REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2023-000001
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.124.553.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DIEGO JOSÉ BLANCO Y FERNANDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 y 91.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. Constituido originalmente por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil del distrito federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folios 36 vto, del libro de duplicado inscrita en el registro de comercio del distrito federal el 02/09/1890 y última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29/07/2016, bajo el N°6, tomo 214-A SDO. Y RIF: N°G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAUL MEDINA, MARIA BENITEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JHON QUIJADA, MARTHA GONZÁLEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CANDIDA GONZÁLEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO MÚJICA, DIANA SARGO y JHONATAN MORALES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.677, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539,196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713, 212.321, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL., (Tercer Interesado), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 18 de enero de 2023,contenido en la causa Nº RP31-N-2022-000001, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa N° 112-2021,de fecha 2 de septiembre de 2021. Dicho recurso fueremitido a este Juzgado mediante oficio N° 001-2024 del 8 de enero de 2024.
Recibido el expediente por esta alzada, el 12 de enero del 2024, se fijó el iter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de enero de 2024, se recibe escrito de apelación y su fundamentación inserto en los folios (237 al 247), suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante abogado JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755.
En fecha 09 de febrero de 2024, se recibe escrito de contestación a la apelación inserto en los folios (248 al 257), suscrito por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRITO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.124.553, asistido por los abogados FERNANDO LOPEZ y DIEGO BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 91.754 y 184.144.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente:
(...) el BANCO DE VENEZUELA, tercero interesado, carácter que consta en el Instrumento Poder que forma parte del presente expediente, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, como formalmente lo hago, a los fines de: i) solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR NO CONSTAR EN AUTOS LA "OPINIÓN PREVIA, EXPRESA Y FAVORABLE" DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REQUERIDA EN EL PRESENTE JUICIO precedente a la continuación del mismo y, a todo evento, ii)FUNDAMENTAR LA APELACIÓN, ejercida oportunamente por nuestro representado, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Brito Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.553, contra la Providencia Administrativa Nº 112-2021, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por nuestro representado; de conformidad con el criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia N° 0890 de fecha 13 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correlativamente.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero de 2022, el ciudadano Jesús Enrique Brito Salazar, supra identificado, asistido por los abogados Félix Casanova y Diego José Blanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.135 y 184.144, respectivamente, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 112-2021, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, expediente administrativo N° 021-2019-01-00479, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por nuestro representado Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 19 y 25 del Código de Ética de nuestra entidad bancaria, toda vez que el prenombrado ciudadano procedió a autorizar vía remota, sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando débitos por la cantidad de treinta y seis millones setecientos cincuenta mil con 00/100 céntimos (Bs. 36.750.000,00), para aquella época a la cuenta corriente N° 01020673110000022071, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre, durante las fechas 13-05-2019, 13-06-2019, 06-06- 2019, 02-07-2019, 26-07-2019, 15-08-2019, 29-08-2019 y 25-09-2019.
Finalmente, en fecha 19 de enero de 2024, esta representación judicial del Banco de Venezuela. S.A. Banco Universal solicitó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la "OPINIÓN PREVIA, EXPRESA Y FAVORABLE" DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, precedente a la continuación de la misma, por encontrarse directamente involucrados intereses patrimoniales de l República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el criterio vinculante fijado en la sentencia N° 0890 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribuna Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2018, supra citado, el cual invocamos en dicha oportunidad, a los fines de que ese digno órgano jurisdiccional ordene nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República con la finalidad previamente señalada y así evitar una posible "reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos” en el aludido e invocado fallo.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR NO CONSTAR EN AUTOS LA "OPINIÓN PREVIA, EXPRESA Y FAVORABLE" DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA REQUERIDA EN EL PRESENTE JUICIO CON EL CONSECUENTE GRAVÁMEN DE HABERSE DICTADO SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
Ahora bien, dado que en la causa sometida al conocimiento de ese Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en dos oportunidades, esto es: i) En el auto de admisión de la demanda (14 de febrero de 2022) y ii) En la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (18 de enero de 2023), notificaciones de las cuales dejó constancia en autos en fechas 05 de agosto de 2022 y 05 de diciembre de 2023, respectivamente, destacando que en el fallo dictado se declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Jesús Enrique Brito Salazar y, por ende, anuló el acto administrativo impugnado, y ordenó el reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos por parte de nuestro representado Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, empresa del Estado venezolano, en la que la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria absoluta, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior y que esta representación judicial consignó escrito en fecha 19 de enero de los corrientes, en el que ilustró y advirtió a este digno órgano jurisdiccional respecto de la necesaria y obligatoria notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado para que emita su “opinión previa, expresa y favorable", criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó lo siguiente:
(...)
De igual modo, importa destacar que tal fue la trascendencia e importancia para nuestro ordenamiento jurídico de dicha decisión que en el punto octavo de la dispositiva del citado fallo la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir: "(...) copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación:
(...)
