REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Ventaseis (26) de Abril de Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
SENTENCIA INETERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: MARIANNI CAROLINA LEON COLON. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.452.617.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados DIEGO JOSÉ BLANCO, y FERNANDO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 Y 91.754 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Nro. 102-2022 de fecha 21/09/2022, expediente Nº 021-2019-01-00478.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante Recurso de Nulidad de Acto Administrativo presentada en fecha nueve (09) de Marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEON COLON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.452.617, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados DIEGO JOSÉ BLANCO y FERNANDO JOSE LOPEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 184.144 y 91.754 respectivamente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA ESTADO SUCRE, fundamentando el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma expresa contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como en el vicio de incongruencia negativa.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 29/03/2023, y siendo admitida en fecha 03/04/2023 y librada las notificaciones a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA ESTADO SUCRE, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, Y AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 06/11/2023, mediante auto se ordena ampliar el auto de admisión por cuanto se omitió librar notificación por medio de cartel al ente patronal de la entidad del trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, en su carácter de tercero interesado.
En fecha 25/01/2023, la ciudadana secretaria procedió a certificar las respectivas notificaciones y en consecuencia las partes se encuentran a derecho, y el día hábil siguiente comienza a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 03/04/2023, Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta sentenciadora, para emitir pronunciamiento sobre la recusación planteada por parte del apoderado judicial del tercero interviniente en el presente asunto BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, realiza las siguientes consideraciones:
El accionante supra identificado, fundamenta su pretensión de Recusación al Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Cumana Estado Sucre, de la siguiente manera: “No obstante lo anterior, la Dra. Inés Margarita Gómez Guzmán, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2024, transcrito parcialmente, en violación al aludido principio de libertad probatoria declaró “improcedente al tema debatido” la prueba documental promovida por esta representación judicial contentiva del informe de investigación GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanada de la Gerencia de Asuntos Externos, adscrita a la Gerencia de Área de investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco De Venezuela S.A, Banco Universal por considerar que la misma es manifiestamente impertinente e inadmisible la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio” (…) pues con este medio probatorio (…) no puede la parte promovente con esta prueba pretender ratificar unos documentos que con presentarlos se bastarían así mismo para darles validez, lo cual convierte a la prueba ineficaz (…)”.
Adicionalmente, pero más grave aún, en el aludido auto en el que debió únicamente admitir las pruebas promovidas por nuestro poderdante, de una vez analizo (valoró) el medio probatorio traído al proceso en esta etapa procesal, cuando al referirse a la documental contentiva del informe de investigación, antes citado, expreso: “ (…) De la revisión de las actas procesales, se evidencia que estas pruebas no fueron presentadas oportunamente ante el órgano administrativo, resultando así improcedente al tema debatido y que en definitiva no guarda relación ni conexión con los hechos controvertidos (…).
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta representación judicial de la sociedad de comercio Banco De Venezuela S.A, Banco Universal, considera que la juzgadora de autos se encuentra impedida de seguir conociendo del presente juicio, por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio antes de la emisión de la sentencia correspondiente (merito de la causa), en razón de la cual y de conformidad con la norma citada contemplada en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa procedemos formalmente a su recusación en el juicio referido (…). Son estas las razones por las que el apoderado judicial del tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL plantea la recusación contra mi persona para seguir conociendo del presente expediente.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTA SENTENCIADORA:
De la Inadmisibilidad de la Recusación: establece el artículo 50 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “El Juez o la Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”
Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva laboral ya que se trata de un proceso laboral.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que en fecha 08/04/2024, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron formal escrito de oposición a las pruebas traídas al proceso en la fase de juicio por la representación del tercero interviniente, pronunciándose esta sentenciadora en cuanto a la oposición planteada, considerando que mi persona tan solo se limito a motivar la razones de hecho y de derecho por la que declaro Con Lugar la oposición propuesta.
En este orden de ideas la doctrina conceptualiza la recusación como un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, es importante señalar que los jueces en el desempeño de sus funciones debemos tener por norte de nuestros actos la verdad y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos en beneficios de los trabajadores, así como intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, a petición de parte o de oficio hasta su definitiva conclusión, sin que las decisiones que se tomen durante el curso del proceso de cualquier incidencia que surja en el mismo implique pronunciamiento al fondo del asunto debatido.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Esta operadora de justicia, tiene la obligación de revisar los requisitos para la procedencia de su admisibilidad, tal como lo ha exigido la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, seguida por las demás sala de nuestro máximo tribunal de la República. En este sentido tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció EXPRESAMENTE, que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Este criterio fue acogido y ratificado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del siguiente tenor:
“(•…) Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”..
De forma tal que; el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia. Sobre la base de los señalamientos anteriores, considera este juzgadora, que el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, donde no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. ASI SE DECIDE.
Esta operadora de justicia, haciendo uso de las facultades que se me confieren como jueza recusada de revisar previamente a la presentación del informe, si el escrito de recusación cumple con las exigencias legales, esta sentenciadora observa que, una vez confirmada que la presente recusación no reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 50 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:, es por lo que, debemos concluir, que los argumento esgrimidos por el recurrente, no tienen un asidero jurídico que sustente la pretensión, en consecuencia, considera quien aquí tiene la responsabilidad de decidir, que sería improcedente tramitarla ante un nuevo juez, lo que ocasionaría una dilación indebida de la justicia, y en efecto no tendría objeto la admisión de la misma, al dilucidarse una situación que se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad. En corolario de lo anterior, debe declararse inadmisible la recusación ejercida. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes planteadas, este Juzgado Segundo De Juicio De Primera Instancia Del Trabajo de Cumana estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio JHON HENRY QUIJADA UGUETO, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente “BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL”, contra mi persona, en mi condición de Juez Segundo De Juicio De Primera Instancia Del Trabajo De Cumana Estado Sucre, Abogado INES GOMEZ GUZMAN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. INES GÓMEZ GUZMÁN


LA SECRETARIA

ABG. ZORAYD GARCIA


EXPEDIENTE.N°RH31-X-2024-000001