REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: RH31-X-2024-000001
SENTENCIA
RECUSANTE: AbogadoJHON HENRY QUIJADA UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.755, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
RECUSADA:AbogadaYOLENNY CARÍAS BARDÁN, en mi condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En fecha 23/04/2024, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.755, en representación de la la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presento formal recusación contra mi persona, abogadaYOLENNY CARÍAS BARDÁN, en mi condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,con ocasión al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que ha incoado el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO,titular de la cédula de identidad Nro. V-11.824.474,contra la Providencia Administrativa N° 101-2022, de fecha 21/09/2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre.
Elrecusante en su escrito argumento lo siguiente:
“…la Dra. Yolenny Carías Bardán, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en el auto de fecha 12/04/2024, en violación al aludido principio de libertad probatoria declaró “Improcedente al tema debatido” la prueba documental promovida por esta representación judicial contentiva del Informe de Investigación GAI-19-10-107, de fecha 02/10/2019, emanado de la Gerencia de Asuntos Externos, Adscrita a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal e inadmisible la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio (…). Adicionalmente, pero más grave aún, en el aludido auto en el que debió únicamente admitir las pruebas promovidas por nuestro poderdante, de una vez analizó (valoró) el medio probatorio traído al proceso en esta etapa procesal (…) y emitió pronunciamiento, de este modo, respecto al fondo del asunto antes de la emisión de la decisión correspondiente (mérito), por resultar estas pruebas fundamentales para la resolución de la causa (…) Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta representación judicial de la sociedad de comercio Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal considera que la Juzgadora de autos se encuentra impedida de seguir conociendo del presente juicio, por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio antes de la emisión de la sentencia correspondiente (mérito de la causa), razón de lo cual y de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedemos formalmente a su recusación en el juicio referido a la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Gustavo Alberto Maita Vallejo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 101-2022, de fecha 214 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, y por ende, autorización para despedirlo, incoada por la entidad bancaria que representamos.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En aras de resolver los planteamientos del recusante, quien aquí decide, estima importante aclarar que, el proceso conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad. En este orden de ideas, tanto la recusación como la inhibición, han sido concebidos como medios procesales, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea afectada por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
De manera que, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin que no se vea comprometida la justicia y probidad del Juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere tres condiciones: a) Que el recurrente alegue hechos concretos. b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sentencia N° 23, del 15 de julio de 2002)
En el caso bajo estudio, el abogadoJHON HENRY QUIJADA UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.755, en representación de la la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, fundamento su recusación en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala: “Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…..Omissis….
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.”; al considerar que esta Juzgadora al dictar el auto de fecha 12/04/2024, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, situación ésta, que en su criterio afecta los intereses procesales en la causa que se sigue a la entidad bancaria que representa, por lo que, la Juez de la causa se encuentra impedida de seguir conociendo el presente asunto.
Una vez estudiados por esta sentenciadora, los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación, estima quien aquí decide que del contenido del auto de fecha 12/04/2024 no se obtienen elementos que permitan acreditar la causal invocada, ya que el pronunciamiento realizado por esta operadora de justicia, viene a dar respuesta al escrito de oposición a la admisión de prueba de fecha 09/04/2024, presentado por el abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.754,en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente recurso de nulidad, cumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, esta Jurisdicente cumplió con su labor de dar respuesta a la oposición de las pruebas realizada, resolviendo de manera diligente y fundamentada la petición efectuada por la representación de la parte recurrente; en consecuencia, mediante tal decisión no emitióopinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración ni comprometió su imparcialidad.
Ahora bien, el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inadmisibilidad de la recusación presentada contra un juez, a saber: a) sin estar fundada en motivo legal, y b) haber sido planteada fuera del lapso. Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Así las cosas, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Visto lo anterior, es menester traer a colación el criterio sostenido porla Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:
“...La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, suplente oun juez no inhibido ni recusado. Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
De allí que, conforme a la jurisprudencia ante señalada, el juez recusado tiene la facultad de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
Por lo tanto, si la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos y no se ajusta al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma.
En este sentido, esta operadora de justicia haciendo uso de sus funciones jurisdiccionales como jueza recusada, de revisar y analizar si el escrito de recusación cumple con las exigencias legales, aprecia que la presente incidencia carece de fundamento legal, toda vez que de la causal aducida por el recusante, contenida en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede inferirse del pronunciamiento emitido por quien aquí suscribe en el auto de fecha 12/04/2024, y que pueda comprometer mi imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a mi jurisdicción, motivo por el cual, se concluye que la recusación objeto del presente fallo carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia; en consecuencia, sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, lo que ocasionaría una dilación indebida de la justicia. Por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe declararse inadmisible la recusación planteada por la representación judicial del tercero interesado en el presente recurso de nulidad. ASI SE DECIDE.
DECISION
Atendiendo los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:INADMISIBLE la Recusación planteada por el abogadoJHON HENRY QUIJADA UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.755, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra mi persona, abogada YOLENNY CARÍAS BARDÁN, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná estado Sucre, a los Veintiséis (26) día del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.023). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN.
EL SECRETARIO (A).
En esta misma fecha se publicó la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EL SECRETARIO (A).
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