REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: RP31-R-2023-000037
SENTENCIA
PARTE ACTORA RECURRENTE: EULICE JOSE FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº11.970.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 21 de abril de 2004, bajo el Nº42, Folios 203 al 216, Tomo Nº1, segundo Trimestre, debidamente inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J 311415912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO MEDINA, SAUL ANDRADES, SAUL ANDRADE y MARILYS DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.191, 85.050, 3.572 y 119.936, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS)
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EULICE JOSE FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº11.970.988; contra la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emanada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000071, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano EULICE JOSE FERNANDEZ LOPEZ, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2023-000037, del Tribunal de Instancia.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Posteriormente, el día el día jueves quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:30 am se realizó la Audiencia Oral y Publica, compareciendo ambas partes. En dicho acto la jueza exhorto a los presentes a los medios de resolución de conflictos. No obstante, las partes alegaron lo siguiente:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
Buenos días ciudadana Juez (…), con relación al recurso de apelación se trata de lo siguiente; el demandante ciudadano Eulice Fernández López prestó sus servicios a la empresa Distribuidora Norte desde el 10 de julio del año 2017, por cuestiones ajena a su voluntad el renuncia el 03 de julio del año 2021 por lo que estuvo en varias oportunidades solicitando a le empresa que se le cancelará lo que por derecho le correspondía, siempre la empresa utilizando tácticas dilatorias no le canceló y hubo la necesidad de demandar los beneficios que por ley le corresponde. Efectivamente, se introduce la demanda donde hago la petición de los pagos que le corresponde, sin embargo en la demanda también alegó una parte, lo voy a leer textualmente que dice, hago un cuadro resumen que da una cantidad, pero también “solicitar al tribunal que para el momento de se ordene el pago de mis beneficios laborales se haga tomando como referencia la tasa o valor del dólar según la tasa que tenga el Banco Central de Venezuela (B.C.V) e igualmente que se ordene el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria que se han generado y los que se puedan generar hasta la fecha del pago efectivo de lo reclamado”, en el resumen de la demanda yo no incluyó lo correspondiente a los intereses de mora ni a la indexación porque se supone de que eso se calcula en el momento que se vaya a cancelar,(…) las partes se pongan de acuerdo, el procedimiento continúa como tal y se notifica a la parte verdad, la empresa una vez notificada, dos días antes que se celebrará la audiencia consigna a la cuenta del trabajador únicamente el monto que nosotros teníamos en el cuadro del resumen pero no se toma en consideración lo que nosotros solicitamos, que es que se pagarán los intereses de mora y la indexación desde el momento de la terminación de trabajo, porque este trabajador, si bien es cierto, renunció en el año 2021, es en tres años después es que pudo demandar por las consideraciones que acabo que manifestar, si bien es cierto, ciudadana Juez que ellos cancelaron esa parte, también es cierto que, en una oportunidad a través de una diligencia le solicita al tribunal que no diera por terminada la causa por cuanto yo consideraba que eso se tenía que ser un adelantó que se estaba dando porque habían unos conceptos que no se estaban cancelando que era lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación de ese monto que hace dos o tres años que debieron haberse cancelado y que lógicamente el demandante estaba recibiendo un dinero que estaba devaluado, el artículo 92 de la Constitución señala (…) es decir, él tuvo inmediatamente de haber cancelado o en su defecto, de acuerdo a la Ley tenía 5 días para cancelar ese dinero, esas prestaciones, esos conceptos, sin embargo, lógicamente a no cancelar esta en mora, ese dinero hay que calcular a los intereses de mora, los cuales constituye deuda de valor y gozarán los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, ese artículo 94 concadenado con el 128, 141 y 142 ordinal f de la Ley Orgánica del Trabajo, exige o pide y es una norma de orden público que al trabajador se le debe cancelar lo correspondiente a los intereses de mora por no habérsele cancelado inmediatamente lo que por derecho le corresponde, lógicamente también constituye norma de orden público y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, una sentencia con respecto a la indexación o corrección monetaria, es la sentencia Nº484 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2017 dice lo siguiente:
(…)
También es cierto, creo que la ciudadana Juez al sentenciar confundió una cosa con otra, la jurisprudencia dice que se debe pagar la indexación desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, se indexa el monto, los otros conceptos que forman parte de las prestaciones sociales se indexa de conformidad a la notificación de las otras partes, esto por sentencia reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social.
Por lo ante expuesto ciudadana Juez solicito que en aras que haya justicia que al trabajador se le cancelé lo que verdaderamente le corresponde y con el valor, solicito que se ordene el pago de lo correspondiente a los intereses de mora porque así lo señala la norma y se le apliqué la indexación de las prestaciones sociales desde el momento de la ruptura de la relación de trabajo, tomando también en consideración que si la parte canceló está admitiendo la demanda y tampoco hubo pronunciamiento sobre los honorarios profesionales y costa, nada de eso al respecto, por consiguiente, solicito ciudadana Juez que se pronuncie con relación a esta petición que por justicia le corresponde a mi demandante.
