Junio de 2023, el tribunal dicta auto en cual, acuerda notificar a las partes, a los fines de llevar a cabo una audiencia especial de mediación, por lo consiguiente se notificaran según sentencia Nº 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil, que estableció la citación por medios electrónico. - Se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 05 de Junio de 2023, el tribunal dicta auto en cual acuerda, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, y vista la incidencia de tacha de falsedad de unos instrumentos que deberán ser apreciados por la juzgadora en la sentencia definitiva, conlleva a que debe esperar las resultas para poder sentenciar la causa. –
Corre inserto al folio (192), oficio, emanado de: Lic. Isabel Trujillo, en su carácter representante de la Oficina de Banco Provincial, caracas, a través del cual procede a ratificar y expone “de la corriente Nº 0108099210100247787, señalada en su oficio, figura como titular el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ MONTOYA, cedula de identidad NºV-14.197.893, en relación al cheque Nº 00000626, indicamos que según consulta efectuada a nuestro sistema informático a la presente fecha se encuentra disponible, dando así respuesta a lo solicitado por este tribunal en oficio Nº 5650-147-23, de fecha 22 de mayo de 2023.-, recibido en esta institución en fecha 29-05-2023.-El Tribunal por auto de fecha 06 de junio de 3023, ordena agregarlo a los autos.-
Corre inserto al expediente al folio 194, diligencia recibida en fecha 07 de Junio de 2023, consignada por la parte actora en la cual solicita oficie nuevamente al Banco Provincial a fin de que cambie la palabra encuentra, por la palabra encontraba, y solicite el status en que se encontraba el cheque a la fecha del ocho de mayo del año dos mil diecinueve, cuyos datos se encuentran en el oficio. -
Corre inserto al expediente a los folios 195,198 y 201, diligencias de fecha 07 de Junio de 2023, consignadas por el alguacil del despacho, en las cuales deja constancia de haber sido notificadas las partes ciudadanos: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López y Yolanda Josefina López, anexa Boletas de notificación debidamente firmadas. -
En fecha 08 de Junio de 2023, el tribunal dicta auto en cual, declara, que vista la diligencia presentado por la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana: Yolanda Josefina López, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente, al Banco Provincial agencia Carúpano, a los fines de que informe, el estado en que se encontraba el cheque Nº 00000626 de la cuenta Nº 0108099210100247787, para la fecha del 08 de mayo del año 2019. Se libró oficio Nº 5650-157-23, folio (205).-
Corre inserto al expediente al folio (206), escrito con recibido de fecha 08-06-2023, consignado por la parte demandada: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, asistido legalmente por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS ROSAS, en el cual manifiestan que fueron notificados por vía electrónica en fecha 7-06-2023, para asistir al acto de audiencia de medición fijado para el día viernes 9-06-2023, y ratifican su asistencia. -
Corre inserto al expediente a los folios del (208 al 211), Acta levantada del acto de mediación de fecha 09-06-2023, al cual asistieron los partes ciudadanos: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López y Yolanda Josefina López, y después de sus intervenciones el tribunal deja constancia, que visto que las partes intervinientes, no llegaron a ningún acuerdo que les favoreciera a ambas partes, da por terminado la Audiencia Especial de Mediación. -
Corre inserto al expediente a los folios del (212 al 213), Acta de INHIBICION levantada por la ciudadana: MARISOL MUJICA, actuando en su carácter de Jueza Segunda del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual plantea su inhibición para seguir conociendo la presente causa. –
En fecha 09 de Junio de 2023, el Tribunal emite oficio signado N° 5650-159-23, folio (214) dirigido al ciudadano: Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual remite acta de informe de inhibición en el juicio que por nulidad de documento de venta sigue la ciudadana: Yolanda Josefina López en contra de los ciudadanos: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, constante de (2) folios útiles.-
En fecha 13 de Junio de 2.023, se recibe escrito presentado por la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YOLANDA LOPEZ C.I.V-1.167.721, en el cual expone que visto el desarrollo del acto de mediación, se observa que la ciudadana jueza no puede seguir conociendo de la causa, por lo que solicita la distribución del expediente para así continuar la causa en aras de la celeridad procesal. –
En fecha 14 de Junio de 2023, el tribunal dicta auto en cual, acuerda remitir el expediente, en una pieza constante de (217) folios útiles, cuaderno de incidencia de tacha (documento de construcción), constante seis (6) folios útiles y cuaderno de incidencia de tacha (documento Poder) constante de Doce (12) folios útiles, al Juzgado distribuidor...”
Corre inserto al expediente al folio (217), oficio signado N° 5650-160-23, dirigido al ciudadano: Juez distribuidor de turno Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual remite expediente signado Nº 23-271 contentivo de juicio de Nulidad de Documento de venta que sigue la Yolanda Josefina López en contra de los ciudadanos: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, para su distribución de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Junio de 2023, se da por recibido el expediente en este tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de INHIBICION planteada por la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se acurda darle entrada y continuar con la causa y asignarle el Nº 2023-1654.-
En fecha 21 de Junio de 2023, visto el recibido tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se avoca al conocimiento de misma y en consecuencia ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 233 Ejusdem.- Se emitieron boletas de notificación.-
En fecha 21 de Junio de 2023, El Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto en el cual ordena abrir una segunda pieza, del expediente para un mejor manejo del mismo, debido a que la primera pieza se encuentra muy voluminosa. –
Corre inserto al expediente a los folios (5, 7 y 9), del expediente segunda pieza, diligencias de fecha 26 y 28 de junio de 2023, consignadas por el alguacil del despacho, en las cuales deja constancia de haber sido notificadas los partes ciudadanos: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López y Yolanda Josefina López, del avocamiento de la causa, anexa Boletas de notificación debidamente firmadas. -
En fecha 01 de Julio de 2023, el Tribunal dicta auto, que corre inserto al folio (1), en el cual ordena abrir el cuaderno de tacha, donde se tramitara la tacha de documento de CONSTRUCCION.
En fecha 01 de Julio de 2023, el Tribunal dicta auto, que corre inserto al folio (1), en el cual ordena abrir el cuaderno de tacha, donde se tramitara la tacha de documento PODER. -
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal dicta auto, en el cual solicita al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, , informe a este tribunal los días de despacho transcurridos, desde que se le dio entrada a la incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION, es decir desde el anuncio en fecha 26-05-2023 hasta su formalizacion31-05-2023, así como os días transcurridos hasta el 5-06-2023. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal dicta auto, que corre inserto en el cuaderno de incidencia de tacha de documento poder en el folio (18), en el cual solicita al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, informe a este tribunal los días de despacho transcurridos, desde que se le dio entrada a la incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION, es decir desde el anuncio en fecha 26-05-2023 hasta su formalizacion31-05-2023, así como os días transcurridos hasta el 5-06-2023. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Corre inserto al folio (17) del cuaderno de tacha incidental de documento de CONSTRUCCION, oficio de fecha 07 de Julio de 2023, Nº 2023-83 dirigido al tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de solicitud del cómputo. –
Corre inserto a los folios del 20 al 22, del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, Contestación de la tacha de documento poder presentada por la parte demandada, Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, debidamente asistido de su abogado José campos Rosas, de fecha 07 de Julio de 2023, con recaudos. –
Corre inserto al folio (26) del cuaderno de tacha incidental de documento PODER, oficio de fecha 07 de Julio de 2023, Nº 2023-84 dirigido al tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de solicitud del cómputo. –
Corre inserto al folio (27 y 28) del cuaderno de tacha incidental de documento POER, diligencias presentada por la parte actora, representada por su apoderado judicial la Dra. Sonia Bolívar.
En fecha 10 de Julio de 2023, el tribunal dicta auto en el expediente principal, en cual, declara, que vista la diligencia presentado por la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana: Yolanda Josefina López, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente, al Banco Provincial agencia Carúpano, a los fines de que informe, el statum del cheque Nº 00000626 de la cuenta Nº 0108099210100247787, emitido por el banco provincial, el tribunal revisadas las actuaciones evidencia que cursa en auto oficio nº 5650-147-23 emitido por el Banco Provincial, por lo que considera inoficioso oficiar nuevamente.-
En fecha 17 de Julio de 2023, y cursante al folio 31, del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, le dio entrada al oficio de fecha 13 de julio de2023, Nº5650-166-23, con el cual se remite cómputo de lapso.
