REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: RP31-R-2024-000006
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe la presente acta el ABG. LUIS ALBERTO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.886.871, actuando en mi carácter de SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y por cuanto fui designado por la Coordinación Laboral del Estado Sucre, en fecha 09/01/2024, según Acta Nº 001-2024, como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en ese lapso conocí la causa que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERA,titular de la cedula de identidad N° V-24.690.697, contra la Entidad de Trabajo MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS (MAPOHCA) en la cual dicte sentencia en fecha 09 de febrero de 2024, al respecto, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y visto que a la presente fecha fui designado por la Coordinación Laboral del Estado Sucre, como secretario adscrito al Tribunal Superior de este circuito judicial del estado sucre debo realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición el haber emitido opinión al fondo del asunto debatido y por cuanto este operador de justicia dado que se conoció la presente causa signado con el numero RP31-L-2023-000121, en fase de juicio, y actuando como sentenciador de la mencionada causa, emitiendo opinión al fondo, como juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, observa quien suscribe, que a pesar de que en los autos no se desprende interés alguno en las resultas del presente juicio, estas circunstancias podrían ser consideradas como una causal de inhibición e incluso de recusación del Juez, por lo que, procedo en este acto, a apartarme del conocimiento de la presente causa que haga sospechable mi imparcialidad, basado en la equidad y la justicia, así como también en la independencia y autonomía del poder judicial. Por todo lo antes expuesto, procedo a INHIBIRME como secretario de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría poner en dudas mi imparcialidad y transparencia, a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. Como consecuencia de lo anterior solicito sea declarada con lugar la presente inhibición de la presente incidencia ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre.Remisión que hagoa los fines legales consiguientes.-
SECRETARIO
___________________________________
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: RH31-X-2024-000002
SENTENCIA INTELOCUTORIA
En fecha quince (15) de abril de 2024, fue recibida la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 14.886.871, secretario adscrito a este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre, en la causa signada RP31-L-2023-000121, contentivo de una demanda de Cobro de Prestaciones sociales incoada por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERA,titular de la cedula de identidad N° V-24.690.697, contra la Entidad de Trabajo MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS (MAPOHCA), quien hoy se encuentra bajo la nomenclatura de este tribunal bajo el N° RP31-R-2024-000006, contentivo de un recurso de apelación de la sentencia de fecha 09/02/2024, y al respecto fue designado por la Coordinación Laboral del Estado Sucre, en fecha 09/01/2024, según Acta Nº 001-2024, como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en ese lapso conoció y decidió la referida causa.
Ahora bien arguye el inhibido, como causal de inhibición, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el haber emitido opinión al fondo del asunto debatido y alega que conoció la presente causa signado con el numero RP31-L-2023-000121, en fase de juicio, y actuó como sentenciador de la mencionada causa, emitiendo opinión al fondocomo juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 09/02/2024, por las razones antes expuesta procedió a INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en aras de la transparencia de sus actuaciones en la digna misión de impartir justicia y de no constituir un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al “mal estar”, que le ocasionaría a las partes. Por lo que se INHIBIO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester destacar que la doctrina ha establecido que la recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
En este sentido, este tribunal pasa de seguida hacer las siguientes consideraciones, procurando esclarecer si el funcionario está incurso en alguna de las causales contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, a lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del juez o funcionario judicial declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que está en presencia de una de la causales contenidas en el artículo 31 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omisis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (Negrillas de este tribunal)
Observa esta alzada, que del acta de inhibición suscrita por el abogado LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA, en su condición de Secretario del Tribunal Superior del Trabajo, mediante acta de fecha 15/04/2024, manifestó inhibirse de conocer el asunto signado con la nomenclatura de este tribunal RP31-R-2024-000006, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, numeral 5, por cuanto en fecha 09/02/2024 ejerciendo funciones como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo emitió opinión en relación a dicha causa, publicando sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar el presente asunto.
En base a esto y al criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, este es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “…este requisito requiere fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sean cuestionable su capacidad subjetiva procesal, hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…” por tal razón procede esta alzada a verificar tales circunstancias:
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al manifestar que se encuentra incurso en su numeral 5to del referido artículo.
Por lo que en la presente inhibición, el funcionario inhibido, abogado LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA, señala que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su ordinal 5to, al manifestar que ha emitido previamente pronunciamiento con respecto al fondo del referido asunto, al haber declarado en fecha 09/02/2024, Parcialmente Con Lugar la causa principal signada con el número RP31-L-2023-0000121; situación está que a consideración de esta alzada afecta su imparcialidad al haber emitido un pronunciamiento sobre el fondo o mérito del asunto que fue sometido a su jurisdicción.
Por tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que el Secretario LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA, se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad en el proceso, por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho cierto que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada. Y ASI SE ESTABLECE
DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGARla inhibición planteada por el abogado LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA, titular de la cedula de identidad N°14.886.871, en su condición de secretario del Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre.
SEGUNDO: SE ORDENA designar a cualquiera de los secretarios adscritos al Pool de Secretarios de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, como secretario accidental en la presente causa.
TERCERO: Particípese lo conducente al secretario inhibido.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL(A) SECRETARIO(A).
|