Así, tenemos en el caso que nos ocupa que el tribunal de la causa no acató el criterio vinculante sentado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, por cuanto solo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en dos oportunidades procesales distintas: i) En el auto de admisión de la demanda de nulidad y ii) cuando profirió la sentencia en fecha 18 de enero de 2023, con el perjuicio de que el ente del que emanó el acto recurrido en nulidad (Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre) no contó con la debida representación judicial, ni en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de noviembre de 2022, así como durante el desarrollo de la totalidad del proceso judicial, y no solicitó la opinión previa, expresa y favorable, ya que el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, es una empresa del Estado, y puede verse afectado sus intereses patrimoniales.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, tenemos que en ningún momento el Juez como Rector del proceso y conocedor del derecho solicitó a la Procuraduría General de la República, la opinión previa, expresa y favorable, lo que trae como consecuencia conforme al criterio vinculante: i) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, emita y conste en autos la "OPINIÓN PREVIA, EXPRESA Y FAVORABLE" de la misma en el asunto sometido a su consideración y decisión, en consecuencia, debe este Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declarar la nulidad de los actos realizados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al estado de nueva celebración de audiencia de juicio, por cuanto como advertimos atañe al orden público constitucional, ya que dicho órgano jurisdiccional máximo intérprete de nuestro texto constitucional estableció: "(...) en forma vinculante que la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión".
Finalmente, pero no menos importante, importa destacar el contenido de la parte in fine del extracto jurisprudencial contenido en la sentencia N° 0890 publicada por la Sala Constitucional el 13 de diciembre de 2018, del que se puede extraer (…)
Al respecto, dicho órgano jurisdiccional fue claro y preciso al establecer que bien sea a petición de parte, como lo ha solicitado formalmente y demanda nuevamente en esta oportunidad esta representación judicial del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal o "aún de oficio" ese Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, como rector del proceso, está obligado a reponer la causa, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas hasta que no sea consignada en autos la debida opinión de la Procuraduría General de la República, ello en acatamiento de la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación estricta del principio iuranovit curia.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Planteado el punto previo, a todo evento, esta representación judicial del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto contra el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre decidió:
(...)
De la lectura de la totalidad del fallo citado, se observa con honda preocupación que el juzgador de instancia no hizo mención alguna del hecho de que nuestro poderdante Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, tercero interesado en el juicio, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, esto es, en fecha 15 de noviembre de 2022, estuvo representado por la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.143, ni mucho menos de que expuso sus alegatos de forma oral ni que consignó el correspondiente escrito de alegatos debidamente acompañado de la prueba promovida en dicha oportunidad procesal.
Ahora bien, como se advirtió supra, del contenido del fallo apelado se advierte que el juzgador de la primera instancia no mencionó dicha actuación procesal a través de la cual esta representación judicial ejerció la defensa del Banco de Venezuela S.A Banco Universal oportunamente y, por ende, no emitió el debido pronunciamiento respecto a los alegatos formulados por esta entidad bancaria tercera interesada, los cuales nos permitimos transcribir parcialmente a continuación:
(…)
En este orden de ideas, y dado que nos corresponde ratificar el criterio de la Inspectoría del Trabajo, es pertinente traer a colación diversas sentencias que avalan lo expuesto en la Providencia Administrativa recurrida. Así tenemos el criterio reinante por la Sala Constitucional nuestro TSJ en su sentencia N° 260 de fecha 16 de abril de 2010 (caso Soraya González Moret contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
(...)
De lo anterior se infiere, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación porque no basta con tener conocimiento sobre la misma, sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa. En el presente caso, se concluyó investigación signada con el número PDV- CyPC-2012-20-3 de fecha 13 de junio de 2012, donde se acordó que debía despedirse al ciudadano Nayan J.M.G, previamente identificado en autos, por el mal uso de los materiales que son para la construcción de las obras ejecutadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela, y tomando en consideración lo contenido en la sentencia anteriormente transcrita, se puede evidenciar que desde el 13 de junio de 2012-fecha en la cual (...)”
De lo anterior transcrito, tenemos que el lapso de caducidad comienza a computarse desde el momento en que el patrono determina mediante una investigación previa la responsabilidad del trabajador, por cometer un hecho irregular o una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma, sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa.
Este criterio ha sido ratificado y reiterado, en sentencia de reciente data dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16 de marzo del año dos mil veintidós (2022), en los siguientes términos:
(...)
Visto lo anterior, resulta evidente que el fallo apelado por esta representación judicial de fecha 18 de enero de 2023, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se encuentra inficionado del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el referido órgano jurisdiccional incumplió su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación y debido a que la juzgadora de la primera instancia decidió sólo con relación a la pretensión del accionante, pero ni siquiera mencionó, ni muchos menos resolvió las excepciones y defensas opuestas planteadas por la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de noviembre de 2022, debidamente expuestas en forma oral y escritas y agregadas a los autos mediante el respectivo escrito consignado al finalizar el acto.
Precisamente, en cuanto al señalado vicio, la Sala de Casación Social, cúspide de la jurisdicción laboral, en sentencia N° 1156 del 03 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), estableció que: "(...) la (...) incongruencia negativa (...) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de 'citrapetita', esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado".
(…)
Así, resulta evidente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre únicamente se pronunció con relación a los alegatos del demandante en nulidad Jesús Enrique Brito Salazar y no emitió pronunciamiento alguno respecto a las excepciones y defensas opuestas por esta representación judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a la cual acudimos como se dejó constancia en el acta de fecha 15 de noviembre de 2022, haciendo abstracción del nombre que se la haya dado al escrito que fue consignado con la siguiente indicación: "(...) encontrándonos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo a presentar escrito de alegatos en los siguientes términos”. Al respecto, dicha norma establece:
(…)
Estrictamente vinculado con lo anterior, invocamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (…)
Adicionalmente, pero no menos importante, denunciamos que la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre adolece del vicio de suposición falsa, el cual se evidencia en la decisión apelada, debido a que el a quo consideró que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio, en primer lugar, en sede administrativa por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que haya sido presentado "dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido". Situación que, en su decir, no sucedió ya que mi mandante pretendió obtener la autorización para despedir a un trabajador por unos hechos ocurridos en las siguientes fechas: 13/05/2019, 06/06/2019, 13/06/2019, 02/07/2019, 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 y 25/09/2019, habiendo dejado transcurrir con creces el lapso de caducidad de 30 días para accionar.