En fecha 17 de Julio de 2023, y cursante al folio 18, del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION, le dio entrada al oficio de fecha 13 de julio de2023, Nº5650-166-23, con el cual se remite cómputo de lapso. -
En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda, acuerda el desglose del escrito original de anuncio y formalización de la tacha incidental de Documento de CONSTRUCCION del expediente principal, para ser agregados al cuaderno de incidencia y en su lugar se dejen copias certificadas, para una mejor comprensión del trámite de la acción de tacha…”
En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal dicta auto folios (33) en el cual acuerda, acuerda el desglose del escrito original de anuncio y formalización de la tacha incidental de Documento PODER del expediente principal, para ser agregados al cuaderno de incidencia y en su lugar se dejen copias certificadas, para una mejor comprensión del trámite de la acción de tacha…”
Corre inserto al folio (21) del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION diligencia del alguacil y anexa boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico. –
Corre inserto al folio (34) del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, diligencia del alguacil y anexa boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico. –
Corre inserto al folio (23) del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION escrito de opinión emitida por el fiscal del Ministerio Publico. –
Corre inserto al folio (37) del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, escrito de opinión emitida por el fiscal del Ministerio Publico. –
Corre inserto a los folios del (24 al 29) del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION, decisión del tribunal de fecha 25 de octubre de 2023, en el cual declara terminada la incidencia de tacha de documento de construcción, y queda desechado del proceso el documento de construcción registrado en fecha 07 de enero de 2019, bajo el Nº 02, folios del 10 al 12 vto, Protocolo Primero, Tomo 01 Primer Trimestre del año 2019. Se ordenó la notificación de las partes.
Corre inserto a los folios del (37 al 44) del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, decisión del tribunal de fecha 25 de octubre de 2023, en el cual declara terminada la incidencia de tacha de documento de PODER, y queda desechado del proceso el documento PODER registrado en fecha 18 de enero de 2019, bajo el Nº 01, folios del 02 al 04, Protocolo Tercero, Tomo 01 Primer Trimestre del año 2019. Se ordenó la notificación de las partes.
Corre inserto a los folios (33, 37 y 39), del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION, diligencias de fecha 27 de octubre, 02 de noviembre de 2023, consignadas por el alguacil del despacho, en las cuales deja constancia de haber sido notificadas los partes ciudadanos: Yolanda Josefina López, Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, de la decisión del tribunal de fecha 25 de octubre de 2023. –
Corre inserto a los folios (48, 52 y 54), del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, diligencias de fecha 27 de octubre, 02 de noviembre de 2023, consignadas por el alguacil del despacho, en las cuales deja constancia de haber sido notificadas los partes ciudadanos: Yolanda Josefina López, Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, de la decisión del tribunal de fecha 25 de octubre de 2023. –
Corre inserto al folio (41), del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023, presentada por la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YOLANDA LOPEZ C.I.V-1.167.721, en el cual solicita sea expedido computo de días de despachos a partir del 02 de noviembre del 2023.-
Corre inserto al folio (56), del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023, presentada por la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YOLANDA LOPEZ C.I.V-1.167.721, en el cual solicita sea expedido computo de días de despachos a partir del 02 de noviembre del 2023.-
Corre inserto al folio (42), del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION, Auto del Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2023, en el cual acuerda practicar computo de lapso por secretaria de los días de despacho Transcurridos desde el 02 de noviembre del 2023 hasta el 24 de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive. –
Corre inserto al folio (57), del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, Auto del Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2023, en el cual acuerda practicar computo de lapso por secretaria de los días de despacho Transcurridos desde el 02 de noviembre del 2023 hasta el 24 de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive. -
Corre inserto al folio (43), del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION constancia de computo de lapso, emitida por el secretario, donde certifica que desde el 02 de noviembre del 2023 hasta el 24 de noviembre de 2023han transcurridos (17) días de despacho…”
Corre inserto al folio (58), del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, constancia de computo de lapso, emitida por el secretario, donde certifica que desde el 02 de noviembre del 2023 hasta el 24 de noviembre de 2023han transcurridos (17) días de despacho…”
Corre inserto al folio (44), del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023, presentada por la abogada en ejercicio: Sonia Bolívar Díaz actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YOLANDA LOPEZ C.I.V-1.167.721, en el cual Expone, que verificado el computo correspondiente, las partes demandadas, no efectuaron en el lapso correspondiente apelación alguna”
Corre inserto al folio (45), del cuaderno de incidencia de tacha de documento de CONSTRUCCION, diligencia de fecha 06 diciembre de 2023, presentada por la abogada en ejercicio: José Campos Rosas, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte demandada: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, en el cual solicita sea expedido copia simple de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 25 de octubre de 2023; lo que fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 07 de Diciembre de 2003 que cursa al folio(46).-
Corre inserto al folio (60), del cuaderno de incidencia de tacha de documento PODER, diligencia de fecha 06 diciembre de 2023, presentada por la abogada en ejercicio: José Campos Rosas, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte demandada: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, en el cual solicita sea expedido copia simple de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 25 de octubre de 2023; lo que fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 07 de Diciembre de 2003 que cursa al folio(46).-
Ante de entrar a decidir, esta juzgadora considera necesario hacer una breve reseña de lo expuesto por las partes:
Ciudadana Jueza a fin de establecer con claridad los hechos, procedo a ello. En el año 1.968, emigre a la Ciudad de Caracas en busca de trabajo para ayudar a mi familia de muy bajos recursos económicos. Allí tuve la suerte de emplearme como doméstica en casa de unas excelentes personas, la familia Isturiz Lizarraga hasta el mes de octubre del año 2021 que decido retirarme y quienes pueden dar fe de mi responsabilidad y honestidad. Con mis ahorros y la ayuda de mis patronos decidí construir unas bienhechurías las cuales fueron destruidas por el trágico terremoto ocurrido en Cariaco en el año 1.996, hecho público y notorio. Destruida la vivienda decidí volver a construir otra casa sobre ese mismo terreno municipal, que consta de un área de terreno de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (266,20 Mts.2) ubicado en Calle Carabobo, Casa No. 08, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre e identificado con la ficha catastral No. 01-03-13-24, de la manera siguiente: Una vivienda unifamiliar de paredes de bloques de concreto, frisado y encamisado con acabado liso, techo de láminas de acerolit con vigas de hierro, piso de cemento gris y pulido, dividida su estructura en una (1) sala- comedor, una (1) cocina con un (1) mesón revestido con cerámica con sus accesorios e implementos, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) porche con techo de concreto y un (1) lavandero. Su estructura consta de fundaciones, columnas, vigas de riostras y de carga, construidas en concreto armado. Realizando en la misma las siguientes bienhechurías: Tuberías de aguas blancas y negras, cableado eléctrico servicio e instalación eléctrica con corriente 110 Y 220 voltios y sus correspondientes tomas y apagadores, acondicionamiento, accesorios e implementos de la cocina y de los baños. Consta de puertas de metal, ventanas de metal con vidrio y cercada totalmente con bloques de cemento con sus respectivas vigas y columnas. Enmarcada dentro de los siguientes metros y linderos. NORTE: Casa que es o fue de la Señora Yisis Dannellys Acosta Gómez y mide en línea recta treinta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (38,58 Mts.). SUR: Con casa que es o fue del Señor Estanislao López y mide en línea recta treinta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (38,58 Mts.). ESTE: Su fondo, con fondo y casa que es o fue de la Señora Carbelin Cova y mide en línea recta siete metros (7,00 Mts,) y al OESTE, su frente con Calle Carabobo midiendo en línea recta seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts.) Y con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (72,41 Mts.2).Manifiesto en el presente escrito liberal y el cual sustentaré en el determinado lapso probatorio respectivo, lo siguiente: El