LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Abril del 2.024
214° y 165°
Exp. N° 17.924.
DEMANDANTE: FRANCISCO CANDELARIO CARABALLO GOMEZ, JUAN MANUEL MUJICA REYES, JOAQUIN ANTONIO RODRIGUEZ, FELIX CEDEÑO, ENRIQUE LUCIO MARTINEZ OLIVIER, LUIS GREGORIO MARQUEZ y JOSE ANTONIO MUJICA REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.301.345, 10.882.792, 6.958.958, 10.881.607, 4.295.792, 4.952.180 y 6.952.411, respectivamente.
Apoderado Judicial: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL”LINEA TAXIS TERMINAL” integrada por los ciudadanos: JUAN RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, NESTOR JOSE MALAVE CASTILLO, JOEL SEBASTIAN GONZALEZ BARRETO, MARDALYS DEL VALLE PADOVANI FIGUEROA, LUIS MANUEL GARCIA MORENO, GUIDO ETEPAHANO ADRISSMANCINI, RAFAEL JOSE GUZMAN ANDARCIA y LORENZO RAFAEL BRITO CAMPO, titulares de las cedulas de identidad Nos: 4.952.180, 21.012.054, 18.788.069, 15.894.607, 18.592.802, 24.841.772, 16.257.138 y 5.882.215 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL. No otorgo
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la Asociación Civil “LÍNEA TAXI TERMINAL”, presentada por losciudadanos FRANCISCO CANDELARIO
CARABALLO GOMEZ, JUAN MANUEL MUJICA REYES, JOAQUIN ANTONIO RODRIGUEZ, FELIX HERNANDEZ CEDEÑO, ENRIQUE LUCIO MARTINEZ OLIVIER, LUIS GREGORIO MARQUEZ y JOSE ANTONIO MUJICA REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.301.345, 10.882.792, 6.958.958, 10.881.607, 4.295.792, 4.952.180 y 6.952.411, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42..973, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “LINEA TAXIS TERMINAL” inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el Cuaderno de Comprobante del Primer Trimestre del año 1.979, bajo el N° 95, y que en consecuencia consiste en una Asociación Civil con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio con domicilio en la Avenida Perimetral, Local Terminal de Pasajeros de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, integrada por los ciudadanos: JUAN RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, NESTOR JOSE MALAVE CASTILLO, JOEL SEBASTIAN GONZALEZ BARRETO, MARDALYS DEL VALLE PADOVANI FIGUEROA, LUIS MANUEL GARCIA MORENO, GUIDO ETEPAHANO ADRISSMANCINI, RAFAEL JOSE GUZMAN ANDARCIA y LORENZO RAFAEL BRITO CAMPO, titulares de las cedulas de identidad Nos: 4.952.180, 21.012.054, 18.788.069, 15.894.607, 18.592.802, 24.841.772, 16.257.138 y 5.882.215 respectivamente, éste Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa el actor, pretende la Nulidad del documento siguiente: PRIMERO: el Acta de Asamblea de la Sociedad Civil “Línea Taxis Terminal” el referido documento tiene por fecha 17 de Abril de 2023, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2023, bajo el N° 29, Folio 212, del Tomo 2 del Protocolo de transcripción del año 2023, constante de veinte (20) folios útiles. Que en aquella oportunidad los puntos tratados eran los siguientes: Ingreso y Egreso de Socios, Elección de Nueva Junta Directiva, Reforma de los Estatus y se acordó por mayoría de socios una REFORMA PARCIAL, la cual sería presentada a los socios en su culminación para posteriormente ser discutida en nueva Asamblea para tal fin.
Que desde hace algún tiempo hasta la actualidad se encuentran en un conflicto de intereses entre la Junta Directiva en contra de la Asociación, que la Junta Directiva por intereses particulares u obtención de beneficios interfieren con el correcto ejercicio de sus funciones y responsabilidades.
Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVATRES (Bs380.000, 00); lo que representa CARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (42.222UT).
Igualmente demandó el pago de los Honorarios Profesionales estimados en la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000,00) y demás costos del proceso.
En este estado este Tribunal para decidir sobre la admisión de la demanda
interpuesta lo hace en base a las siguientes motivaciones:
Sobre la Acumulación de pretensiones incompatibles la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2023, en el expediente número Exp.: Nº 20-C-2022-000511, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señaló:
Los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil son del siguiente tenor:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este sentido, es de señalarse que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto, ver sentencia de esta Sala número 175 del 13 de marzo de 2006).
Ahora bien, en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de
señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez solo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En referencia al contenido de dicha norma, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido que por constituir límites del derecho de acción, no debe ser de aplicación extensiva o analógica. Así, se evidencia de la sentencia de esta Sala, número 342 de fecha 23 de mayo de 2012, que reiteró el criterio en cuestión y expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
En este sentido tenemos que el actor en el petitorio de la demanda intentada señala, que demanda la Nulidad Parcial del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “Línea Taxis Terminal”, celebrada en fecha 17 de Abril de 2023, y al mismo tiempo demanda el Pago de los Honorarios Profesionales, que estimó en la cantidad de: Noventa y Cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00)
De lo que se evidencia que la petición de condena de Costas y Costos del juicio ha sido solicitada de manera separada de los honorarios profesionales, es decir, los honorarios son una pretensión particular, no contenida dentro de las costas, en cuyo caso corresponde al Juez en cada caso revisar la existencia de dos o más pretensiones intentadas al mismo tiempo en el libelo y luego debe verificar si la tramitación y acumulación de estas son incompatibles.
Así las cosas tenemos que la demanda intentada lo es por Nulidad de Asamblea, demanda que debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y la pretensión de Honorarios Profesionales por el Procedimiento especial pautado para ello en la Ley de Abogados, procedimientos que son incompatibles entre sí,o de imposible tramitación acumulada conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe declararse INADMISIBLE la demandada intentada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara: INADMISIBLE la demanda que Nulidad de Asamblea intentaran los ciudadanos FRANCISCO CANDELARIO CARABALLO GOMEZ, JUAN MANUEL MUJICA REYES, JOAQUIN ANTONIO RODRIGUEZ, FELIX CEDEÑO, ENRIQUE LUCIO MARTINEZ OLIVIER, LUIS GREGORIO MARQUEZ y JOSE ANTONIO MUJICA REYES, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “Línea Taxis Terminal” en la persona de los ciudadanos JUAN RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, NESTOR JOSE MALAVE CASTILLO, JOEL SEBASTIAN GONZALEZ BARRETO, MARDALYS DEL VALLE PADOVANI FIGUEROA, LUIS MANUEL GARCIA MORENO, GUIDO ETEPAHANO ADRISSMANCINI, RAFAEL JOSE GUZMAN ANDARCIA y LORENZO RAFAEL BRITO CAMPO, todos plenamente identificados en la presente sentencia.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
Exp. Nº 17.924.
SGDM/Atm/ym.
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