REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 165º

ASUNTO: RP31-R-2024-000005
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE NARVAEZ y DOUGLAS ENRIQUE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.733.668 y 13.539.714, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIDA MATA y MARIO MARRUFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.312 y 114.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA LOREANNA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el Nº74, Folios 335 al 339 y su vto, Tomo A-16 con identificación del Registro de Información fiscal (RIF) J 315050250.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ y DANIELA REBECA LANZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.114.190 y 314.980, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PESQUERA LOREANNA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, con identificación del Registro de Información fiscal (RIF) J-315050250; contra la decisión emitida el catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000192, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ y DOUGLAS ENRIQUE MARCANO, identificados anteriormente, en contra de la entidad de trabajo PESQUERA LOREANNA, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2024-000005, del Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día once (11) de marzo del referido año, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:00am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente y la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, por consiguiente, se dictó el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
(…)
En fecha 08/02/2024 consigne ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reposo médico e indicación de tratamiento que fueron consignados junto con la diligencia y recibidas por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud del cual se presentó ante este Despacho el escrito de apelación sobre la apelación anunciada contra la sentencia del 14 de febrero de 2024 del Tribunal distinguido con anterioridad, el mismo día de su publicación, todo ello con la finalidad de que conozca los motivos por los cuales no pude asistir a la audiencia preliminar pautada el día 05/02/2024
De igual manera, y a los fines de demostrar mi incomparecencia como apoderada judicial de la entidad laboral Pesquera Loreanna, C.A, según diligencia inserta en este expediente en el folio 34 al 37, donde se puede corroborar por el Poder Apud Acta inserto en la causa que soy la única abogada con Poder para asistir a este acto (folio 25), y estuve presentando malestares constantes en la zona vaginal los cuales había descuidado por motivos laborales, lo cual me había llevado a postergar las consultas médicas previstas ante el ginecólogo. En vista, de un dolor constante y agudo en la zona indica anteriormente, decido ir al ginecólogo a primeras horas de la mañana, y tras revisión del especialista médico, me indica que de forma urgente debo realizarme un procedimiento quirúrgico menor para aminorar los dolores producidos generados por una Bartolitis Abscesada lo cual se extendió y por tanto no pude llegar al acto previsto.
Es de destacar, mi interés para solventar el caso que después de la cirugía ambulatoria, la Doctora Karla Rivero Salazar me indica un reposo médico urgente por setenta y dos (72) horas, y a pesar de ello y en vista de mi preocupación asisto el día 06 de febrero de 2024 y tal como consta en el libro de entrada de visitantes el cual propongo realizar la verificación por ser un documento público tal como indica el artículo 77 de la LOPTRA necesaria para que sea verificada mi comparecencia para presentarme en otra de las audiencias pautadas de esta misma empresa.
Por lo antes expuesto, ejerzo mi derecho a apelación ante esta alzada y decida con respecto a los motivos que me impidieron llegar a estas instalaciones, tal como indique con anterioridad por ser una causa de fuerza mayor y por presentar un récipe médico de una Centro Médico Privado solicito sea valorado el testimonio de la Dra. Karla Rivero Salazar como prueba testimonial en este caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la especialista médico ratifique la información suministrada en el informe médico inserto en el expediente judicial y usted pueda certificar ciudadana Juez la causa que originó la incomparecencia. Por tanto, traigo a colación un caso similar donde la sentencia de la Sala de Casación Social que tuvo como ponente al Magistrado Luis Francheschi, de fecha 28 de julio de 2006 N° 1202 expone:
(...)
Me reservo el derecho a esgrimir cualquier fundamento de hecho y derecho que permita al Tribunal Superior declarar CON LUGAR a la presente apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de instalación de la Audiencia Preliminar por cuanto está debidamente demostrado los motivos por los cuales la apoderada judicial de la parte demandada no pudo comparecer a la audiencia primitiva que se sigue en esta causa. Por lo antes expuesto, promovemos los siguientes medios de prueba. Solicito que las pruebas promovidas sean agregadas, admitidas en la oportunidad correspondiente, evacuadas y apreciadas en su totalidad en la definitiva. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Cumaná.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La Abogada Ángeles Gabriela Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PESQUERA LOREANNA, C.A., expuso los siguientes alegatos:
(…) El día 05 de febrero tenía una audiencia preliminar con los ciudadanos Luis Enrique y Douglas, quienes efectivamente son trabajadores de Pesquera Loreanna y desde hora de las mañana tenía un dolor en la zona pélvica, tenía una inflamación interna, aun así decidí en venir a la audiencia con esa dolencia, pero ya como a eso de las 7:30 a 8: 00 ya el dolor era más pronunciado decidí llamar a mi ginecólogo tratante que es la doctora Karla Rivero y explicarle que me sentía mal, sentía mucha pulsación en esa zona vaginal y ella me dice que acuda, que ella por lo general no atiende a esa hora temprano, pero que acuda a su consultorio para ella examinarme, cuando ella me examina se da cuenta que tengo la glándula bartolina bastante inflamada y estaba cargada de pus, entonces, ella decidió drenarme la glándula, que es un procedimiento bastante doloroso y sin embargo, moralmente sentía la responsabilidad de venir aun así con que ella me había tratado allí, ella me dio 72 horas de reposo y yo me devolví con la idea de ver si todavía me daba chance de entrar a la audiencia pero ya lamentablemente la habían anunciado y ya habían entrado, decidí posteriormente, nombrar a una colega de mi confianza que trabaja conmigo que es la doctora Daniela Lanza, con la finalidad de que, si de repente más de las 72 horas, en algún momento pasara por una situación similar, pues yo tuviese alguien con quien asistir a las audiencias para que esto no me volviera a ocurrir, porque es primera vez que me ocurre algo como esto, pero somos seres humanos, esa es la situación.
La empresa está en una situación de primero reconocer los pasivos laborales que efectivamente se le debe al trabajador, de reconocer la relación laboral y también de pagar esos pasivos laborales, por eso solicite, recurrí ante un usted con la finalidad de reponer la causa, con la idea de pagarles a los trabajadores, no hay ninguna objeción por parte de la empresa con respecto al reconocimiento laboral y de la deuda de los pasivos laborales por el tiempo que ellos expresas haber estado embarcados en la unidad atribución móvil de la empresa que es una embarcación, es todo.
INTERVENCIÓN JUEZA MIRTHA PALOMO:
-Se verifica en virtud de que el Tribunal en reiteradas oportunidades en casos análogos existe la admisión de hechos, la parte recurrente debe fundamentar la apelación con antelación a los fines de que este Tribunal pueda verificar las pruebas en el acta de audiencia oral y pública. Ahora bien, se constata en el expediente que la apoderada tenía un poder apud- acta otorgado por Pesquera Loreanna, C.A., donde solamente esta ella como apoderada de la parte demandada, de igual manera se constata que a través de fundamento de apelación que lo hizo por adelantado promovió un reposo médico suscrito por una médico privado de Karla Rivero Salazar, ese informe médico fue suscrito el 05 de febrero del 2024 y el poder apud-acta se lo dieron el 07 de febrero de 2024.