Ciudadano PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA, previamente identificado y mi persona manteníamos una relación de amistad, afecto respeto y confianza desde el momento que paso a formar parte de la familia al contraer matrimonio con una de mis sobrinas y con motivo de ello le solicite sacara en regla a mi nombre los documentos de la casa. Ahora bien, en el mes de octubre del año 2.021, tomo la decisión de regresarme a vivir definitivamente a Cariaco porque mis patronos se van al exterior, previamente al viaje trate en varias oportunidades de contactar al mencionado ciudadano Pablo Bautista Díaz Guevara, pero este no atendió a mis llamadas. Y así justo el 02 de noviembre del año 2.021 arribo a esta ciudad y me dirijo a mi casa, al tocar la puerta sale a la puerta mi sobrina MIRELIS DIAZ LOPEZ (hija de Pablo Bautista Díaz Guevara), la cual me manifiesta que yo no podía entrar porque yo se la había vendido y que no tenía nada que hablar conmigo, de esta manera me impide entrar a mi hogar y mucho menos entregarme las llaves de mi hogar. En pocas palabras me habían despojado de la vivienda que construí con tanto esfuerzo para pasar la última etapa de mi vida. Debido a esto me dirijo al Registro Principal para verificar los documentos y en caso que los hubiere sacarle copias certificadas. Encontrando en este los siguientes documentos. Un Poder General, un documento de construcción y un documento de compra venta a nombre de Mirelis Eliannis Díaz López, le puedo asegurar que todos los documentos que se encuentran asentados en el Registro Principal de Cariaco sobre mi propiedad están viciados. No firme el Poder General que falsamente se acredito el Sr. Pablo Bautista Díaz Guevara, así como tampoco en ningún momento di autorización para que su hija firmara a ruego debido a que no fui yo quien firmo. Es importante acotar que no firme el Poder General porque apenas se firmar y no sé leer. De igual manera aun cuando sostiene en el documento de construcción que yo soy la propietaria de la casa. Manifiesto que en ningún momento él fue el constructor de mi casa ya que él es mecánico no albañil, porque los constructores de mi casa fueron los albañiles Luis Rafael López y Domingo Alberto Vásquez. Y en cuanto a la venta en ningún momento he autorizado ni he dado poder para que se practique venta alguna de mi casa. Así mismo doy fe de que no he recibido pago alguno por concepto de la compra venta ni tampoco ingreso ni ha ingresado cantidad de dinero a mis cuentas bancarias con motivo de esa fraudulenta venta. A pesar de los hechos por consejo del abogado y por voluntad propia traté de mediar con ellos y lo que obtuve fue su negativa de desocuparme mi casa informándome que con quien yo tenía que hablar era con su Abogado el ciudadano José Del Carmen Campos quien fue el encargado de asistirlos en la redacción, visado y protocolización de los instrumentos jurídicos. Estos acontecimientos me han ocasionado gastos, pérdida de sueño, nerviosismo y todas las alteraciones de las enfermedades que padezco producto de mi avanzada edad. Me siento en constante zozobra por causa de ellos y me embarga la tristeza de sólo pensar que los últimos días de mi vida valla a culminar en la soledad de un asilo. Ciudadana Jueza ratifico que no firme el documento de Poder General, ni solicite firmante a ruego. Ni di autorización alguna para que procediera a la venta de mi casa ni mucho menos que procediera a la venta de mi casa a su hija Mirelis Eliannis Díaz López. No firme el documento de construcción donde figura Pablo Bautista Díaz Guevara como constructor. Es por esto que decidí dirimir esta situación ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia ante una NULIDAD DE VENTA fundamentada en la nulidad del Poder y la nulidad del mismo documento de venta. Atendiendo a los hechos hago de su conocimiento Ciudadana Juez que la única persona que ha tenido la posesión y legítima propiedad y el debido derecho sobre la vivienda antes mencionada soy yo YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, siendo un hecho público y notorio que con mi peculio propio y personal he construido mi casa después del terremoto previo derrumbe de mi otra casa, hecho público y notorio en la ciudad de Cariaco y ante las autoridades municipales.
Quiero manifestar en el presente escrito libelar y lo cual sustentaremos en el debate probatorio que los ciudadanos PABLO BAUTISTA DIAZX GUEVARA y MIRELIS ALIANNYS DIAZ LOPEZ durante el transcurso de los meses enero, febrero y abril del año 2.019, fraguaron múltiples actos fraudulentos donde el ciudadano demandado PABLO BAUTISTA DIAZ LOPEZ, sostiene fue el constructor de mi vivienda siendo falo ya que su profesión es de ser mecánico y jamás de albañil, siendo registrado el documento de construcción ante el Registro Público del Municipio Ribero en el Estado Sucre en fecha 07 de enero del año 2.019 bajo el no..02, folios 10 al 12 vto.. Protocolo primero, tomo 01. Primer trimestre del año 2.019.
Posterior a ello aparece un Poder General siendo registrado el documento ante el Registro Público del Municipio Ribero en el Estado Sucre en fecha 18 DE ENERO DEL AÑO 2.019, BAJO EL No. 01, folios del 02 al 04 protocolo tercero tomo 1, primer trimestre del año 2019 Otorgado al ciudadano Díaz Guevara Pablo Bautista. En el cual podemos observar lo siguiente: en la parte final del Poder, expone: “manifiesto encontrarme imposibilitada para firmar y solicito lo haga a mi ruego la ciudadana Díaz López Mirelis Eliannis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.330.387 y de este mismo domicilio. En Cariaco a la fecha de su protocolización. “. Al respecto, tenemos los elementos que dan la invalidez de firma a ruego en el Poder: La firma a ruego está enmarcada dentro de lo expuesto en el Art. 81 de la Ley de Registros y Notariado, Así vemos en el presente poder a) Que la firmante a ruego coloco la firma de la poderdante o trato de imitar la firma de la poderdante, pero no firmo a ruego. B) Falta la huella dactilar de la poderdante. (Arts. 48, 78 y 81 de la Ley de Registros y Notariado).. Artículo 81 La o el otorgante que estuviere impedida o impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y la Notaria Pública o Notario Público dejará constancia en el acto. C) Falta la constancia del Registrador (Arts. 48, 78 y 81 de la Ley de Registros y Notariado). C) No se señala una causa específica por ejemplo imposibilidad física o mental sentencia RC000794 de fecha 07/12/2.017. Sala de Casación Civil. Expediente 17-570. D) Por tanto, cabe la nulidad tanto del asiento registral como del acto jurídico que contiene por vicio de forma en el Registro y vicios en el consentimiento del poderdante, respectivamente. E) De ser así también cabe la nulidad de la venta del inmueble por falta de consentimiento del vendedor. Este señor Díaz Guevara Pablo Bautista, procede en su carácter de presunto mandatario a venderle la casa a su hija Díaz López Mirelis Eliannis dicha venta aparece con los datos de Registro en dos oportunidades, Con una nota al final del registro del documento de construcción la cual está registrada como menor de edad y representada en ese acto por la ciudadana Yolanda Josefina López la cual se registró el 24 de abril del año 2.019 bajo el no. 04 folios del 15 al 17 protocolo primero tomo 01 segundo trimestre del 2.019.Y aparece otra venta del ciudadano Díaz Guevara Pablo Bautista, quien procede en su carácter de presunto mandatario a venderle la casa a su hija Díaz López Mirelis Eliannis dicha venta aparece registrada en fecha 24 de abril del año 2.019 registrado bajo el no. 04 folios del 15 al 17 vto protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre del año en curso. Ciudadana Jueza como se explica que existan dos ventas con los mismos datos registrales. Este ciudadano Pablo Bautista Díaz Guevara hace una venta fraudulenta de mi casa a su hija sin mi consentimiento, dejándome en la calle o que hace que desde esa fecha que regrese a Cariaco tenga que andar de arrimada donde familias amigas, igualmente aparece la consignación de un cheque No. 00000626 de la Cuenta NO. 010809210100247787 del Banco Provincial por el monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) donde supuestamente se me hace la el pago de la venta de mi casa, cumpliendo con la obligación de ese contrato irrito de venta, le manifiesto que en ningún momento he consentido ni haber tenido conocimiento de la venta de mi casa como tampoco haber ejecutado el cobro del título valor cheque del Banco Provincial, considerando que nunca se configuro la venta porque independientemente que nunca tuvo mi consentimiento nunca se configuro la venta propiamente dicha al no tener la autorización y/o poder ni la cancelación. Requisitos necesarios a tenor de lo establecido en los Arts. 1.154, 1.146 y 1.160 del Código Civil Venezolano. Art. 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas para por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”. Art. 1.146 “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Art. 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”. En efecto que señalan cuales son los requisitos necesarios para que quede consumado un acto de compra venta (consentimiento de las partes, objeto licito y precio determinado) en consecuencia, deben las partes obrar con voluntad espontánea y no forzada, el objeto de la venta debe ser licito y determinado (vivienda) debidamente identificado y el precio descrito no solo debe ser real sino que debe recibir y cobrar el vendedor su pago si es hecho con efectos de comercio (cheques, letras, órdenes, de pago) y así debe declararse.
