REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2023-000038
SENTENCIA

PARTE ACTORA: AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº11.968.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 21 de abril de 2004, bajo el Nº42, Folios 203 al 216, Tomo Nº1, segundo Trimestre, debidamente inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J 311415912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO MEDINA, SAUL ANDRADES, SAUL ANDRADE y MARILYS DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.191, 85.050, 3.572 y 119.936, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS)

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, titular de la cédula de identidad Nº11.968.684; contra la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emanada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000072, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2023-000038, del Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). El día quince (15) de febrero de del año dos mil veinticuatro (2024) a las 10:00 am, se realizó la Audiencia Oral y Publica, compareciendo ambas partes. En dicho acto la jueza exhorto a los presentes a los medios de resolución de conflictos. No obstante, las partes alegaron lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
“… con respecto a la causa que me ocupa se trata de una apelación por inconformidad de lo que se canceló, en este caso el demandante el ciudadano AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, comenzó a prestar sus servicios el 30 de mayo del 2010, renunciando la misma el 30 de octubre de 2020, es el caso que este ciudadano desde la fecha de la renuncia no se canceló lo que por derecho le correspondía la empresa utilizando tácticas dilatorias hasta que se dice acudir a los órganos jurisdiccionales a los defectos que se haga efectivo el pago de lo que por derecho le corresponde, se sigue el procedimiento, se notifica a la parte demandada y unos días antes que se diera la audiencia la empresa demandada consigna en una cuenta nomina que todavía conservaba del trabajador el monto que en el resumen se solicitaba, sin embargo, en dicha demanda se señaló, le solicité al tribunal que para el momento que se hiciera el pago que se fuera a cancelar lo que se fuera reclamando que eran los beneficios laborales, que se hiciera tomando referencia la tasa o valor del dólar, según la tasa que tenga el Banco Central de Venezuela e igualmente que se ordené el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria que se han generado o lo que se pueda generar hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo reclamado.
No conforme con este pago ciudadana Juez, solicite al tribunal que le dé la continuidad de la causa y que tomará en consideración que se estaba pagando de manera no acordé, por cuanto, los intereses de mora y lo que corresponde a la indexación no se estaba cancelando en esa oportunidad, sin embargo, ahí hubo una decisión, una sentencia, una homologación sin tomar en consideración lo que se estaba solicitando.
Con relación a los intereses de mora, ciudadana juez me permito leer el artículo 94 de la Constitución que señala (…), en el caso que nos ocupa paso más 3 años para que el trabajador viera el pago que le correspondía y sin embargo, se le hizo con una moneda devaluada sin ningún valor sin tomar en consideración que en este caso se estaba haciendo en el libelo de la demanda que se tomará en cuenta el pago de los intereses.
Y con respecto, a la indexación ciudadana juez me permito leer un extracto de la sentencia Nº484 de fecha 08/06/2017 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala social:
(…)
Hubo un criterio de la ciudadana juez que decía al considerar que la indexación de las prestaciones sociales corresponde desde el momento de la notificación de la contra-parte, no así, siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que señala y ratifica que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse indexado con la terminación de la relación laboral y los otros conceptos si debemos hacer efecto una vez que sea notificada la parte demandada por todo lo expuesto ciudadana juez, solicito que se ordene el pago de los conceptos anteriormente señalados, por cuanto, le corresponde a mi demandante…”
PARTE DEMANDADA
“… en este acto procedo hacer el alegato correspondiente a mi representada en relación a esta audiencia de apelación, mis alegatos son breves, concretos, sencillos y apegados a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en el cual no existe recurso de apelación para el auto que homologue el convenimiento de la demanda, así lo establece el artículo 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo permite, que establece el convenimiento de la demanda acto que realizó mi representada al convenir y pagar el monto demandado, este acto del tribunal que homologa un convenimiento no tiene recurso de apelación alguna, lo establece el artículo 12 y 13 claramente, el auto que homologue el convenimiento tiene fuerza de cosa juzgada, que quiere decir que está definitivamente firme, en tal sentido esta apelación no debió ser admitida por el tribunal de instancia y por ese motivo solicitamos que (…) esta apelación sea declarada inadmisible…”
RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Doctora, en material laboral creo que ella se está yendo en materia procesal en materia laboral las cosas son diferente pero también, me llama la atención que llegó a un convenimiento sin la otra parte, no es convenimiento, como van a pagar una cantidad (…) dejándose constancia de que no hay conformidad con respecto a ese pago, y que hay unos elementos que faltan y que no se haya pronunciado al respecto, si no que se haya terminado la causa y dejando al trabajador en todo caso en indefensión y lo que quedaba era el recurso de apelación.
RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
Insisto el artículo 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil que es la norma madre en este caso del convenimiento porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo establece consagra que puede cualquier estado y grado de la causa el demandado, convenir en la demanda sin el consentimiento de la parte actora, este convenimiento una vez que sea homologado por el tribunal tiene fuerza de cosa juzgada y no tiene recurso alguno, por lo tanto insistimos que sea declarada inadmisible el recurso de apelación.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
“… Dado que se evidencia que en pago de la parte demandada, consignada en cuenta nómina del trabajador el pago de las prestaciones Sociales, y no se pagó los intereses de mora que se generan desde el momento del cese del trabajador, y visto que dicha mora está consagrada en el artículo 92 constitucional, por lo tanto se está violentando normas de orden público, por lo que la jueza de instancia en su proceder debió haber aperturado una audiencia de mediación y para exhortarlos para llegar al acuerdo cuanto a los intereses de mora no pagados, si bien es cierto, que la indexación no se cancela en la etapa de mediación, son las partes que acuerdan en pagar algo de esa indexación pero no se condena en mediación, sin embargo lo que se condena son los intereses de mora, por lo tanto, en esta instancia los llamo a un acuerdo, por lo que pudiera nombrar entre un experto para que se le haga ese cálculo de interés moratorio que se causó desde el mismo momento del egreso del trabajador, hasta el hecho efectivo del pago que es lo único que falta por cancelar. Por esa razón los exhorto para que se realice ese acto y por consiguiente eta alzada ordene elaborar una experticia sobre lo adeudado por mora. Les pregunto: ¿están de acuerdo en abrir esta mesa de transar acá en el Tribunal Superior?, estando de acuerdo, este Tribunal pasara por auto separado a designar un contador el experto, para que haga ese cálculo y así proceder a verificar cuanto es la deuda por ese monto o concepto, que fue reclamado en el libelo de demanda…”