PARTE DEMANDADA:
Buenos días ciudadana juez, a todos los presentes en nombre de mi representada DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., procedo a realizar el alegato correspondiente en esta audiencia de apelación, ciudadana Juez no existe en el ordenamiento jurídico venezolano en materia procesal, ninguna norma que admita el recurso de apelación para los autos del tribunal donde se homologa ya sea el convenimiento o el desistimiento de una demanda y así lo establece los artículos 12 y 13 del código de procedimiento civil que se aplica de manera analógica en los pasos laborales, el auto que homóloga el convenimiento de la demanda tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, no tiene recurso de apelación, en tal sentido, los alegatos son breves y sencillos, hubo un convenimiento, nuestra representada convino en la demanda que fue presentada por la parte actora, el tribunal homólogo ese convenimiento y eso obtuvo cosa de fuerza juzgada, por lo tanto, solicitamos que la presente apelación sea declarada inadmisible por este tribunal, es todo.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
“…Entiendo que el doctor reclama intereses de mora e indexación o corrección monetaria en su fundamentación de la apelación, le pregunto:
¿La parte demandada consigna sin contactar a la otra parte para este convenimiento, o sea, no hubo si no pago solo del monto demandado, usted diligencio alguna diligencia o escrito que no estaba de acuerdo? Respuesta del abogado de la parte recurrente: si, está la diligencia, manifesté mi desacuerdo doctora, le dije a la jueza que no había oportunidad de procedimiento, por cuanto, consideraba que eso podría cancelado como un pago de las prestaciones y que no estaba satisfecho con los conceptos que se están solicitando, en este caso los intereses de mora y la indexación.
La jueza: ¿y la juez en algún momento los llamó para alguna conciliación, no estableció alguna mesa de diálogo para ello? Respuesta del abogado de la parte recurrente: no, (…) independientemente que le hice saber que no estaba en desacuerdo y que no debió haber terminado el procedimiento ella sacó una decisión, y yo apelé…”
Es de resalta que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, se instó a ambas partes a usar los medios alternativos de resolución de conflictos en la audiencia oral y pública; y por consiguiente, se suspendió la causa por diez (10) días hábiles despacho con el fin de que se realizará el cálculo de intereses de mora que viene dado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la experticia complementaria del fallo, en el mismo acto se nombro a la Licda. Carmen Vásquez, contadora pública para que realice la experticia complementaria por concepto señalado anteriormente. En tal sentido, el día 29 de febrero de 2024 la experta consignó ante este Tribunal la experticia complementaria de fallo y vencido el lapso de suspensión, el día 04 de marzo de 2024 se fijo la reanudación de la audiencia oral y pública para el 07 de marzo de 2024 a las 9:00 am.
En esa oportunidad ambas partes presentes y siendo el punto este de Recurso de Apelación en lo que respecta a los intereses de mora generados por Prestaciones Sociales, se evidencio de la Experta Licda. Carmen Virginia Vásquez Marino, la cual corre al folio 67, que la experticia arrojo monto de Bolívares Veintidós Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro, con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 22.944,63 y ambas partes de acuerdo con dicho monto, sostienen un acuerdo de pago, y a tal efecto la parte demandada DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., a través de su apoderada judicial MARILYN DETTIN CABRERA, identificada Ut supra, quien en nombre de la entidad de trabajo ofrece el pago en dos partes, es decir la cantidad, es decir la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos (Bs. 11. 472,32), en este día, 7 de marzo del 2024, a través de Transferencia Bancaria en cuenta del Trabajador EULICE JOSE FERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.970.988, del Banco de Venezuela, bajo el N° Ref: 686922332, y la otra parte la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos (Bs. 11.472,32), para el día martes 26 de marzo del 2024, bajo la misma modalidad. Ante dicho ofrecimiento la parte actora a través de su apoderado judicial ÁLEX GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, acepta dicho ofrecimiento, en los términos ofrecidos. En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que debido que ambas partes han llegado a un acuerdo satisfactorio, acuerda Homologar la Transacción aquí estudiada, hasta tanto se haga efectivo el pago de la segunda parte del monto total. De igual modo se deja constancia que el pago de honorarios profesionales de la experta Licda. CARMEN VIRGINIA VÁSQUEZ MARINO, se realizó en esta misma fecha según la Transferencia N°686924274, realizada al Banco Nacional de Crédito.
Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido, esta juzgadora vista la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario que realice previamente las siguientes consideraciones:
1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.
Por lo tanto, según lo mencionado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
De igual forma, de la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
De todo lo anterior se colige que en el presente acuerdo se cumplió satisfactoriamente la exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en ese sentido; se constata de la Transacción Laboral que las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; siendo ello así ambas partes para finiquitar lo acordado presentan el 02/04/2024 finiquito de pago por haberse cumplido el lapso en los términos acordados.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL sostenido en Audiencia Ante este Juzgado el 7 de marzo del 2024 por la abogada Marilyn Aimara Dettín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. y por la otra parte el ciudadano Eulice José Fernández, titular de la cédula de identidad Nº11.970.988, asistido por el abogado Alex González García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.
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