Ciudadana Juez, existe una venta fraudulenta donde el ciudadano Pablo Bautista Díaz Guevara le vende a su hija Mirelis Eliannis Díaz López una vivienda de mi legítima propiedad, por medio de un Poder el cual está viciado y sobre el cual pido a Usted como punto previo para la declaración de nulidad de esta venta la calificación del Poder puesto que en la firma a ruego la poderdante no estampo las huellas dactilares de ambos pulgares, e igualmente la firmante a ruego no estampó su firma ni sus huellas dactilares, todo lo cual, se refleja en la nota de autenticación. En relación con lo expuesto, se observa que en el caso concreto efectivamente no se cumplió con las formalidades establecidas en la ley sustantiva civil, así como en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la época que se realizó la firma a ruego. Por consiguiente, pido a Usted como punto previo demando la tacha de falsedad sobre el Poder indicado. Elemento suficiente para la nulidad de la venta independientemente que en el documento de venta no se cumplieron los elementos establecidos para ello. La presente acción se fundamenta en los preceptos establecidos en los Arts. 115, 49 numeral 1, Arts. 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 1.346 concatenado con el art. 771 ejusdem del Código Civil Venezolano. Arts. 1.474, 1.141, 1.133, 1.474, 1.142, 1.134, 1.146, 1.154, 1.160 del Código Civil Venezolano y las consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Art. Arts. 48, 78 y EL Art. 81 de la Ley de Registros y Notariado.
El día 15 de Mayo de 2023, la parte demandada ciudadanos: Pablo Bautista Díaz Guevara y Mirelis Eliannis Díaz López, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: José Campos Rosas, consigno escrito de Contestación de demanda presentando los siguientes argumentos:
Rechazo, contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes, la temeraria demanda, en contra de mis defendidos, ya identificados en este escrito Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el mes de Enero del año 2.019, aproximadamente, se presentó la Ciudadana: Yolanda Josefina López, titular de la cedula de identidad Nº 1.167.721, a nuestra casa de residencia ubicada en el Sector la Cruz, Calle San Felipe, Casa Nº 11050 y donde ella estaba acostumbrada a residenciarse cuando visitaba la Población de Cariaco, procedente desde Caracas y nos pidió que ella quería hablar con un abogado de confianza, lo cual le preguntamos qué pasaba ella no contesto, fuimos a la casa de habitación del Ciudadano: José Campos Rosas, quien es abogado, ubicada en el Barrio Carinicuao, Final Calle Miranda, casa s/n, de la Población de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre y le pedimos que nos acompañara a nuestra casa, el decidió acompañarnos, estando en mi casa ella le pregunta al abogado quienes la pueden heredar después de su muerte, él le dice primero, su esposo ella respondió que ella no tenía pareja, luego él le dice que sus hijos, contesto lo mismo, luego le dice que sus hermanos o sobrinos, su respuesta fue que esos diablos no la iban a heredar a ella, y le dice al abogado que ella quiere hacer una donación a su sobrina Díaz López Mirelis Eliannis, titular de la cedula de identidad Nº 19.330.387, lo cual el abogado le recomienda que era mejor que se la vendiera, y que ella recibiera su dinero, el abogado se despide de ella y se va a su casa, la mencionada ciudadana empieza a ir y venir de Caracas a Cariaco, y de Cariaco a Caracas, en el lapso del primer trimestre del año 2.019 aproximadamente, llega directamente a la casa del abogado y le dice que va a venderle la casa a su sobrina, Ciudadana: Díaz López Mirelis Eliannis, titular de la cedula de identidad Nº 19.330.387, el abogado le pide que deben reunirse en la casa de habitación de su sobrina, y se trasladaron a mi casa, una vez hecha la propuesta por parte de la Ciudadana: Yolanda Josefina López, titular de la cedula de identidad Nº 1.167.721, expresa que ella tenía que irse rápido para Caracas, el abogado le dice que puede vender mediante poder, la mencionada ciudadana ya identificada en el escrito le pide al abogado que lo haga a nombre de el para que vendiera la casa; el cual él se negó, la mencionada ciudadana: Yolanda Josefina López, le dice al ciudadano: Díaz Guevara Pablo Bautista ya identificado en este escrito para que se le haga el poder a él, este acepto, se hace el poder, donde la Ciudadana Díaz López Mirelis Eliannis, ya identificada en este escrito, iba a firmar a ruego porque ella dijo que no se encontraba bien para firmar el documento, el abogado no se pudo presentar en el Registro Subalterno del Municipio Ribero, y procede el Registrador a sacar las copias para firmarlas, en esos momentos se presenta la ciudadana: Yolanda Josefina López, titular de la cedula de identidad Nº 1.167.721, y le expone al Registrador que deje que firme el poder, quedando registrado en el Registro de la Población de Cariaco Municipio Ribero, en fecha 18 de Enero bajo el Nº 01, folios del 02 al 04, Protocolo Tercero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2.019, es el caso ciudadana Juez, que el documentos principales, que da lugar a la venta es el poder, lo que quiere decir Ciudadana Juez que tantas mentiras e incocluhencia en esa demanda de nulidad que obviaron el poder, siendo el documento principal, la demandante y su abogada aseguran que los documentos que se encuentran asentados en el Registro Principal de Cariaco, por la venta de la casa, están viciado, irrespetando a sus funcionarios, a la institución, y sobre todo al Abogado Odilio Ramón González, Registrador encargado de esa oficina, del Municipio Ribero, también mienten cuando consignan un nota del Registro de Cariaco, donde dicen que mi representada para el momento de hacer la compra de la casa era menor de edad, probare en el lapso de prueba que mienten, pensando que los jueces no leen detenidamente todo lo consignado en el expediente por las partes actoras en el juicio para poder tomar una decisión, Ciudadana Juez cuando una persona toma como profesión la Abogacía debe tener ética profesional, mediante ese Poder el Ciudadano: Pablo Bautista Díaz Guevara, el 24 de Abril del año 2.019, me dan en venta una casa ubicada en la calle Carabobo Nº 8, de la población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, cuyo poder con el cual me vendieron la casa, quedo debidamente registrado en el Registrado en el Registro Público de Cariaco, de fecha, 18 de Enero del año 2019, anotado bajo el Nº 01, folios del 02 al 04, Protocolo Tercero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2019, cuya venta quedo registrada en el Registro del Municipio Ribero en fecha 24 de Abril del año, anotado bajo el Nº 04, folios del 15 al 17. Vto Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2019, este documento de venta debidamente registrado el 24 de Abril del año 2019, anotado bajo el Nº 04, folios del 15 al 17. Vto Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año en curso, fue introducido por la Ciudadana: Yolanda Josefina López, titular de la cedula de identidad Nº 1.167.721, para su distribución en el Tribunal Tercero del Municipio Ribero, siendo distribuido en fecha 28-10 del año 2.022, tocándole en la distribución de este escrito, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, para que conozca de la causa, siendo citados los ciudadanos: Díaz Guevara Bautista, titular de la cedula de identidad Nº 5.754.572 y Díaz López Mirelis Eliannis, titular de la cedula de identidad Nº 19.330.387, el día Jueves 10 del año 2.023, seis (06) meses y doce días después de haber sido distribuido, en el escrito de la demanda también miente la demandante y su abogada, cuando afirman que la mencionada casa la vendieron dos veces a mi representada Díaz López Mirelis Eliannis, así como lo escribí al comienzo de este escrito, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, el Articulo 1359 del Código Civil Venezolano, expresa textualmente. El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u odio, siempre que este facultado para hacerlos costar, Articulo 1357 del Código Civil Venezolano, expresa textualmente, instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidad legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle la Fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, Ciudadana Juez esa venta que realizo mis defendidos y esa compra que hizo mi defendida, llenaron todos los requisitos emanado de la ley, la demandante y su abogada mienten y abusan de la buena fe que pueda tener un juzgador de justicia, dicen en su demanda que no cobraron ningún dinero por la venta de la casa y a su vez acompañan en el libelo de la demanda una copia de un cheque, si no lo cobro es meramente su culpabilidad, el Articulo 492 del Código de Comercio expresa textualmente, el poseedor del cheque, debe presentarlo a librador a los ochos días siguiente de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y a los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto, el Articulo 493, dice el poseedor de un cheque que no lo presente en los términos establecidos, en el Articulo 492 Ejusdem y no exige el pago a su vencimiento, pierde la acción contra los endosantes, pierde así mismo la acción contra el librador si después de trascurrido lo antes dicho, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Ciudadana Juez, fundamento mi defensa, creyendo en dios, en las leyes y su aplicación correcta de quien tienen en sus manos la dicha de aplicarla, también la fundamento en los Artículos 358, 1359 y 1357 del Código Civil Venezolano, el Articulo 492 del Código de Comercio, concadenado con el Articulo 493 Ejusdem,. Por ultimo solicitamos que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y declarado con LUGAR y sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mis representados.