En virtud de la aplicación de esta operadora de justicia, en vista que es una prueba privada debe ratificar el contenido de la misma, siendo esto esencial los hechos que usted alega y así poder este tribunal tomar una decisión al respecto. ¿Se encuentra presente la doctora Karla Rivero Salazar?
Responde la apoderada de la parte recurrente: sí.
(…)
SE REALIZA EL JURAMENTO CORRESPONDIENTE AL TESTIGO LA DOCTORA KARLA RIVERO
INTERROGATORIO:
¿Conoce usted a la ciudadana Ángeles Gabriela Rodríguez?
Respuesta: sí.
¿Diga la hora y la fecha en la cual compareció la ciudadana Ángeles Gabriela Rodríguez a su consultorio?
Respuesta: la paciente Ángeles Gabriela Rodríguez acudió el día 05 de febrero entre 7:30 y 8:00 no le sé decir la hora exacta, porque ese día justamente los lunes yo no paso consulta en el privado en la mañana porque tengo quirófano en el hospital, pero en este caso tuve que ir atenderla antes de irme al hospital porque tenía una emergencia ginecológica y por eso fue que la atendí a esa hora.
Diga usted si el diagnóstico realizado por su persona, imposibilita a la paciente Ángeles Gabriela Rodríguez a sus labores habituales?
Respuesta: tiene una limitación porque de verdad que ese día se le hizo un procedimiento y en vista, de que tenía bartolinitis se realizó un drenaje de la misma, en ese caso se necesita antibiótico, un reposo medico por 72 horas o 7 días dependiendo de la seriedad del caso y se hace una reevaluación, en este caso la limitante es el dolor, depende de la tolerancia al dolor de la paciente, pero se está indicando el reposo médico.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte demandada recurrente consignó legajo de pruebas constante de tres (03) folios útiles y las cuales ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales desglosadas de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Original y copias de Informe Médico de la Abga. Ángeles Rodríguez, quien es la apoderada de la sociedad mercantil PESQUERA LOREANNA, C.A. Folio 35 al 37, emanada por la ciudadana KARLA RIVERO SALAZAR, médico especialista en Ginecología y obstetricia, de fecha cinco (05) de febrero de
2024, sin embargo, por ser este un documento privado, fue ratificado en juicio por el médico que lo suscribe, siendo estas documentales las permitidas en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo; por tal razón este Tribunal en alzada la admite según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 79 eiusdem la parte recurrente promovió el testimonio de la ciudadana KARLA RIVERO SALAZAR, médico especialista en Ginecología y obstetricia, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.656, compareció a rendir testimonio por lo que merece, pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró Con Lugar la demanda, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), intereses de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional 2020-2022, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e Indemnización por despido injustificado, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los co-demandantes:

LUIS ENRIQUE NARVAEZ GONZALEZ
FECHA DE INGRESO: 28 DE SEPTIEMBRE 2020
FECHA DE EGRESO: 16 DE JUNIO 2023
Tiempo de servicio: dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Salario Mensual: 750$; Salario Normal Diario devengado: 25$ y último salario integral diario devengado: (28,13$). Según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado al término de la relación laboral, arrojando un total de trescientos treinta (62) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
Del 28-09-2020 al 28-09-2021 28,13$ 30 843,90$
Del 28-09-2021 al 28-09-2022 28,13$ 30 843,90$
Del 28-09-2022 al 16-06-2023 28,13$ 30 843,90$
TOTAL A PAGAR 90 2.531,70$
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 2.531,70$, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2020- 2022, VACACIONES Y BONM VACACIONAL FRACCIONADO artículo 190, 192 Y 196 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 02 años, 08 meses y 18 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional para el segundo periodo, y como para el tercer periodo de la relación laboral solo laboro ocho (08) meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 11.33 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 11.33 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 84.66 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario 25$ , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 2.116,5$. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS (2023) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 40 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, le corresponde en el periodo laborado del 01 de enero 2023 hasta el 16 de junio 2023, seis (06) meses, por lo se divide 40 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 20 días, multiplicado por el salario normal diario 25$, vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de 500$. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 2.531,70$. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por 7.679,90$ por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DOUGLAS ENRIQUE MARCANO SALAZAR
FECHA DE INGRESO: 28 DE SEPTIEMBRE 2020
FECHA DE EGRESO: 16 DE JUNIO 2023
Tiempo de servicio: dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Salario Mensual: 750$; Salario Normal Diario devengado: 25$ y último salario integral diario devengado: (28,13$). Según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado al término de la relación laboral, arrojando un total de trescientos treinta (62) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
Del 28-09-2020 al 28-09-2021 28,13$ 30 843,90$
Del 28-09-2021 al 28-09-2022 28,13$ 30 843,90$
Del 28-09-2022 al 16-06-2023 28,13$ 30 843,90$
TOTAL A PAGAR 90 2.531,70$
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 2.531,70$, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2020- 2022, VACACIONES Y BONM VACACIONAL FRACCIONADO artículo 190, 192 Y 196 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 02 años, 08 meses y 18 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional para el segundo periodo, y como para el tercer periodo de la relación laboral solo laboro ocho (08) meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 11.33 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 11.33 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 84.66 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario 25$ , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 2.116,5$. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS (2023) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 40 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, le corresponde en el periodo laborado del 01 de enero 2023 hasta el 16 de junio 2023, seis (06) meses, por lo se divide 40 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 20 días, multiplicado por el salario normal diario 25$, vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de 500$. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 2.531,70$. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por 7.679,90$ por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON 80/100 CENTAVOS (15.359,80$), según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en Sentencia dictaminada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fue declarada la Presunción de Admisión de Hecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, condenando la Entidad de Trabajo PESQUERA LOREANNA, C.A., a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ y DOUGLAS ENRIQUE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.733.668 y 13.539.714, respectivamente. De tal modo, que esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba. Al respecto, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”

De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces. Por lo tanto, queda claro que la jueza laboral al declarar la Admisión debe determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual conlleva a que todo lo peticionado sea examinado por el Juzgador para su procedencia o no, ya que el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que existir hechos que no procedan jurídicamente para su procedencia, por lo tanto aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.

