JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Abril de 2024.
213° y 165°
Exp. N° 17.905.-
DEMANDANTE: ALBERTO BELLO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.018
APODERADO: Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
DEMANDADO: EDELMIRA CAYETANA COVA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.185.994
APODERADOS: No otorgo
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud planteada por el ciudadano, Abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 65.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Bello García, plenamente identificado en autos, donde pretende que esta Instancia determine la condición de funcionario público de la ciudadana Abogada Ruth Milena Gómez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 289.674, quien ha actuado en el presente proceso como Abogada asistente de la ciudadana Edelmira Cayetana Cova Ponce, plenamente identificada en autos, y que por tanto son nulos los actos realizados por la Abogada en referencia.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal, en fecha 26 de Febrero, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de cuyo lapso el apoderado actor solicitó que se oficiara a la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para que informen a este Tribunal si la ciudadana Abogada Ruth Gómez, presta sus servicios en esas dependencias y que cargos ocupa, oficios que fueron librados en fecha 12 de Marzo de 2024, siendo respondidos a esta instancia en fecha 19 de Marzo del mismo año, donde la ciudadana Sindico Procuradora Municipal, expresa que la ciudadana Abogada Ruth Gómez labora en calidad de Abogada contratada, que su contrato es compatible con el ejercicio libre de la Profesión, ya que atiende casos sociales, a personas de escasos recursos que acuden directamente al Ciudadano Alcalde, señalando igualmenteque en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, a solicitud del Director y por carecer de presupuesto presta una colaboración Ad Honorem los días martes y jueves, en un horario de 8 y 30 a 11 a.m.
Sobre el punto tratado la Ley de Abogados contempla una normativa que regula el ejercicio de los profesionales del derecho, con prohibiciones expresas para el ejercicio de la profesión, los supuestos en los cuales se incurre en ejercicio ilegal de la profesión, así como las sanciones y autoridad competente para imponer las mismas, dentro de esta se destaca:
Artículo 12 de la Ley de Abogados señala:
“No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes“.
En este mismo sentido el artículo 30 de la Ley de Abogados señala:
Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
1. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 8° y 6° de esta Ley, salvo las excepciones legales.
2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.
4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.
También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este artículo.
6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les Impone esta Ley.
De los artículos transcritos se evidencia la prohibición expresa para los abogados el ejercicio libre la profesión cuando presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales bien sea de carácter nacional, estadal, municipal o en institutos autónomos, a menos que se encuentre actuando en representación de estos entes, ya que de hacerlo incurrirían en ejercicio ilegal de la profesión de acuerdoa lo contemplado en el artículo 30 de la Ley de Abogados numerales 2 y 6, lo que trae como consecuencia a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 70 de la misma Ley.
Así las cosas observa quien suscribe, que de acuerdo al Oficio remitido a este Tribunal de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez número SM-021-2024, señala que la ciudadana Ruth Milena Gómez González, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.298, labora para la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre como Asesor Legal contratada, prestando además colaboración Ad Honorem al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, y que en virtud de ello, su contrato permite el libre ejercicio de la profesión.
Sobre la definición de Funcionario público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2022, en el Recurso de Revisión contenido en el Expediente 14-1345, señaló:
“ Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto éste ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.
La misma sentencia señala:
“Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto éste ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
En este sentido observa quien suscribe que, la condición bajo la cual labora la ciudadana Ruth Milena Gómez González, es de CONTRATADA, es decir, carece del elemento de permanencia requerido en los Funcionarios Públicos, esto ha sido aceptado también por la Ciudadana Sindico Procuradora Municipal en el Oficio remitido a este despacho con ocasión de la Articulación probatoria abierta en el presente juicio.
En virtud de lo cual, considera esta Instancia y así lo declara que la petición realizada por el Abogado Luis Medina, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Bello García, plenamente identificado en autos, de sea declarada no valida la actuación de la Abogada Ruth Gómez en el presente juicio y que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Sucre, debe ser declarada negada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega lo solicitado por considerarlo improcedente, Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.-
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/atm/lc.-
Exp. N° 17.905
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