Este Tribunal, procede a analizar la Pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada por la parte actora YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, relativa a que se oficie a la OFICINA DEL BANCO PROVINVIAL, ubicada en la calle independencia, ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a fin de que informen y verificar el estado en que se encuentra el cheque de Banco Provincial, operación numero 00000626 cheque; así mismo como la chequera y la cuenta Nº 010809210100247787, para que se demuestre en qué estado se encuentra la cuenta y la chequera bancaria en el momento en que ellos hicieron la compra venta y de igual manera demostrar que nunca fue entregado dicho cheque desde la fecha indicada, se observa que al folio 101 del expediente, consta Oficio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de Mayo de 2023, signado con el Nº5650-147-23, y Comunicación emanada de la referida Oficina del Banco Provincial; Nº SG-202301088 de fecha 05 de Junio de 2023; cursa al folio 192 del expediente; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que “ De la cuenta Corriente Nro. 010809210100247787, señalada en su oficio, figura como titular el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ MONTOYA, cedula de identidad Nª V-14.197.893, en relación al cheque Nº 00000626,indicamos que según consulta efectuada a nuestro sistema informático, a la presente fecha se encuentra disponible.- y así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada por la parte actora YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, relativa a que se oficie a las actuales autoridades del Consejo Comunal “ Sector la Cruz”, Municipio Ribero del Estado Sucre a fin de que dejen constancia e informen al tribunal de “ quien ha poseído los derechos de ocupación y propiedad, así como los derechos comunales en el inmueble que está en la jurisdicción de ese consejo comunal”, se observa que al folio 102 del expediente, consta Oficio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de Mayo de 2023, signado con el Nº5650-148-23, a las Autoridades del Consejo Comunal Sector la Cruz y Comunicación emanada del referido Consejo Comunal Sector la Cruz; de fecha 24 de Mayo de 2023; cursa al folio 128 del expediente; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que “ Damos fe como concejo comunal, con conocimiento público y notorio que desde siempre, hasta la actualidad que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domestica, titular de la cédula de identidad Nº V-1.167.721, ha poseído y posee los derechos de ocupación y propiedad del inmueble ubicado en la Calle Carabobo Nº 8, en nuestra jurisdicción; así mismo dejamos constancia que la que tiene los derechos y beneficios comunales ha sido y es hasta la actualidad la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LOPEZ.- y así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada por la parte actora YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, relativa a que se oficie a la Oficina de Catastro Municipal, dirigido al ciudadano: José Luis Marín Rojas, Director Encargado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre a fin de que informen al tribunal de “ inscripción catastral Nº 01-03-13-24 al igual que el expediente contentivo del mismo y se demuestre que siempre ha tenido el derecho de posesión y propiedad del inmueble”. se observa que al folio 103 del expediente, consta Oficio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de Mayo de 2023, signado con el Nº5650-149-23, dirigido al ciudadano: José Luis Marín Rojas, Director Encargado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre y Comunicación emanada de la referida oficina de Catastro; Nº 0010, de fecha 25 de Mayo de 2023; cursa al folio 130 y 131 del expediente; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que “ Primero: La inscripción catastral Nº01-03-13-24 se encuentra insertada en una carpeta de color marrón tipo oficio, la cual contiene en su interior los siguientes recaudos: Una Planilla en cartulina tipo oficio la cual se identifica con el membrete del Consejo Municipal del Municipio Autónomo de Ribero, Dirección de Catastro, Oficina Municipal de Catastro, Estado Sucre; Titular del inmueble: Yolanda Josefina López, Titular de la cédula de identidad Nº 1.167.721, dirección del inmueble: calle Carabobo casa nº 8, datos del registro, características del terreno, características de la construcción, al vuelto se encuentra el croquis, cálculo del terreno, cálculo de la construcción, avaluó del terreno y sus respectivos datos.- Segundo: Se hace saber que existe en la carpeta una resolución Nº 001 de fecha 24/02/1992, sobre la ficha catastral Nº 01-03-13-24, a nombre de la ciudadana Yolanda Josefina López …igualmente se encuentra la ficha de inscripción catastral a nombre de Yolanda Josefina López….inscripción del inmueble realizada en fecha 07 de agosto de 1996 cuyo código catastral es Nº01-03-13-24, el cual indica la ubicación los linderos y avalúos respectivos. En consecuencia, de los recaudos que existen en los documentos de catastro la titular de los derechos de posesión y propiedad del inmueble es la ciudadana Yolanda Josefina López, titular de la cédula de identidad Nº.V-1.167.721.- Tercero: En la actualidad la inscripción Catastral Nº 01-03-13-24 se encuentra con la titularidad y denominación de propiedad a nombre de la ciudadana LOPEZ YOLANDA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº.V-1.167.721, dirección: Calle Carabobo Nº 8. A los efectos de esta oficina se refleja como legitima poseedora y propietaria a la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LOPEZ del inmueble, no existiendo otro documento en el expediente”.- y así se decide.
Constan a los folios 53 al 57 del expediente, Estados de Cuenta de los meses de enero, febrero, Marzo; Abril y mayo del año 2019; signadas con la letra “B”, emitidos por el Banco de Venezuela, de la cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana Yolanda Josefina López; con el objetivo de demostrar que en ningún momento la ciudadana Yolanda López recibió cantidad de dinero por la venta por parte del ciudadano: Pablo Bautista Díaz Guerra Titular de la cedula de identidad nº 5.754.572 y de MIrelis Eliannis Díaz López Titular de la cedula de identidad nº 19.330.387; Dichas pruebas tratan sobre papeles que se hallan en Oficinas Bancarias que deben ser ratificados en juicio a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos y sobre documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos y en vista que, de autos se observa que al folio 105 del expediente, consta Oficio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de Mayo de 2023, signado con el Nº5650-151-23, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela a fin de que ratifique E INFORME al tribunal el Estado de Movimiento de Cuenta de la Ciudadana Yolanda Josefina López en los meses de Enero; Febrero; Marzo, Abril y Mayo del año 2019. y Comunicación emanado de la referida entidad Bancaria Banco de Venezuela; recibido el fecha 30 de Mayo de 2023; cursa al folio 161 del expediente; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que “ Quien suscribe Matilde Elena García González, titular de la cedula de identidad Nº 11.439.856, actualmente Gerente de Servicios a Cargo de la Oficina del Banco de Venezuela, ubicada en la Calle Rómulo Gallegos de la ciudad de cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; me presento ante este Tribunal, para consignar la ratificación del Estado de Movimientos de Cuentas de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domestica, titular de la cédula de identidad Nº V-1.167.721, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo; Abril y Mayo del año 2019; dando así respuesta a lo solicitado por este tribunal mediante oficio Nº5650-151-23 de fecha 22 de mayo del 2023”.- y así se decide.
Constan a los folios 58 al 72 del expediente Justificativo o evacuación de testigos de fecha 10 de Febrero del año 2022, marcado “C” con lo que pretende demostrar, la demandante YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, que es la propietaria de las bienhechurías por haber sido estos los constructores de la casa, Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el cual se deja constancia que fueron evacuados y ratificados los testimoniales de los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad nºv-9.458.977 Y LUIS RAFAEL LOPEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad nºv-10.881.484; y que juramentados legalmente y sin ningún impedimento, declararon y manifestaron “Que conocen desde hace muchos años a la ciudadana: Yolanda Josefina López “ de igual manera dejaron constancia que ejercer trabajo de Albañilería; que construyeron las bienhechurías ubicada en la calle Carabobo casa Nº 8 Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre”…….”.-
Constan a los folios 73 al 86 del expediente Justificativo o evacuación de testigos de fecha 09 de diciembre del año 2021, marcado “D” con lo que pretende demostrar, la demandante YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, que construyo a sus solas y únicas expensas la casa ubicada en la calle Carabobo Nº8 de la parroquia a cariaco municipio Ribero del Estado Sucre. Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el cual se deja constancia que fueron evacuados y ratificados los testimoniales de los ciudadanos: MINERVA TERESA BEJARANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nºv-5.085.847, ELIZABEHT MARIA RODRIGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad nºv-11.006.123 y ALBERTO ANTONIO AGUILERA titular de la cédula de identidad nºv-9.274.271 y que juramentados legalmente y sin ningún impedimento, declararon y manifestaron “Que conocen desde hace más de veinte años a los ciudadanos: Yolanda Josefina López “ Que conocen de las bienhechurías ubicada en un terreno municipal, signado con el numero catastral 01-03-13-24….específicamente en la calle Carabobo casa Nº8 de la parroquia a cariaco municipio Ribero del Estado Sucre.- “ Que construyo a sus solas y únicas expensas la casa ubicada en la calle Carabobo Nº8 de la parroquia a cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.- “ Que saben y les consta con certeza que sabe leer escribir y firmar sin ningún tipo de imposibilidad e impedimento alguno”.- Que es civilmente hábil”.-“Que conocen suficientemente al ciudadano Pablo Bautista Díaz Guevara” “ Que el ciudadano Pablo Bautista Díaz Guevara trabajo desempeñándose como mecánico en el Central Azucarero Cariaco” “ Que el ciudadano Pablo Bautista Díaz Guevara es padre de la ciudadana Mirelis Eliannis Díaz López”…….”.-
Constan a los folios 87 y 89 del expediente, dos (2) informes médicos de fechas15/01/2019 y 05/02/2019; signadas con la letra “E”, con el objetivo de demostrar que para el momento de la venta la ciudadana Yolanda López se encontraba en óptimas condiciones físicas; Dichas pruebas tratan sobre papeles que se hallan en oficina o consultorio médico, que deben ser ratificados en juicio a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos y sobre documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos y en vista que, de autos se observa que al folio 106 del expediente, consta Oficio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de Mayo de 2023, signado con el Nº5650-152-23, dirigido al Doctor Ward Jonny Ramon de Jesús; medico a fin de que RATIFIQUE E INFORME al tribunal los dos (2) informes médicos de fechas15/01/2019 y 05/02/2019; expedidos a la ciudadana Yolanda López; y Comunicación e informe emitido por el Doctor Ramon Ward; de fecha 30 de mayo de 2023; cursan a los folios 159 y 160 del expediente; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que “ Quien suscribe Ward Jonny Ramon De Jesús; profesional en medicina Ocupacional MPPS 39575 RifV-05342834-3 comparezco ante este Tribunal para ratificar la valoración en plena fe del contenido y firma de los dos informes médicos que se encuentran es este expediente con un diagnostico medico realizado por mi persona.- y así se decide.-
Copia Simple de Acta de Matrimonio, que riela al folio 89, del expediente se aprecia dicha acta asentada bajo el Nº 37, en el libro de matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 14 de Julio de 2015, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público, emitido ante el Registro Civil da fe pública y de la fecha del acto y de sus firmantes; del mismo se aprecia el estado civil de la ciudadana Mirelis Eliannis Díaz López.