Congruente con lo anterior en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la entidad de trabajo no asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), cuya inasistencia tuvo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del folio 45 al 49 de este expediente se encuentra el escrito de fundamentación de la parte demandada donde indican que apelan de la sentencia del 14 de febrero de 2024, no compareciendo a la audiencia primigenia pues la apoderada judicial de la entidad laboral Abog. Ángeles Rodríguez tal como indica los folios 35 al 37 del expediente, presenta informe médico justificando su inasistencia a dicho acto por lo que, debió acudir a un al consultorio privado ubicado en la Av. Santa Rosa Nº 59 del Centro Profesional “El Caserío” de la ciudad de Cumaná, siendo atendida por Dra. Karla Rivero Salazar, Médico especialista en el área de Ginecología y Obstetricia, titular de la cedula de identidad V-14123666, MPPS 3279, por presentar Bartolinitis Abscesada ameritando reposo médico por 72 horas, lo que impidió que llegara a la hora de la audiencia fijada, se indicó tratamiento médico por antibioticoterapia y realización de una posterior reevaluación de un tal como lo indican las constancias médicas y sus copias insertas en los folios 35,36 y 37.

Advertido lo anterior, este juzgado extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de la apoderada de la parte demandada Sociedad Mercantil Pesquera Loreanna, C.A., observa en primer lugar que la representación judicial de la demandada está conformada por dos abogadas quienes consignan poder APUD ACTA después de la audiencia preliminar en fecha 07 de febrero de 2024 en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; todo ello previendo suceda nuevamente una causa fortuita o de fuerza de mayor que impida la asistencia a los actos emanado en este Circuito Judicial. En audiencia oral y pública del 26 de marzo de 2024, la Abog. Ángeles Rodríguez apoderada judicial de la entidad laboral indica que para la fecha de la audiencia primigenia ella era solamente ejercía la representación judicial de la parte demandada.

Cuyas pruebas documentales fueron aportadas de forma tempestiva con la fundamentación del Recurso de Apelación por la parte demandada el 08 de febrero de 2024 (f. 34 al 37), de igual modo fueron ratificadas el 20 de marzo de 2024 (f. 54 al 55) las cuales fueron valoradas en la audiencia oral y pública mediante el testimonio de la médico especialista quien ratifica haber otorgado el informe médico por la presencia de un procedimiento quirúrgico menor para aminorar los dolores producidos por la afección antes descrita, siendo estas documentales las permitidas conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo; por tal razón este Tribunal en alzada las admitió según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ha sido la declaración del tercero (Dra. Karla Rivero Salazar) quien confirma el documento, cumpliendo con la regla de valoración del testigo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 79 eiusdem. Es decir, lo determinante en este medio de prueba es la declaración del tercero que comparece al juicio por encima del contenido del documento cuya autenticidad declara.

Este ha sido el criterio declarado por la Sala de Casación Civil en STC 88/2004, de 25 de febrero de 2004 (caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO vs SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.) en la forma siguiente:
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

Por lo tanto, del criterio transcrito se desprende: (i) Que todo documento privado emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación de las partes, no es capaz, per se, de producir efectos probatorios; y, (ii) que las declaraciones hechas por el tercero que constan en ese documento solo pueden ser trasladadas en el expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial. Esas declaraciones fueron apreciadas por la jueza de conformidad con las reglas de valoración de la prueba testimonial prevista en el artículo 508 eiusdem. En otras palabras, no tiene eficacia probatoria el documento ratificado sino la valoración del testimonio rendido por el tercero en la ratificación. Valoración que, por lógica, debe tener en cuenta el contenido del documento, por lo que se tiene que la causa de inasistencia a la audiencia Primigenia, de la Apoderada Judicial Abog. Ángeles Rodríguez se encuentra justificada, por encuadrase esta en Causa de Fuerza Mayor y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, en fecha 14/02/2024, y se REPONE la causa para que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose ambas partes a derecho. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELES RODRIGUEZ CORDOVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.190, en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que siguen los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ GONZALEZ Y DOUGLAS ENRIQUE MARCANO SALAZAR, en contra de la entidad de trabajo PESQUERA LOREANNA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, en fecha 14/02/2024, y en consecuencia se repone la causa para que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. TERCERO: REMITASE, la presente causa en su oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FUENTES