Respecto a la suposición falsa, debemos indicar que esta se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya Banco de Venezuela inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, aplicable subsidiariamente conforme al artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como advertimos supra y estrechamente relacionado con el vicio denunciado de incongruencia negativa.
En este orden de argumentación, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia N° 2006-2558 del 02 de agosto de 2006 (caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
(...)
Del contenido de la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, resulta necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Dicho lo anterior, y con el objeto de demostrar la materialización de la suposición falsa de la sentencia apelada (18 de enero de 2023), es importante recordar, que el presente caso tuvo como origen una investigación penal, debido a la denuncia formulada por la Alcaldía de Cumaná, es decir, por el Municipio Sucre del homónimo Estado en fecha 27 de septiembre de 2019, tal y como se desprende de la comunicación S/N, de fecha 30 de septiembre de 2019, la cual riela en autos, emanada de dicho ente, mediante la cual esa Alcaldía nos informó que realizó la respectiva denuncia para dar con los responsables de dicha sustracción.
Ahora bien, si bien es cierto que riela en autos comunicaciones de fechas 02-09-2019 y 27-09-2019, provenientes de la Alcaldía del Municipio Sucre (Cumaná) por las cuales se le solicitó al Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal información relacionada con los procedimientos administrativos que se utilizaron para trasladar los fondos de la cuenta pertenecientes a dicho Municipio, no es menos cierto, que las mismas fueron recibidas por mi representado el día viernes 27-09-2019, a las 04:00 p.m., es decir, al momento del cierre de las operaciones de la agencia bancaria, por lo que resulta imposible que mi representada pudiera determinar en ese mismo instante sobre quien recaía la responsabilidad de la falta, considerando la complejidad del asunto y de cómo se originaron las hechos, que además conlleva la necesaria y responsable práctica de una investigación interna, como siempre ha caracterizado al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
Por otra parte, es importante denotar que para esa fecha, esto es, el 27-09-2019, es cuando el ente policial, da inicio a la investigación de carácter penal, por lo que no se había determinado aún la responsabilidad individual de los implicados en el hecho, en razón de lo cual resulta absurdo afirmar que mi mandante de forma a priori, violando al debido proceso de las personas involucradas, debidamente garantizado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional que dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe locontrario” y sin una investigación interna que le permitiera determinar la responsabilidad individual de cada trabajador, procediera a solicitar una autorización de despido de forma anticipada, actuación disímil a la forma de proceder de esta entidad bancaria que siempre ha demostrado estar estrictamente apegada a nuestro ordenamiento jurídico.
Así lo señaló acertadamente la Sentencia Nº 260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Abril de 2010, Caso: Soraya González Moret, parcialmente trascrita supra, citada durante la audiencia de juicio, así como consignada junto con el escrito de alegatos, fallo cuyo criterio resulta de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República.
De igual modo, advertimos que dicho criterio fue establecido por el propio Juzgado a suposición Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de diciembre de 2014, quien señaló:
(...)
Dicho criterio ha sido ratificado y reiterado, en sentencia de reciente data, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16 de marzo 2022, con lo cual se puede verificar el carácter reiterado e inveterado en el transcurso del tiempo del mismo, en los siguientes términos:
(...)
De lo anterior se desprende, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo o laboral, porque insistimos que no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa, de lo contrario se estaría violentando una norma de carácter constitucional como lo es el derecho del trabajo y a los derechos laborales que son irrenunciables considerados todos de riguroso orden público; en fin, una serie de derechos y principios constitucionales que afectan considerablemente a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, que van en detrimento de los postulados constitucionales consagrados en el artículo 2 y 3 de nuestra norma suprema.
Dicho lo anterior, si bien es cierto, que el legislador estableció en el artículo 422 de la mencionada ley, un término de caducidad de 30 días desde el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta, para esta representación judicial, en este caso en concreto y debido a sus especiales particularidades, dicho lapso comenzó a computarse a partir del día 30 de septiembre de 2019, fecha en la cual la Alcaldía de Cumaná informó a nuestro poderdante de la denuncia interpuesta, por lo que debemos necesariamente efectuar un cómputo de los días transcurridos desde esa fecha, hasta cuando se interpuso ante el ente administrativo la respectiva solicitud de autorización de despido, siendo la misma en fecha 30 de octubre de 2019, discriminados de la siguiente forma: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 todos días del mes de octubre, es decir, que transcurrieron 30 días exactos, es decir en tiempo hábil y tempestivamente de acuerdo al lapso fijado en la norma laboral, por lo que resulta evidente que el iudexa quo incurrió en el denunciado vicio de "falsa suposición" al considerar errónea o falsamente que había operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en sede administrativa, de conformidad con los artículos 74, 94 y 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo antes expuesto, y visto que la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso la acción de solicitud de despido dentro del lapso establecido en el artículo 422 eiusdem, es decir, tempestivamente, debemos insistir en que no operó el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en consecuencia, no operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en sede administrativa. En tal sentido se sugiere verificar sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción laboral y de observancia estricta para todos los órganos jurisdiccionales que componen la misma, N° 0179 del 14 de marzo de 2012 y 1375 del 1º de octubre de 2014, casos: José Antonio Patiño Ramos e Yipson Gregorio García García, correlativamente.
Como consecuencia de los vicios incurridos por la juzgadora de la primera instancia, muy respetuosamente, solicitamos que este digno Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre como la alzada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, por evidente violación del orden público laboral, declare con lugar el presente recurso de apelación incoado por esta representación judicial de la sociedad de comercio Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y, en consecuencia, revoque el fallo dictado el 18 de enero de 2023 y firme el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 112-2021, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por nuestro representado contra el ciudadano Jesús Enrique Brito Salazar.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Con base en las consideraciones que anteceden, solicitamos formalmente, en nombre de nuestro representado, que ese órgano jurisdiccional declare:
I. LA REPOSICIÓN de la causa, al estado de la notificación previa a la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos la "OPINIÓN PREVIA, EXPRESA Y FAVORABLE" DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, precedente a la continuación de la misma, de conformidad con el criterio de carácter vinculante fijado en el fallo N° 0890 proferido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2018, ampliamente reseñado, por estar involucrados directamente intereses patrimoniales del Estado Venezolano.
II. CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
III. REVOQUE el mencionado fallo.
IV. FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 112-2021, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal contra el ciudadano Jesús Enrique Salazar.
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION:
El ciudadano JESÚS ENRIQUE BRITO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.124.553, asistido por los abogados FERNANDO LOPEZ y DIEGO BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 91.754 y 184.144, parte accionante de nulidad, señalo en el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, los siguientes aspectos:
(…) acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar la contestación al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: contestación que se dedicará a tratar el punto esencial de la controversia dada la posición y argumentación asumida por la representación judicial del tercero interesado y la sostenida por el recurrente tanto en el texto del recurso de nulidad como en la audiencia oral y pública:
De seguidas paso a hacer un resumen de los antecedentes sobrevenidos en la audiencia de juicio y a relatar la argumentación declarada en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
(…)
1.- ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTICULO 422 LOTTT, lo cual conlleva a la infracción de ley vigente, error de derecho y error de juzgamiento lo que provoca para el justiciable, en este caso, el trabajador, violación del debido procedimiento administrativo que comprende el Derecho a la Defensa y a obtener una decisión que sea jurídicamente correcta: y violación del orden público laboral y 2.- SUBSIDIARIAMENTE y para el caso extremo de que el vicio antes alegado no sea suficiente como para que se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, alego que en el mismo se incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA e infracción del Principio de Exhaustividad de la decisión. Tal vicio se genera cuando quien decide un litigio no toma en consideración todo lo alegado y probado por las partes tanto en la demanda o petición como en la contestación o en los informes o conclusiones.
Primero: La representación judicial del patrono - tercero interesado en su defensa de lo decidido por la inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre sostiene que no se ha violentado el debido proceso administrativo contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no existe la caducidad alegada por el trabajador, dado que el Banco de Venezuela, previa investigación de los hechos que se le atribuyen al trabajador, se enteró de las faltas cometidas y, que a partir de esa investigación determinó la participación de Jesús Brito en los hechos que se le imputan a él y a otros trabajadores, (el delito de estafa, según ella lo dice expresamente) acudió oportunamente, es decir, dentro de los 30 días exigidos por el articulo 422 LOTTT, ante el órgano administrativo a solicitar la calificación de la falta y autorización para despedirlo justificadamente; y para reforzar su argumentación, cita dos decisiones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Ante esa argumentación y acudiendo a un principio propio de todo proceso, consideramos que quien alega tiene la carga de probar, y si eso es así, no observamos en todo el expediente administrativo que el Banco de Venezuela, enterado de lo que su representante judicial califica como estafa, haya consignado en momento alguno (durante el proceso administrativo ni en este proceso judicial), esa investigación y sus resultas, puesto que lo que si aparece en autos es que la Jefe de Seguridad Bancaria, SIN NINGUNA INVESTIGACIÓN seria previa consideró que el trabajador Luis Cova, quien confesó haber realizado solo y sin ayuda de nadie, las faltas que se le achacan al trabajador, debió haber realizado los hechos con ayuda de otros trabajadores del Banco e involucró a Jesús Brito y a cuatro trabajadores más y, en lugar de oponerse a que esos trabajadores fueran detenidos dado que no existía, para ese momento, ni la más mínima base como para presumir la participación conjunta de todos los involucrados por ella, ni averiguación interna y menos ninguna investigación previa realizada por el Banco, casi exigió al órgano policial que fueran detenidos, lo cual se llevó a cabo el día 27 de septiembre del año 2019. Otro aspecto de la alegación realizada por la representación del tercero interesado que debemos destacar para contradecirlo, es el referido a la calificación penal de los hechos que se le tribuyen a Jesús Brito. (…)
TERCERO: La representación judicial del Banco de Venezuela, en su exposición y en su escrito, sostiene, al igual que la inspectora del Trabajo, que el cómputo de la caducidad establecida en el artículo 422 LOTTT, desde el momento en que el patrono tuvo conocimiento de la falta cometida y para ello trajo a los autos dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sin observar ni considerar que dichas decisiones están referidas a hechos anteriores a la vigencia de la LOTTT; que el tema de las decisiones gira en torno a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada (LOT) y que ese artículo pone en hombros del patrono y del trabajador, como partes de la relación de trabajo, dar por terminada esa relación sin previo aviso y cuando se considere que existe una causa justificada para ello.
(…)
El supuesto de hecho de este artículo es muy diferente al del articulo 101 LOT: Aquí no se trata de la resolución voluntaria del contrato de trabajo o de la relación de trabajo ya sea por iniciativa del patrono o del trabajador, sino de atemperar esa voluntad del patrono, de ponerle restricciones, antes de despedir, de allí que deba acudir, antes de despedir, a solicitar la autorización al funcionario administrativo quien debe sustanciar y decidir el procedimiento debido establecido en el artículo 422 LOTTT.
(…)
Entonces, no se trata de un simple trabajador sino de un trabajador aforado en razón de los Decretos del Ejecutivo Nacional que tienen garantizada su inamovilidad laboral justamente por ese Poder del Estado, de allí que cueste considerar como dable y adecuado, el aplicar un artículo que nada tiene que ver con la inamovilidad laboral o estabilidad absoluta, en donde el Estado Nacional se reserva, a través del Inspector del Trabajo, el derecho de autorizar o no el despido justificado de un trabajador que tiene garantizada su inamovilidad del puesto de trabajo que desempeña.
Volviendo a la caducidad y desde cuándo debe ésta computarse a fin de dar cabida a la solicitud patronal de calificación de falta y autorización de despido justificado, el artículo 422 es claro y preciso y no necesita otra interpretación derivada del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), lo que equivale a decir, que ese cómputo tiene que hacerse desde el momento en que, según el patrono, el trabajador cometió la falta alegad para pedir la autorización de despido no desde que él haya tenido conocimiento de la falta, por lo que rechazamos los argumentos tendenciosos y falaces de la representación del Banco Esperando que lo que sigue no sea tomado como una contradicción con relación a todo lo antes expuesto, quisiera plantear que, aún en el supuesto de que el lapso de caducidad se computara a partir del momento en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento de los hechos que me fueron imputados, tenemos que de acuerdo a las probanzas aportadas por el propio Banco de Venezuela como por mi parte, el patrono solicitante se entera de los hechos el día 27 de septiembre del 2019, tal cual lo decimos supra: Véase, Ciudadana Juez, las comunicaciones escritas enviadas al Banco de Venezuela por la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 27-09-2019 (folios 37, 38 у 39), además el Acta de Audiencia de fecha 12 de febrero 2020 celebrada en el Tribunal Penal de Ira Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control: (folio 44. línea 14), también observe el Acta de Investigación Penal correspondiente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre del 2019: en donde se dice que los representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre se entrevistaron con el Gerente del Banco Freddy González v con la Jefe de Seguridad. Rosa Zapata ambos representantes del patrono a decir del articulo 42 LOTTT), quienes expresan que habían detectado irregularidades en la emisión y cobro de Cheques de Gerencia Jurídicos y también consta que por presunción de Rosa Zapata fueron involucrados otros trabajadores, ente ellos, mi persona (52 al 54); y el Acta de entrevista (folio 56) realizada por la Policía Municipal antes identificada a la ciudadana Rosa Zapata, encargada o jefe de la seguridad bancaria del Banco de Venezuela quien manifiesta que su trabajo es desincorporar al personal que está incumpliendo con las normas y procedimientos del banco." (líneas 6 y 7) y ante la pregunta del interrogado para que diga hora, lugar y fecha de los hechos que narra, contesta: "Dentro de las instalaciones del Banco de Venezuela oficina 673 sucursal Cumaná, ubicada en la calle Mariño edificio Delfin Marval, como a eso de las una de la tarde del día de ayer viernes 27-09-2019." (Líneas 20 a la 23).
En ese orden de ideas que dijo la Representación Fiscal, en cuanto a su opinión del caso "Expresa la representación Fiscal que siendo que el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 857 de fecha 27 de octubre de 2017 (Caso: José Alexis Martínez Zapata) (...) (...)
(…)
Como podrá, usted, verificar ciudadana Juez Superior en el contenido del informe de Ministerio Publico, que corre inserto a los autos, la ciudadana Fiscal también confirma al igual que nosotros en que ciertamente la Providencia Administrativa delatada debe ser declarada Nula de Nulidad Absoluta por el Tribunal a quo. Para reforzar esta opinión fiscal, me permito citar la sentencia número 1.693 del 29 de noviembre 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: (…)
Otro punto determinante con el que esperamos fulminar con la nulidad del acto administrativo de orden laboral que aquí se rebate con argumentos jurídicos, es el de ¿a partir de qué momento comienza a computarse el lapso fatal de cualquier caducidad legal (y lo mismo para el caso de la caducidad convencional)? La respuesta la tenemos en la sentencia número 511 del 11-08-2016 de la Sala de Casación Civil del TSJ:
(…)
No es otra la posición del legislador laboral cuando en el artículo 422 LOTTT, establece que el patrono deberá solicitar la autorización de despido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada para justificar su despido. (El subrayado me corresponde).
Ahora bien, qué dijo la Juez de Primera Instancia "Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dictó Providencia Administrativa N° 112-2021 de fecha 02/09/2021, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR, de conformidad con lo explayado por la parte actora los hechos que ocurrieron con anterioridad más de treinta (30)) días a la presentación de la solicitud de calificación de falta, manifestando que la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre debió declarar la caducidad de la misma, por cuanto la entidad de trabajo había incurrido en el perdón tácito de la falta"(...)
(…)
Así las cosas a criterio de quien aquí tiene la responsabilidad de sentenciar considera que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentado (…)
(…)
Como podrá usted ciudadana Jueza del Tribunal Superior, todos los medios probatorios presentados en sede administrativa corren insertos en el expediente signado según nomenclatura interna de esa inspectoría del trabajo Cumaná- Sucre, con el Nº 021-2019-01-00479, y para que una vez comprobado lo aquí delatado no quede dudas de que La representación del tercero interesado Banco de Venezuela S.A, miente descaradamente al señalar que la sentencia del Juez a quo adolece del vicio de Suposición Falsa y agrega que "esta se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. (Negritas y Subrayados nuestros) y que tal suposición falsa está estrechamente relacionada a con el vicio de Incongruencia negativa. ¡Abra usted visto ciudadana Jueza, tanto descaro del representante del tercero interviniente, al decir semejante barbaridad! Entonces me pregunto ¿todas las personas que acudieron, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, y que se identificaron en las actas de entrevistas en sede de la Policía Municipal como: ¿GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA y JEFA DE SEGURIDAD DEL BANCO DE VENEZUELA? ¿Son inventadas? o ¿El órgano policial se prestó para semejante engaño? Para responder a mis propias preguntas me permito señalar solo las referidas a las Actas de entrevistas de Investigación Penal correspondiente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre del 2019: en donde se dice que los representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre se entrevistaron con el (…).
Por ultimo quiero referirme al Punto Previo solicitado por la representación judicial del patrono - tercero interesado en su escrito de apelación pide que in REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR NO CONSTAR EN AUTOS LA "OPINIÓN PREVIA, EXPRESA Y FAVORABLE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA precedente a la continuación del mismo, como Punto Previo y basó su petitorio en la sentencia Nº 0890 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 13 de diciembre del año 2018 (caso consorcio Barr, S.A) que trata sobre la solicitud revisión de una sentencia dictada 10 de julio 207, por el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se adjudicaron bienes de la parte actora al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, en la cual se fijó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, este petitorio lo hizo la representación judicial del patrono - tercero interesado en fecha 19 de enero del presente año 2024, a lo que ese digno tribunal contesto que estaba consignada la notificación al procurador de la República Bolivariana y que se había cumplido con lo que se prevé en los artículos 79 y 80 de la Vigente Ley de la Procuraduría General de la Republica. Otro aspecto que es necesario abordar referente a la sentencia citada, es que el tema a decidir en este juicio es sobre la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA INCOADA POR LA SEÑALADA ENTIDAD BANCARIA. Entonces NO se trata de un juicio de carácter patrimonial CONTRA LA EMPRESA BANCARIA Banco de Venezuela S.A, muy por lo contrario, se trata de un RECURSO DE NULIDAD de una Providencia Administrativa, viciada por haberse dictado con violación flagrante al procedimiento administrativo pautado en el artículo 422 LOTTT, que autoriza al patrono Tercero Interesado para despedir al trabajador, en un procedimiento administrativo relacionado con la inamovilidad laboral. Pido que el presente sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, dictada en fecha 18 de enero de 2023, en la cual reza lo siguiente:
“…Omissis
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dictó Providencia Administrativa Nº 112-2021 de fecha 02/09/2021, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR, de conformidad con lo explayado por la parte actora los hechos que ocurrieron con anterioridad más de treinta (30)) días a la presentación de la solicitud de calificación de falta, manifestando que la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre debió declarar la caducidad de la misma, por cuanto la entidad de trabajo había incurrido en el perdón tácito de la falta.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad, porque el acto viole la constitución o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra este Tribunal Segundo de Juicio a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por el hoy recurrente en su escrito recursivo donde delata los vicios tales como: ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 DE LA L.O.T.T..T, e INCONGRUENCIA NEGATIVA, en el orden en que fueron plasmadas, siendo que las mismas pretenden la nulidad absoluta de la Providencia Administrativasignada con el Nº 112-2021 de fecha 02/09/2021.
Considera quien juzga que como punto previo a cualquier pronunciamiento y antes de la valoración de las pruebas del proceso, se debe determinar si procede la defensa planteada por la parte recurrente ciudadano JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR, debidamente representado por los abogados FELIX CASANOVA Y DIEGO JOSÉ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.135 Y 184.144, respectivamente, en el sentido de constatar si existe caducidad de la acción interpuesta en sede administrativa por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVRSAL, referida a la solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que a criterio de esta sentenciadora de resultar procedente resultaría innecesario proferir un pronunciamiento sobre los demás alegatos explayados por las partes en el presente recurso de nulidad. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, la parte recurrente al momento de realizar su exposición oral solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 112-2021 de fecha 02/09/2021, contenida en el expediente Administrativo No. 021-2019-01-00479 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, en virtud de que desde el momento en que ocurre el hecho hasta la fecha en la que la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVRSAL, hace la solicitud de autorización para despedir han transcurrido más de treinta (30) días continuos, siendo que el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un lapso de 30 días para acudir a solicitar la calificación de falta.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 422 al 424 cuál es el procedimiento que debe seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral y en el encabezado del artículo 422 eiusdem dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: ” (Subrayado de este Tribunal).
Ese lapso legal de 30 días establecido por la norma parcialmente transcrita, es evidentemente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el término prefijado por la norma acarrearía la pérdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para que quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuándo se debe comenzar a computar dicho lapso, vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido, sobreentendiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 12 del Código Civil Venezolano. Con respecto a los modos de oponer la caducidad, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en considerar que todos los lapsos de caducidad de fuente legal están fundados en razones de orden público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, aunado a que a diferencia de la prescripción no existe ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el juez de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que dice que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden público. (Subrayado del tribunal).
El legislador enmarco un lapso para la caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho haya transcurrido más de treinta (30) días. Como ha quedado establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 82 que establece lo siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Así las cosas a criterio de quien aquí tiene la responsabilidad de sentenciar considera que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentado “dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” y en segundo lugar también puede ser analizada por el tribunal conociendo del recurso de nulidad intentado, aun de oficio por las razones de orden público antes señaladas. (Subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.
Esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales encuentra en las copias certificada del expediente administrativo N°- 021-2019-01-00479 referido a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que riela a los folios 07 al 139 del expediente, que se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para verificar que la solicitud de autorización para despedir haya sido presentada en tiempo útil, se observa: que riela del folio útil 08 al 10 del expediente, escrito presentado por el abogado PLACIDO MUJICA actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., en la que señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de solicitar autorización para despedir justificadamente al ciudadano JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR, en la que se observa sello de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre como señal de recepción en fecha 30/10/2019, siendo las 09:05 a.m.
Al folio 31 del expediente se encuentra auto de admisión de fecha 04/11/2019, en el que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, visto el escrito de fecha 30/10/2019 presentado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVRSAL, de conformidad con el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras (sic) y los Trabajadores señalo lo siguiente: “1.-se declara competente para conocer de la presente solicitud. 2.- La admite cuanto ha lugar en derecho. 3.- Libra boleta al trabajador JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR”. Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de autorización para despedir que riela a los folios 08 al 10 del expediente presentado en fecha 30/10/2019 y admitido mediante auto en fecha 04/11/2019, que la entidad de trabajo pretende obtener la autorización para despedir a un trabajador por unos hechos ocurridos en fecha 13/05/2019, 06/06/2019, 13/06/2019, 02/07/2019, 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 25/09/201919, habiendo dejado transcurrir con creces el lapso de caducidad de 30 días para accionar que disponía de conformidad con el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir habiendo dejado transcurrir más de treinta (30) días continuos desde que ocurrieron los hechos considerados por la entidad de trabajo como faltas suficientes para despedir al trabajador. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo no accionó en tiempo útil, operando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en sede administrativa de conformidad con los artículos 74, 94 y 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizada por razones de orden público a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 112-2021, de fecha 02/09/2021, expediente Nº 021-2019-01-00479 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre de acuerdo al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sostenido en reiteradas sentencias emanadas, de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna.
En tal sentido, preliminarmente debe señalarse que, el escrito de formalización de la apelación en el proceso Contencioso Administrativo, constituye un acto fundamental el cual se indique las formalidades técnico procesales del recurso, y señalar los vicios que adolece la sentencia, por lo tanto basta con indicar con claridad, cual es el vicio que disiente de la sentencia y el razonamiento de la misma, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de Justicia, estableció en la sentencia N° 00773 del 1° de julio de 2015, el siguiente criterio:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
En base al razonamiento citado, y revisadas las actas procesales evidencia esta juzgadora, que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. Por consiguiente, a este alzada Laboral con competencia en materia Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la acción de nulidad de acto administrativo sometida a su conocimiento, observándose que en primer lugar el recurrente alego la falta de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dictó Providencia Administrativa Nº 112-2021 de fecha 02/09/2021, correspondiente al expediente N° 021-2019-01-00479 (f. 134 al 138), mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR. Y el Tribunal de Primera Instancia, en sentencia del 18 de enero de 2023, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, anulándose la Providencia administrativa nombrada anteriormente.
Basado en lo anterior, y siguiendo el cumplimiento del Iter Procesal se pudo verificar en el expediente judicial, que en el lapso donde la parte apelante debe consignar los fundamentos de hecho y derecho, la representación del tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicita la reposición de la causa por no constar en autos la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de la República (f. 232 al 235) requerida en el presente juicio, debido a la aplicación vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre del 2018 bajo el N°0890.
A tal efecto, en lo atinente a este alegato es de resaltar que, la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador, por esa razón todos los jueces y juezas de la Republica están obligados a notificar al Procurador General de la Republica en cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de este. Sin embargo, el punto en discusión es la obligatoriedad de la Opinión de la Procuraduría General de la Republica, en juicios que afecten intereses de la Republica; en ese sentido vale la pena señalar, que en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica, del 12 de agosto del 2022, caso: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que acogió el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 7 de marzo de 2002, sentencia N° 404 (caso: Rafael Alberto González González y Ana Marina González González), en la cual se estableció:
“ Omissis…
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.) (resaltado de esta alzada)
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso. [Destacado de esta Sala].
El criterio jurisprudencial antes citado, ha precisado la relevancia de la notificación al Procurador General de la República, determinando que tal presupuesto procesal no tiene por finalidad hacer a la República parte en juicio, ni pretender que este asuma el papel de abogado del instituto autónomo, siendo que estas poseen su representación propia. Más bien, constituye únicamente el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir cuando a bien lo considere procedente, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
(…)”
De lo anterior se colige , que si bien es cierto que, la Notificación del Procurador General de la Republica es de orden Público, Y su inexistencia en el proceso acarrea la reposición de la causa; no obstante, este juzgado acogiendo y haciendo suyo el criterio antes citado toda vez que, dicha opinión es potestativo y obedece a los intereses directos que afecten al patrimonio de la Republica, aunado al hecho que la misma inobserva el principio de justicia expedita preceptuado en el artículo 26 Constitucional, evidenciándose que los juicios se quedarían en un letargo, acarreando consecuencias para el justiciable. De tal modo que el vicio denunciado no se patentiza en el caso de marras, por tal razón se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden, se observa que la parte demandada en su escrito de fundamentación aduce que la el vicio de incongruencia, toda vez que, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 18 de enero de 2023, debido a que no está transcrito en la sentencia A-quo los alegatos del tercer interviniente expuestos en la audiencia oral y pública, y mucho menos no emitió el debido pronunciamiento respecto a los alegatos de la tercer interviente, como lo es la entidad bancaria.
En tal sentido, es de acotar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por esa razón, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
En el caso de marras, evidencia esta juzgadora que si bien es cierto el tercer interviniente, actuó en todo y cada uno de los actos del proceso, dejándose constancia en actas procesales, también es cierto que la jueza A-quo, en la sentencia recurrida, se concentro es estudiar pormenorizadamente La Caducidad alegada por la parte accionante que opero en sede administrativa, ello como punto previo y medular de la presente acción, de tal manera que no opera el vicio alegado, por cuanto la sentencia cumple con el requisito exigido es decir, es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión. Por lo cual se desestima dicho vicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, como último punto del recurso de apelación el tercer interviniente alego el vicio de suposición falsa, debido a que la fecha del inicio del trámite administrativo se dio en ocasión a la investigación interna que llevaba la entidad bancaria en distintas fechas para dar con las personas responsables de las irregularidades acaecidas en contra de la Alcaldía de Cumana, dado que dicha institución pública había interpuesto denuncia penal, y es cuando se da inicio a la investigación penal por lo que aún no se había determinado la responsabilidad individual de los implicados en el hecho y siendo la fecha 30 de septiembre del 2019, por cuanto la Alcaldía informa de la denuncia penal interpuesta, por lo que es desde esa fecha que se debe computar el lapso de caducidad.
En este mismo corolario ha sostenido la doctrina casacional que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, es cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio. Refiriéndose forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a actas del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas del expediente.
El vicio enunciado, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Por consiguiente subsumiéndose estas hipótesis a los hechos denunciados, tenemos que de la revisión del fallo recurrido se constata que la jueza A-quo aplico la figura de la Caducidad, en aplicación al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que a todas luces fue delatado, como por su deficiencia en la interpretación. En consecuncia debemos destacar que cuya norma a la letra dispone:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…”
No obstante, tenemos por una parte que el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró que la entidad de trabajo no accionó en tiempo útil ya que, la autorización para despedir al ciudadano JESUS ENERIQUE SALAZAR, fue recibido por la Inspectoría del Trabajo de Cumana el 30 de septiembre de 2019, señalando en el mismo que los hechos ocurrieron en diferentes fechas siendo la última fecha el 25/9/2019 operando la caducidad por haber dejado transcurrir con creces más de los treinta (30) días que establece la norma in comento. Cuyo lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 422 de la ley sustantiva laboral representa la caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación.
Así mismo, se constata que la representación judicial de la entidad de trabajo advirtió sobre una investigación penal sobre la persona del trabajador, ciudadano JESUS ENERIQUE SALAZAR indicando que en el presente caso se interpuso una denuncia penal formulada por la Alcaldía de Cumana en fecha 27 de septiembre del 2019, y debido a ese hecho no habían realizado la denuncia que les permitiera determinar la responsabilidad individual de cada trabajador. De tal manera, considera quien decide, que si bien el recurrente en apelación señala por una parte que en el fallo objeto de estudio se consideró una fecha que no era la real para el computo de los 30 días, siendo esta el 25/09/2019, declarado por este en el escrito de solicitud de falta consignado ante sede administrativa y recibido el 30 de septiembre del 2019. Por consiguiente, esta jurisdicente, es del criterio que dado las actuaciones realizadas por ante el órgano correspondiente a la responsabilidad de las faltas atribuidas al trabajador, y que a partir de esa investigación determino la participación de JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR, en los hechos que se le imputan a él y a otros trabajadores, a tales efectos estos hechos, se encuentra enmarcadas dentro del ámbito judicial ajustado a derecho, vale decir entonces, que de la revisión exhaustiva del expediente desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada en fecha 13/05/2019, 06/06/2019, 13/06/2019, 02/07/2019, 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 y 25/09/2019 a la fecha de la interposición del escrito de solicitud de autorización para despedir ante el órgano administrativo en fecha 30/10/2019, conforme a esto se dejó transcurrir en creces los 30 días continuos establecido por el alcance del articulo 422 L.O.T.T.T., por tanto se ajusta a derecho la norma precisa para determinar que ciertamente aplica la figura de la caducidad. Por lo tanto, el Tercer Interesado BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, debió ser diligente desde el mismo momento que conoció de los hechos, toda vez que de las fechas aportadas en su escrito se evidencia que tuvo conocimiento de las irregularidades en varias oportunidades, no accionando inmediatamente ante sede administrativa para calificar el despido del trabajador, mal puede acudir a esta vía y tratar de alegar una fecha que no corresponde con la realidad que dicen las actas procesales por lo que, no se realizó el acto administrativo por la representación judicial de la entidad laboral en el tiempo correspondiente. De tal manera que la jueza A-quo, dicto su decisión con pruebas existentes, y por lo que es ajustada a derecho su decisión, desechando esta jurisdicente en alzada el vicio de suposición falsa. Y ASI SE ESTABLECE.
Congruente con todo lo expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo, fija el criterio que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, del dieciocho (18) de enero del año dos mil veintidós (2023), no está incursa en violación al derecho a la defensa preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los vicio de Incongruencia y de Suposición Falsa, alegados por el recurrente ante esta alzada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por consiguiente se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, debido a que opero la caducidad en sede administrativa, por consiguiente procede este Tribunal ha ratificar la sentencia de inadmisibilidad de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por JOHN HENRY QUIJADA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.755, actuando como apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, parte demandada recurrente,contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE quien dictó Providencia Administrativa 112-2021, de fecha 02/09/2021, contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00479.SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, contenida en la causa principal RP31-N-2022 000001. TERCERO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 112-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre el 02 de septiembre de 2017, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-00479.CUARTO: Remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, mediante Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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