Constancia Aval de construcción de fecha 12 de enero de 2.022, emitida por el consejo comunal del Sector la Cruz22 de Octubre folio 91.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia que la ciudadana Yolanda Josefina López construyo el inmueble a sus propias expensas y con dinero de su peculio.-
Actas de Nacimientos, signadas con el Nº 20; corre inserta al folio 92; Emitida por el Registro Civil del Municipio Ribero, Parroquia Cariaco; del Estado Sucre en fecha 30 de Noviembre de 2021, de Mirelis Eliannis Díaz López; Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en copia certificada, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público y se demuestra el vínculo de consanguinidad que la une con el demandado padre Pablo Bautista Díaz Guevara.-
La parte actora promovió y consigno dos (2) imágenes fotografías, las cuales fueron impresas color, en papel hoja carta, contenidas en 2 folios. - Por su parte la demandada no impugnó dichos documentos; en consecuencia, considera oportuno ésta Juez, traer a los autos lo que el autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala: para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo).- En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que la prueba libre, es decir, las dos (2) imágenes fotográficas, no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual le resulta forzoso a éste Tribunal apreciar la referida prueba libre, en consecuencia, quien decide valora las dos (2) imágenes fotografías, quedando evidenciado que se tratan de imágenes fotográficas, que no presentan alteración en su contenido, comprobándose que en ellas se ven las imágenes de la ciudadana Yolanda Josefina López, en buenas condiciones físicas. Y así se decide. -
Prueba de Exhibición de Documento: solicito la actora oficie al ciudadano: Luis Marín Rojas Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero, para que exhiba los documentos y su contenido, que se encuentran en el expediente de la ficha catastral Nº01-03-13-24.- Se evidencia de auto que al folio (104) del expediente, consta oficio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de Mayo de 2023, signado con el Nº5650-150-23 dirigido al ciudadano: Luis Marín Rojas Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero para que exhiba los documentos y su contenido, que se encuentran en el expediente de la ficha catastral Nº01-03-13-24. y Comunicación emanado de la dirección de catastro; que cursa al folio 132 del expediente; el tribunal dejo constancia de la asistencia del ciudadano: Luis Marín Rojas director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre; con el fin de materializar la evacuación de la prueba de exhibición requerida por la parte promovente de conformidad a lo establecido en el Articulo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, presentó a la vista del tribunal las actas originales que contiene la ficha catastral Nº Nº01-03-13-24 y los documentos anexos a la misma; y por cuanto dichos documentos se encuentran en poder de una entidad de Carácter público como el tercero requerido, es por lo que este Tribunal los tiene como exactos y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-.
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documento: solicitada por la actora en el título II se exhorte al Abogado José Campos apoderado judicial de los demandados: Mirelis Eliannis Díaz López y Pablo Bautista Díaz Guevara; para que exhiba el documento de construcción y Poder , al cual hace referencia en la contestación de la demanda ; Se evidencia de auto que corre inserto al expediente a los folios del 98 al 100, Auto de Admision de pruebas dictado en fecha 22de Mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el cual se ordena a la parte demandad a exhibir el documento de construcción y los demás documentos, igualmente se evidencia que no hay constancia en auto de la asistencia de la parte demandada, para cumplido el mandamiento del tribunal a fin de realizar la evacuación de la prueba de exhibición del documento de construcción y otros documento de los cuales hace referencia en la contestación de la demanda; por lo que no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.-
En cuanto a la prueba de testigo promovida por la actora en el Capítulo IV En fecha 26 de Mayo de 2023, el ciudadano: UBALDO RAMON CATALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.947.865, rindió sus testimoniales sobre las preguntas formuladas por la abogada Sonia Bolívar en asistencia de la parte actora de la manera siguiente: a la primera pregunta: “ Si la conozco” a la segunda: “ Si lo Ratifico yo trabaje como ayudante con el señor Luis López y termine con el señor domingo Vásquez” Tercera: “ Si es propiedad de Yolanda López, con los reales que ella mandaba al albañil y me pagaba a mi más nada” Repreguntas formuladas por el bogado José Campo en asistencia de la parte demandada: Primera “ Doctora como la casa está en conflicto yo vine de testigo porque yo trabaje como ayudante de los albañiles que trabajaron lo digo y lo ratifico” Es todo no hubo más preguntas.- Una vez analizado los testimoniales del ciudadano: Ubaldo Ramon Catalán Este tribunal, le otorga el valor probatorio que merece por cuanto no se contradice en sus dichos y no fue impugnado ni tachado por la contraria en su oportunidad debida, de conformidad a lo establecido en al Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales: En escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadanos: Mirelis Eliannis Díaz López y Pablo Bautista Díaz Guevara en su segundo aparte, promueve documento PODER; marcado “A” debidamente registrado el cual consta del folio 40 al 42 del expediente, presentado en original, con el objetivo de demostrar que fue dado por la ciudadana Yolanda López al ciudadano Pablo Bautista Díaz Guevara; De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la decisión interlocutoria tomada en fecha 25 de Octubre de 2023, la cual corre inserta a los folios 37 al 44, del cuaderno de incidencia contentivo de tacha de Documento Poder, en el cual se evidencia que fue tachado de nulidad el referido documento, registrado en fecha 18 de Enero del año 2019, anotado bajo el nº 01 folios de 02 al 04, protocolo tercero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2019; en los términos siguientes “este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
1.- Terminado la incidencia de tacha presentada por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº v-1.167.721, con domicilio procesal en el Sector Vale Verde, Calle José Francisco Bermúdez, Casa Nº 07, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, contra de los ciudadanos: PABLO BAUTISTA DIAZ venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº v-5.754.572, Y MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº v-19.330.387.-
2.- Queda desechado del proceso el instrumento tachado documento poder registrado en fecha 18 de enero de 2019, bajo el Nº 01 folios del 02 al 04, Protocolo tercero, Tomo 01 Primer Trimestre del año 2019; cuya original obra a los folios 40 al 42 del expediente principal y en copia certificada a los folios del 08 a 11 del presente cuaderno de tacha incidental. -
decisión ésta, que no fue objeto de apelación por la parte demandad, aunado al hecho de que, como se desprende de los folios 48,52,53 y 54 del presente expediente de incidencia, las partes fueron debidamente notificados de la decisión del tribunal y no hicieron uso de del recurso procesal correspondiente, por lo cual, el Documento Poder registrado en fecha 18 de enero del año 2019, anotado bajo el nº 01 folios de 02 al 04, protocolo tercero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2019; fue tachado de nulidad, por lo tanto desechado del proceso. Y así se decide. -
En cuanto al tercer aparte, consigna copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana. YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, marcada “B” que riela al folio 43 del expediente, para demostrar, quien es que le otorga el poder general al ciudadano Pablo Bautista Díaz Guevara y para que a la hora de tomar una decisión se coteje la firma estampada en el poder, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento personal que identifica a la parte actora, con sus datos y su firma personal.- y así se decide.-
En cuanto al cuarto aparte, consigna en original documento de COMPRA VENTA, marcada con la letra “C” cursa a los folios 44 al 46 del expediente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha 24 de abril de 2019, bajo el Nº 04, folios del 15 al 17 vts. Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2019; y en vista que sobre el referido documento recae la solicitud de nulidad, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano: PABLO BAUTISTA DIAZ GUERRA, en la referida fecha vendió a la ciudadana: MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ , en nombre y representación de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, mediante poder debidamente registrado en fecha 18 de enero del año 2019, anotado bajo el nº 01 folios de 02 al 04, protocolo tercero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2019, una casa de su propiedad ubicada en la ciudad de cariaco, Calle Carabobo Nº 8, de la parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de la Sra. Yisis Dianelly Acosta Gómez; Sur: Con casa que es o fue del Sr. Estanislao López; Este: Su fondo con casa que es o fue de la Sra. Carbelin Cova; y Oeste: Su frente con la mencionada calle Carabobo; Con una superficie de parcela de terreno de Doscientos sesenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (266,20m2), por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), los cuales pago a la compradora mediante cheque Nº 00000626; cuenta Nº 010809210100247787, del Banco Provincial y así se decide.-
Prueba de testigo: Promovió la parte demandada ciudadanos: PABLO BAUTISTA DIAZ GUERRA, y MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ, en su escrito de promoción de pruebas los testimoniales de los ciudadanos: JOSE GONZALEZ MILLAN ( Sin identificación); CARMEN TERESA CANDALLO, titular de la cedula de identidad NºV-5.861.134 y LEIDIS VANESSA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NºV-17.217.190.- Se evidencia de auto que a los folios (107 y 108)) del expediente, consta autos del tribunal de fecha 25 de Mayo de 2023, en los cuales se deja constancia que siendo la 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana se declaró desierto los actos fijados para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos José González Millán, Carmen Teresa Candallo y Leidis Vanessa Rodríguez, antes identificados; por la no comparecencia al acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno; por lo que este tribunal no tiene nada que valorar en la prueba de testigo y así se decide.-
Consta de auto que ninguna de las pares presento ESCRITO DE INFORMES. -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nos señala la norma en su Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados……” El anterior precepto contempla un principio fundamental en matera procesa el cual establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ósea por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma. -
El Código Civil:
Artículo 4.- “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Con apego a las normas anteriormente señaladas, pasa esta juzgadora a explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
Se inicia la presente acción de Nulidad de Venta, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conociendo este tribunal por inhibición de la ciudadana jueza, que presentara en fecha 9 de Junio de 2023, que cursa al folio 212 al 213 del expediente y recibido en este Tribunal por distribución en fecha 29 de junio de 2023; en la cual la accionante ciudadana: YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, demanda a los ciudadanos: PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA Y MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ, por nulidad de documento público, el cual recae en documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha 24 de Abril de 2019, bajo el Nº 04, folios del 15 al 17 vts. Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2019; mediante el cual el co-accionado le vendió a la co-demandada, el inmueble por venta pura y simple, acreditándole la propiedad a ésta última en el referido documento, sosteniendo la parte actora que durante el transcurso de los meses de enero, febrero y abril del año 2019, fraguaron múltiples actos fraudulentos, tales como; que el co-demandado sostiene que él fue el constructor de su vivienda, lo que es falso, ya que su profesión es mecánico, siendo registrado este documento de construcción, ante el Registro público del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 07 de Enero del año 2019, bajo el nº.02, folio del 10 al 12Vto, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2019. Igualmente alega, que, posteriormente a ello se registran un documento PODER GENERAL, ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha: 18 de Enero del año 2019, bajo el nº 01, folios del 02 al 04, protocolo tercero; Tomo 01, Primer Trimestre del año 2.019; otorgado al ciudadano: PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA; para vender el inmueble de su propiedad, lo que es falso, debido a que, en el presente documento se puede evidenciar en su parte final donde manifiesta encontrarse imposibilitada para firmar y solicita lo haga a su ruego la ciudadana: MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v-19.330.387 y que al respecto tiene los elementos que dan la invalidez de las firma a ruego en el poder, como: a) la Firmante a ruego coloco la firma de la poderdante o trato de imitar la firma de la poderdante, pero no firmo a ruego. b) Falta la huella dactilar de la poderdante; c) falta la constancia del Registrador; d) no se señala una causa específica, como la imposibilidad física o mental, que por lo cual, cabe la nulidad tanto del asiento registral, como del acto jurídico, que contiene el vicio de forma en el Registro y vicios del Consentimiento del poderdante, por lo que también cabe la nulidad de la venta del inmueble, por falta de consentimiento del vendedor.-Sigue alegando la actora que este señor Díaz Guevara Pablo Bautista, procede en su carácter de presunto mandatario a venderle la casa a su hija Díaz López Mirelis Eliannis; que el sr, Pablo Bautista Díaz, hace una venta fraudulenta de su casa a su hija sin su consentimiento dejándola en la calle, lo que hace que, desde esa fecha, se regrese a cariaco y andar arrimada donde su familia y amigos. Que igualmente aparee la consignación de un cheque nº 00000626, de la cuenta Nº010809210100247787 del Banco Provincial, por el monto de Un Millón Quinientos mil bolívares ( Bs 1.500.000,00), donde supuestamente se le hace el pago de la venta de su casa… manifiesta que en ningún momento ha consentido ni haber tenido conocimiento de la venta, como tampoco haber ejecutado el cobro del título valor, cheque del Banco Provincial, considerando que nunca se configuro la venta porque nunca tuvo su consentimiento, ni la cancelación requisitos necesarios para ello……….
Por su lado, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora, alegó que la Sra. Yolanda se presentó en su casa en su residencia, ubicada en el sector La cruz, Calle San Felipa casa Nº 11050 y donde ella estaba acostumbrada a residenciarse cuando visitaba la población de cariaco y les pidió que quería hablar con un abogado…. Que fueron a la casa del abogado José Campo, y le dice al abogado que ella quiere hacer una donación a su sobrina Díaz López Mireles Eliannis, a lo cual el abogado le recomendó que era mejor hacer una venta y que ella recibiera su dinero…..que en el plazo del primer Trimestre del año 2019, llega directamente en casa del abogado y le dice que va a venderle la casa a su sobrina, una vez hecha la propuesta, ella le manifiesta al abogado que ella tenía que irse rápido para caracas, y el abogado le dice que puede vender mediante poder y la señora Yolanda le dice al abogado que lo haga…que le pide al señor: Díaz Guevara Pablo Bautista que haga el poder y este acepto, se hace el poder donde la ciudadana Díaz López Mirelis iba a firmar a ruegos porque ella dijo que no se encontraba bien para firmar el documento, el abogado no se pudo presentar en el registro y el registrador procede a sacar las copias para firmarlas y en esos momento se presenta la ciudadana Yolanda josefina López y le expone al Registrador que ella va a firmar y el registrador deja que firme el poder quedando registrado en fecha: 18 de Enero del año 2019, bajo el nº 01, folios del 02 al 04, protocolo tercero; Tomo 01, Primer Trimestre del año 2.019;… que el documento principal que da lugar a la venta, es el poder, que lo que quiere decir que tantas mentiras e incongruencias en esa demanda de nulidad que obviaron el poder siendo el documento principal …que miente la demandante, porque con ese documento poder el ciudadano Pablo bautista Díaz Guevara el 24 de Abril del año 2019, le dan en venta una casa ubicada en la calle Carabobo Nº8 de la población de Cariaco… que miente también la demandante cuando afirma que la mencionada casa la vendieron dos veces a Mirelis Días López… que esa venta que realizo su defendido y esa compra que hizo su defendida llenaron todos los requisitos emanados de la ley… que la abogada y la demandante mienten y abusan de la buena fe que pueda tener un juzgador de justicia… dicen que no cobraron ningún dinero por la venta de la casa y a su vez acompañan en el libelo de la demanda una copia del cheque, …que si no lo cobro es meramente su culpabilidad……
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, Al respecto nos señala la norma:
Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes. 2.-Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3.-Causa lícita.
Artículo 1142. El contrato puede ser anulado; 1.-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.-Por vicios del consentimiento.
Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Aprecia quien suscribe que la parte actora pretende se declare la nulidad de la venta que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha 24 de abril de 2019, bajo el Nº 04, folios del 15 al 17 vts. Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2019; mediante el cual la codemandada adquiere el inmueble de marras por venta pura y simple que le hiciera la parte codemandada ciudadano: Pablo Bautista Díaz Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial, en virtud de documento poder general, que le concediera la parte actora ciudadana Yolanda López; debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha: 18 de Enero del año 2019, bajo el nº 01, folios del 02 al 04, protocolo tercero; Tomo 01, Primer Trimestre del año 2.019, por cuanto, según aduce la accionante, hubo vicios en el consentimiento, debido a que el codemandado hace a su hija una venta fraudulenta de su casa sin que ella lo consintiera, realizando los codemandados una serie de maquinaciones y actos que no fuero propios de la voluntad de la actora; ya que aduce que no le concedió tal poder, y que no firmo dicho documento, siendo este falso, manifestando que el cuerpo del documento se puede evidenciar en su parte final, donde manifiesta encontrarse imposibilitada para firmar y solicita lo haga a su ruego la ciudadana: Eliannis Mirelis Díaz, y esta no estampo su firma ni sus huellas dactilares; igualmente se evidencia que, quien vende es el ciudadano: Díaz Guevara Pablo Bautista, a su hija; por lo que existe entre ellos un vínculo de consanguinidad, Por lo que se observa que no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley Sustancial Civil, así como en la Ley de Registro Público y de Notarias vigente por lo que pide la nulidad del documento de compra venta la venta.
Ahora bien, nos señala la doctrina, con respecto a la Teoría de las Nulidades, que existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
Así entonces en el caso bajo juzgamiento, para determinar la validez del contrato de venta objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos.
Ahora bien, dentro de los elementos constitutivos del contrato tenemos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.
Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
El consentimiento; no es más que la manifestación de la voluntad, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. Constituye el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, como lo establece el artículo 1141 del Código Civil, y es fundamental para le existencia del contrato cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, y es además un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato; y Respecto la declaración de la voluntad en el consentimiento, se tiene que éste supone una declaración de voluntad libre, deliberada y consciente que produce efectos jurídicos en tanto y en cuanto sea comunicado.
Del análisis del contrato cuya nulidad se pretende se evidencia que respecto al consentimiento; se observa de dicho contrato que no hubo la voluntad de la parte actora de querer celebrarlo; resultó establecido en autos de las pruebas analizadas en especial de las testimoniales evacuadas y valoradas; que la ciudadana: Yolanda López, es civilmente hábil, que sí, sabe leer y escribir, que sabe firmar sin ningún tipo de imposibilidad e impedimento. y según informe médico se encuentra en buenas condiciones físicas y orientada en especio tiempo y lugar; Igualmente se evidencia de las pruebas analizadas que el documento poder donde consta la facultad conferida por la actora para la venta del bien, quedo desechado del proceso a través de sentencia interlocutoria de tacha de falsedad dictada por el Tribunal de fecha 25 de Octubre de 2023, la cual corre inserta a los folios del 37 al 44 del cuaderno de incidencia contentivo de tacha de Documento Poder; por lo que es evidente, que no costa en auto que el ciudadano: Pablo Bautista Díaz Guevara haya sido apoderado judicial de la ciudadana Yolanda López, ya que no consta documento alguno que demuestre la habilitación jurídica necesaria que debe tener el referido ciudadano para celebrar dicho contrato, es decir, que no se verifica que el vendedor, haya estado legitimado o facultado en cuanto al poder de disposición que se requiere para vender válidamente el inmueble.-
En base a esto, esta juzgadora aduce también, que existen vicios en el consentimiento en la consecución del contrato de compraventa en virtud de que, es evidente que las actuaciones realizadas por los codemandados en la constitución del mismo se pueden traducir en maquinaciones, con el preciso objeto de engañar a la ciudadana Yolanda López, parte actora, y despojarla de su casa, como manifiesta en sus escrito libelar, ya que asegura, que en ningún momento ha consentido ni haber tenido conocimiento de la venta; y habiéndose demostrado que el ciudadano Pablo Bautista Díaz Guevara, no se encontraba facultado para celebrar el contrato de compraventa, hay mucha más razón para deducir que, es evidente que se produjo un engañó en su buena fe, por lo cual la voluntad de la ciudadana Yolanda López se vio afectada ya que la misma surgió como consecuencia de las maquinaciones utilizadas por la compradora y el vendedor.-
Ahora bien, se observa que, en el caso bajo estudio, la parte demandada tenía la carga de probar los hechos modificativos alegados referidos a que sí se realizó la venta de manera legal y que para ese momento tenía el consentimiento de la actora, como en efecto afirma, en su escrito de contestación, haberlo obtenido a través de documento poder debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha: 18 de Enero del año 2019, bajo el nº 01, folios del 02 al 04, protocolo tercero; Tomo 01, Primer Trimestre del año 2.019, el cual, a pesar de haber sido promovido en la oportunidad debida no fue valorado como prueba, por cuanto fue desechado del proceso a través sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2023, la cual corre inserta a los folios del 37 al 44 del cuaderno de incidencia contentivo de tacha de Documento Poder, por lo que, de los medios de prueba valorados u supra, no resultó probado que, en efecto los codemandados hubieran cumplido con probar que tenía el consentimiento y voluntad de la partea actora para hacer la venta; y así se decide.
Así pues, en cuanto a la ausencia del consentimiento en cuestión, el Articulo 1141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato “El consentimiento de las partes”. En el presente caso, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial, que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compraventa del inmueble, por parte de la persona que es la poseedora de ese derecho, sino, que fue realizada esa negociación sin su consentimiento. Y al haberse establecido como se estableció anteriormente “la falta de consentimiento” para la realización de dicho contrato; el mismo está viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad y nulidad absoluta, y así se decide. -
Por todo lo antes expuesto, y visto que el documento constitutivo del contrato de compraventa del inmueble, que fuera efectuado por el ciudadano: PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA; la ciudadana: MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre de fecha 24 de Abril de 2019, bajo el Nº 04, folios del 15 al 17 vts. Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2019; es una persona distinta a la actora: YOLANDA LOPEZ, por ende hubo ausencia de consentimiento, en virtud de ello, como se estableció falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato el cual es “ El consentimiento”; aunado a ello como se destacó con anterioridad la existencia de una conducta dolosa, por parte de los demandados, por ende el contrato no puede producir efectos jurídicos.-En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, para esta juzgadora, es evidente la ausencia del consentimiento en la realización del contrato entre los ciudadanos: PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA; y la ciudadana: MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ, por lo que, acarrea como consecuencia forzosa, declarar con lugar la demanda de nulidad presentada por la ciudadana: YOLANDA LOPEZ, en contra de los ciudadanos: PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA; y la ciudadana: MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ y en consecuencia resultando ajustado a derecho la nulidad de contrato de compraventa registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre de fecha 24 de Abril de 2019, bajo el Nº 04, folios del 15 al 17 vts. Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2019; ello a tenor de lo previsto en el Artículo 510 del Código Procesal Civil, y Artículos 1.141; 1.142; 1.446 y 1.154 del Código civil. -
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD de documento contentivo de contrato de compra venta, accionada por la ciudadana; YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº v-1.167.721, debidamente asistida por la abogada en ejercicio; SONIA BOLIVAR DIAZ, Titular de la cédula de identidad Nº v-2.012.529; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, en contra de los ciudadanos: PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA y MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ; venezolanos mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nºv-5.754.572 y v-19.330.387, asistidos en el acto por el abogado en ejercicio, JOSE CAMPOS ROSAS, Titular de la cédula de identidad Nº v-4.687.391; Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº93.469.- SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra Venta, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre de fecha 24 de Abril de 2019, bajo el Nº 04, folios del 15 al 17 vts. Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2019; a través del cual el demandado: PABLO BAUTISTA DIAZ GUEVARA, transfirió a la codemandada: MIRELIS ELIANNIS DIAZ LOPEZ, los derechos de propiedad del inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ribero, signada con el Número Catastral 01-03-13-24, en un área de terreno aproximadamente de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados, con Veinte Centímetros Cuadrados (266,20m2), ubicada en la Población de Cariaco, Calle Carabobo, Casa Nº 8, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de la Sra. Yisis Dianelly Acosta Gómez; Sur: Con casa que es o fue del Sr. Estanislao López; Este: Su fondo con casa que es o fue de la Sra. Carbelin Cova; y Oeste: Su frente con la mencionada calle Carabobo.- Se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe la nota marginal correspondiente, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.-TERCERO: SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a los co-accionados a tenor de lo previsto en el Artículos 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión.
notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los a los 01 días del mes de Abril del año de 2.024. Años 213° de la independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO
Abg. ROBERT DUQUE
En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ROBERT DUQUE
Exp. N° 2.023-1654.-
Sentencia definitiva. –
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