Es de resalta que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, se instó a ambas partes a usar los medios alternativos de resolución de conflictos en la audiencia oral y pública; y por consiguiente, se suspendió la causa por diez (10) días hábiles despacho con el fin de que se realizará el cálculo de intereses de mora que viene dado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la experticia complementaria del fallo, y en el mismo acto se nombró a la Licda. Carmen Vásquez, contadora pública para que realice la experticia complementaria por concepto señalado anteriormente. En tal sentido, el día 29 de febrero de 2024 la experta consignó ante este Tribunal la experticia complementaria de fallo y vencido el lapso de suspensión, el día 04 de marzo de 2024 se fijó la reanudación de la audiencia oral y pública para el 07 de marzo de 2024 a las 9:30 am.

En esa oportunidad ambas partes presentes y siendo el punto este de Recurso de Apelación en lo que respecta a los intereses de mora generados por Prestaciones Sociales, se evidencio de la Experta Licda. Carmen Virginia Vásquez Marino, la cual corre al folio 67, que la experticia arrojo un monto de Bolívares Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Seis, con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.556,58), y ambas partes de acuerdo con dicho monto, sostienen un acuerdo de pago, y a tal efecto la parte demandada DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., a través de su apoderada judicial MARILYN DETTIN CABRERA, identificada Ut supra, quien en nombre de la entidad de trabajo ofrece el pago en dos partes, es decir la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.778,29), en este día, 7 de marzo del 2024, a través de PAGO MOVIL en cuenta del apoderado judicial ÁLEX GONZÁLEZ del ciudadano AUGUSTO JOSE FIGUEROA, al banco Banesco, bajo el Nº 686700382, y la otra parte la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.778,29), para el día martes 26 de marzo del 2024, bajo la misma modalidad. Ante dicho ofrecimiento la parte actora a través de su apoderado judicial ÁLEX GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, acepta dicho ofrecimiento, en los términos ofrecidos. En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que debido que ambas partes han llegado a un acuerdo satisfactorio, acuerda Homologar la Transacción aquí estudiada, hasta tanto se haga efectivo el pago de la segunda parte del monto total. De igual modo se deja constancia que el pago de honorarios profesionales de la experta Licda. CARMEN VIRGINIA VÁSQUEZ MARINO, se realizó en esta misma fecha según la Transferencia N°686706993, realizada al Banco Nacional de Crédito.

Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido, esta juzgadora vista la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario que realice previamente las siguientes consideraciones:

1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.

Por lo tanto, según lo mencionado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

De igual forma, de la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

De todo lo anterior se colige que en el presente acuerdo se cumplió satisfactoriamente la exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en ese sentido; se constata de la Transacción Laboral que las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; siendo ello así ambas partes para finiquitar lo acordado presentan el 02/04/2024 finiquito de pago por haberse cumplido el lapso en los términos acordados.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL sostenido en Audiencia Ante este Juzgado el 7 de marzo del 2024 por la abogada Marilyn Aimara Dettín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. y por la otra parte el apoderado judicial Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338., del ciudadano AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, titular de la cédula de identidad Nº11.968.684. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES