LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.881
DEMANDANTE: APARTO HOTEL FLORENCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero del 2.009, en el Tomo A-01 del Primer Trimestre, bajo el N° 73, folios 354 al 358 y vuelto, RIF N° J-29722064-0.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GERMÁN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.230.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)
Ha subido el presente expediente a esta Instancia, por Oposición que hiciera el Apoderado Judicial de la empresa APARTO HOTEL FLORENCIA C.A, abogado GERMÁN FIGUERA ARZOLA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 68.764, al lindero fijado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio de DESLINDE JUDICIAL que intentara su representada, empresa APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A contra el ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 27 de Abril del 2.015, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GARCIA BASTARDO, Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° 4.615.250, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en nombre de la empresa APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, en su carácter de Presidente, tal como consta en la cláusula décima séptima de los estatutos, y en plena capacidad para representarla, tal como lo establece la cláusula décima, adquirió por compra pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.220, para la época, domiciliada en Güiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195, mtrs²), especificado de la siguiente manera: Seis metros (6,00 mts) de frente por Treinta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts) de fondo, que dicha parcela formaba parte de una mayor extensión de terreno constante de Trescientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (377,00 mtrs²), según se evidencia de la constancia catastral N° 0037-2015, de fecha 08-04-2.015, quedando un restante de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182,00 mtrs²); que en el remanente de la extensión de terreno están enclavadas unas bienhechurías consistente en una casa construida con paredes de bahareque frisadas con cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, con las siguientes dependencias: Una sala, un comedor, dos habitaciones, un baño, que dicho inmueble fue adquirido por APARTO HOTEL FLORENCIA C.A; y se encuentra ubicado en la calle Bolívar N° 65 de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con seis (6,00 mts), que es su frente con calle Bolívar; SUR: Con seis (6,00 mts) que es su fondo con casa que es o fue de la ciudadana SILVIA OLIVIER; ESTE: Con Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts), colindando con propiedad del ciudadano AQUILES GARCÍA y OESTE: Con Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts), colindando con la propiedad de la ciudadana VERINA GARCÍA; que dicha compra quedó protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Abril del 2.015, bajo el N° 2015.178, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.667, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, cuya copia anexó marcado “C”.
Que la parcela de terreno adquirida por el APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, quedó colindando por el lado Este con el APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, y por el lado Oeste, con la parte restante que quedó de la vivienda de la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA, quien fue la vendedora, es decir, la parcela de terreno constante
de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 mtrs²), pero que no se separó parte de esa extensión porque en el frente de la vivienda donde el APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, es propietario de seis metros (6,00 mts) de frente, aún se encuentra construida una pared divisoria ya que en el momento de la compra no se derrumbó, que divide la parcela adquirida por la empresa APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, con la casa que era propiedad de la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA, para anexar dicha parte de terreno.
Que en el fondo no existe división alguna entre la casa que era propiedad de la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA y el inmueble adquirido por APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, en el cual hay un pequeño sembradío de matas de cambures y otros árboles y arbustos, más una parte sin sembrar de tierra, lo que generó confusión en los linderos divisionarios de las propiedades contiguas.
Que necesitando utilizar la parcela de terreno propiedad del APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, el ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.230, domiciliado en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que se dice propietario del restante de la vivienda que era propiedad de la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA, tal como consta a la venta que realizara la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA, en fecha 28-06-2.022, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el N° 2022.18 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022, cuya copia anexó “D”; que dicho ciudadano no aceptó que se hiciera la demolición de la pared divisoria, que no permite que su representado ocupe el área de terreno que por ley le corresponde, ni tampoco permite que en el fondo del inmueble donde no existe división, la parte que le pertenece al APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, sea ocupada por su representada.
Que su representada adquirió la parcela de terreno a la ciudadana VERINA GARCÍA, y en dicho documento la vendedora señaló que de un área de Trescientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (377,00 mtrs²), al venderle a su patrocinada Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195,00 mtrs²), le quedó un restante de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182,00 mtrs²); por lo que no se entiende como el ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, en su documento de compra señaló que adquirió Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195,00 mtrs²), por lo que se abroga Trece Metros Cuadrados (13,00 mtrs²), que matemáticamente no le corresponde, y tomó las mismas medidas del documento de compra de su patrocinada,
es decir, Seis Metros (6,00 mts) de frente o ancho por Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts) de largo o fondo, cambiando solamente los colindantes.
Que acudió por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Municipio Valdez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 550 del Código Civil en concordancia con los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que procediera a efectuar el deslinde entre la propiedad de su mandante y la del ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, a los fines de que estableciera una línea divisoria que parta desde una distancia que abarque Seis Metros (6,00 mts) lineales contados desde el frente de la propiedad de su mandante, que es su Norte y que colinda con la infraestructura del APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, por el lado Oeste, y que donde finalizan los Seis Metros ( 6,00 mts), establecer una línea de Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros ( 32,50 mts), que llegue hasta el colindante inmueble por su lado Sur, inmueble que es o era propiedad de la ciudadana SILVIA OLIVIER.
Que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad, se está en presencia de una Acción de Reivindicación y la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir usurpaciones en el inmueble, se está en presencia de un deslinde, por lo tanto, la vía es la acción de deslinde.
Que por todos los argumentos expuestos, tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicitó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, que se facultara a un Perito para que realizara las respectivas mediciones, que pudieran dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los mencionados inmuebles, tomándose como línea divisoria una distancia que abarque los seis metros (6,00 mts), linéales contados desde el frente de la propiedad de su mandante, que es su NORTE y que colinda con la infraestructura del APARTO HOTEL FLORENCIA C.A; por el lado Este, y que donde finalizan los seis metros (6,00 mts) establecer una línea de Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts), que llegue hasta el colindante inmueble por su lado Sur, inmueble que es o era propiedad de la colindante SILVIA OLIVIER.
Solicitó que se practicara la citación del ciudadano PEDRO
LUIS YANCE PIÑANGO, en su propiedad, la cual colinda con la de su representada en la Calle Bolívar de la ciudad de Güiria, o en su defecto en la sede de PDVSA, donde labora.
En fecha 28 de Febrero del 2.023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, C.A, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.230, a los fines de que asistiera a la Operación de Deslinde, la cual se fijó a las 10:00 de la mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente a la citación del demandado, quién fue citado personalmente en fecha 02 de Marzo del 2.023, tal como consta al folios 29 del expediente.
En fecha 09 de Marzo del 2.023, siendo la oportunidad legal para que el Juzgado de la causa realizara el Acto de Operación de Deslinde, se trasladó el Tribunal en compañía del abogado GERMÁN FIGUERA, apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano PEDRO LUIS YANCE, parte demandada, asistido del abogado CARLOS MARCANO BOLAÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, y se constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, N° 65, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, designando a la ciudadana EVERLYN MARA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.224.157, Ingeniero de Catastro Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 241.830, quien previamente juramentada aceptó el cargo. El Tribunal una vez constituido en la dirección indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oír las exposiciones de las partes, interviniendo el abogado GERMÁN FIGUERA, apoderado de la parte actora y solicitó al Tribunal que se tomara la medida del lindero Norte, desde la pared colindante con el APARTO HOTEL FLORENCIA C.A, asimismo intervino el abogado CARLOS MARCANO BOLAÑOS, en asistencia de la parte demandada y sugirió que se continuara con la línea divisoria de las dos propiedades colindante por el lado Este hasta el fondo, ya que internamente existía una línea divisoria de vieja data, que continuó hasta llegar a la propiedad de la señora SILVIA OLIVIER; acto seguido el tribunal procedió a fijar en el terreno los puntos que determinaran el lindero en discusión, con asistencia de la experto, fijó como lindero Norte: Su frente con calle Bolívar, la longitud desde la pared colindante divisoria intermedia en seis metros (6,oo mts), por lo que el apoderado de la parte demandada le manifestó al Tribunal que cometía un error, por cuanto estaba tomando para medir un espacio propiedad del APARTO HOTEL FLORENCIA
lo que demostraría en su debida oportunidad con documentos fehacientes y en lapso probatorio, por lo que se Opuso a los linderos provisionales y ratificó lo solicitado en la demanda, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las actuaciones ante este Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 09 de Mayo del 2.023, este Juzgado recibió el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, con domicilio en la Calle Bolívar s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO, EUCARIS CARREÑO DE GARCÍA, EUCARIS CARREÑO y PAOLA GARCÍA CARREÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.615.250, 5.906.459, 17.318.781 y 20.000.585 respectivamente, domiciliados en Maturín Estado Monagas, constituyeron dicha empresa, con el objeto de La Administración de Auto Moteles, hoteles, hostería, turísticas y residencias turísticas, alquiler de posadas, habitaciones y cualquier actividad conexa, dicha empresa quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero del 2.009, bajo el N° 73, Tomo A-01, primer trimestre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento emanado del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual hace constar que la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.220, domiciliada en Güiria, Estado Sucre, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa APARTO-HOTEL FLORENCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, bajo el N° 73, folios 354 al 358 y su vuelto, Tomo A-01, de fecha 25-02-2.009, representada por su Presidente ENRIQUE ANTONIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.615.250, un inmueble de su propiedad constituido
por una parcela constante de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195, mtrs²), especificado de la siguiente manera: Seis metros (6,00 mts) de frente por Treinta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts) de fondo, que la misma formaba parte de una mayor extensión de terreno constante de Trescientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (377,00 mtrs²), quedando en propiedad de la vendedora la cantidad restante de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados ( 182,00 mtrs²); de esa mayor extensión de terreno y una unas bienhechurías enclavadas en dicha parcela, consistente en una casa construida con paredes de bahareque frisada con cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, con las siguientes dependencias: Una sala, un comedor, dos habitaciones, un baño, que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Bolívar N° 65 de Güiria, Distrito Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con seis (6,00 mts), que es su frente con calle Bolívar; SUR: Con seis (6,00 mts) que es su fondo con casa que es o fue de la ciudadana SILVIA OLIVIER; ESTE: Con Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts), colindando con propiedad del ciudadano AQUILES GARCÍA y OESTE: Con Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts), colindando con la propiedad de la ciudadana VERINA GARCÍA; que dicha venta quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Abril del 2.015, bajo el N° 2015.178, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.667, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. (Folios 42 al 48).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento emanado del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual hace constar que la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.220, y de ese domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.230, todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden sobre un inmueble contentivo de una casa destinada a vivienda familiar y la parcela de terreno sobre el cual estaba edificada, con las siguientes características: dos habitaciones, una sala, un comedor, dos baños, un corredor, que la casa fue realizada con paredes de concreto armado y bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre listones de madera, con instalaciones de electricidad, tuberías empotradas, puertas internas de madera y
externas de hierro, ventanas de madera y marcos en general, ubicada en la calle Bolívar N° 65 de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada en una parcela terreno propia, que tiene un área total de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195,00 mtrs²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con 6,00 mts, que es su frente con calle Bolívar; SUR: Con 6,00 mts, que es su fondo colindando con la señora SILVIA OLIVIER; ESTE: En 32,50 mts, colindando con la casa del señor ENRIQUE GARCÍA y OESTE: En 32,50 mts, colindando con la casa de la señora MELIDA DE AMUNDARAIN; dicha venta quedó Registrada en fecha 28 de Junio del 2.022, bajo el N° 2022.18, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.1818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022. (Folios 49 al 53).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia N° 0061-2022, emanada en fecha 03 de Noviembre del 2.022, de la Oficina de Catastro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que existe en un terreno propio, un inmueble propiedad del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.615.250, el cual se encuentra ubicado en la Calle Bolívar N° 65, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un área de construcción de Ciento Noventa y Cinco Metros con Cero Centímetros Cuadrados (195,00 mtrs²) y con un área total de terreno de Trescientos Setenta y Siete Metros Con Cero Centímetros Cuadrados (377,oo mtrs²), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: Norte: En 6,00 mts, que es su frente con Calle Bolívar. Sur: En 6,00 mts, que es su fondo, con casa que es o fue de la Sra. SILVIA OLIVIER. Este: En 32,50 mts, colindando con la propiedad del ciudadano AQUILES GARCÍA y Oeste: En 32,50 mts, colindando con la propiedad de VERINA GARCÍA. (Folio 41).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
5) Documento emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público Distrito Valdez del Estado Sucre, en el cual hace constar que los ciudadanos: ELOINA BERMÚDEZ y JESÚS ARQUÍMEDES VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, divorciada y educadora la primera y casado y oficinista el segundo, titulares de las Cédulas de
Identidad Nos: 1.499.161 y 1.502.017, respectivamente, procediendo el primero con el carácter de Presidenta y el segundo con el de Síndico Procurador del Consejo Municipal del Distrito Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizados por la Cámara Municipal en sesión de fecha 18-04-1983; dieron en venta pura y simple al ciudadano AQUILES GARCÍA MATA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Güiria, titular de la Cédula de Identidad N° 557.818,una parcela de terreno ubicado en la Calle Bolívar de esa ciudad, constante de una superficie de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (304, 92 mtrs²) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente en 12,60 mts, la citada Calle Bolívar. SUR: Que es su fondo correspondiente en 24,20 mts, que da con el fondo de la casa que es o fue de IVAN GUERRA AZÓCAR; ESTE: Una casa que es o fue de PEDRO CAPET y OESTE: Con una casa que es o fue de EUSEBIO CAPET; medidas de Doce Metros con Sesenta Centímetros de ancho o frente por Veinticuatro Metros con Veinte Centímetros de largo o fondo (12,60×24,20 mts). Que el terreno que dieron en venta forma parte de mayor extensión de los ejidos de su representado. Dicha venta quedó Registrada por ante el Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 1.983, bajo el N° 8 de la Serie, folios 16 al 18 y vto., del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.983. (Folios 54 al 56).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Inspección Judicial practicada en fecha 26 de Julio del 2.023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para lo cual se trasladó y constituyó en la Calle Bolívar de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en compañía de la parte promovente, abogado GERMÁN FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su carácter de apoderado judicial de la empresa APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, asimismo se dejo constancia que el ciudadano MAESTRE BLANCO GILMAR DAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.434, previa designación que hiciera el Juzgado como experto Ingeniero Civil N° CIV 101.168, miembro activo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, asimismo el ciudadano JUAN RICARDO PÉREZ MICHELANGELY, titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.224, fue designado experto fotógrafo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Acto seguido el Tribunal dejó constancia vía inspección judicial, en cuanto al
particular primero, que la fachada de la casa es de color azul, con ventanas y puertas de color marrón, protectores metálicos de color negro, excepto un protector metálico de color marrón, mientras que los colores de la fachada del hotel son verdes con pistacho (beige) y una Santamaría y rejas color negro. El Tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial y basado en la experiencia y el conocimiento del Ingeniero Civil presente en la inspección, que la construcción del hotel es totalmente nueva y la construcción de la fachada de la referida vivienda es de vieja data; asimismo se dejó constancia con el apoyo del Ingeniero, que el mismo se limitó a realizar la indicada medición constante en Seis Metros (6,00 mts), tomando como base la fachada del hotel pintada en amarillo y verde, a partir de una columna de madera hasta la segunda ventana donde está una marca en pintura marrón (medidas tomadas en sentido oeste hacia el este), igualmente el Tribunal dejó constancia por vía de inspección judicial, que lo que divide la estructura de reciente data del APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, es la pared de la casa conformada por una columna 4×4 de madera; y que el tipo de material de construcción de la vivienda consta de paredes de bahareque, frisada con mortero de cemento, la estructura de madera y el techo de zinc. Igualmente el Tribunal dejo constancia por vía inspección judicial, que la construcción de la vivienda empieza en sentido Oeste a Este, desde la precipitada columna de madera: En ese mismo acto el profesional del derecho actuante consignó las gráficas correspondientes, las cuales se admitieron y se anexaron por ser procedentes a la inspección.
Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido practicada durante el debate probatorio, dando a las partes la oportunidad del contradictorio.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Establece el Artículo 545 del Código Civil:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Para que el ejercicio de estos derechos pueda hacerse efectivo, en el caso de inmuebles, el propietario debe tener certeza de cuáles son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar la misma, tal y como lo dispone el Artículo 551 del Código Civil, e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que quebrante el ejercicio de sus derechos.
Puede ocurrir entonces que al tratar de delimitar su propiedad, al propietario se le presenten dudas en cuanto a la
línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino, o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree se encuentre dentro de sus linderos, situaciones que generan incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.
Ante esta situación nuestro Legislador ha consagrado a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas, de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases: una sumaria o no contenciosa, donde el Juez de Distrito o Departamento, hoy Municipio, realiza el deslinde provisional de los inmuebles involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, este quedará definitivamente firme, mediante auto expreso del Tribunal, en el cual ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que declaró firme el Lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes en cuanto a la fijación del Lindero Provisional, el interesado podrá formular Oposición al mismo, y es aquí donde nace la fase contenciosa, donde los autos pasaran al Juez de Primera Instancia quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.
Respecto a la ACCIÓN DE DESLINDE, la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal en Sentencia N° 286 de fecha 30 de Junio del 2001, en el caso: ANTONIO RICCIO GAUDINO contra INVERSIONES CARELEN, C.A., en el expediente N° 10-403, señaló que la Acción de Deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
En este sentido ha señalado la Sala que cuando se discute la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas debido a la confusión, incertidumbre e imprecisión en los mismos, estamos en presencia de una Acción De Deslinde.
En este sentido tenemos que en materia de Deslinde la característica fundamental es la incertidumbre, creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos pretende tener sobre su punto de vista.
De acuerdo al contenido del artículo 550 del Código Civil, el legitimado para intentar la Acción de deslinde es el propietario, ya que tratándose de un acto de disposición solo puede ser intentado por quien ostente la capacidad de disposición, quien sea propietario del inmueble, pues con el deslinde las partes persiguen aclarar y fijar los límites confusos de las propiedades contiguas.
La demanda debe ser intentada contra todos los colindantes, cuyas propiedades no tengan determinada con precisión la línea divisoria, además debe tratarse de propiedades contiguas.
Sobre la demanda de Deslinde de Propiedades contiguas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° Exp: Nº. AA20-C-2010-000403, en fecha 30 de Junio de 2011 señaló:
“ Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, la cual es la que se discute en el presente juicio, el Dr. Arminio Borjas, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Editorial Atenea, Caracas 2007, página 11., ha dicho que:
“…La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2007. Página 279, opina lo siguiente “….La acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros)…”. (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra, antes indicada, pagina 358, opina que:
“…La finalidad de la acción de deslinde es la fijación de linderos en razón de su indeterminación, para evitar la confusión entre propiedades contiguas y por ende los perjuicios que causa la usurpación que un propietario puede
cometer en daño del otro. De modo, que si ésta implica una cuestión de propiedad, porque más que la fijación de los linderos cada uno de los propietarios colindantes pretende atribuirse las porciones que el otro le niega, entonces, la materia corresponde a una acción reivindicatoria, si ha habido una desposesión; o una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos. Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten…”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, observa quien suscribe que el Apoderado de la parte actora, Abogado GERMÁN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, pretende con la demanda intentada que se tome la línea divisoria una línea que abarque los 6 metros lineales contados desde el frente de la propiedad de su mandante APARTO HOTEL FLORENCIA C.A, que es su norte y que colinda con propiedad de la empresa actora por el lado Este, y que donde finalizan los 6 metros, establecer una línea de 32,50 metros que llegue hasta el colindante inmueble por el lado Sur, con el inmueble que es o era propiedad de la ciudadana SILVIA OLIVIER.
En este sentido tenemos que el área total del inmueble que originalmente era propiedad de la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.220, vendedora en los documentos aportados por el demandante y demandado, y de acuerdo al texto de ambos el inmueble que comprende unas bienhechurías y el terreno donde se encuentran enclavadas tiene una extensión de: Trescientos setenta y siete metros cuadrados (377,00 mts2), de los cuales, la venta realizada por la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA al APARTO HOTEL FLORENCIA en fecha 27 de Abril de 2015, por venta Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, fue de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 65, con una extensión de 6 metros de frente por 32,50 de largo, con un total de 195 metros cuadrados, tal y como el mismo documento lo señala, indicando además que del total de la propiedad de la ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA le quedaban luego de esta venta, la cantidad de 182 Mts2, y la venta realizada al ciudadano al ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, de acuerdo al documento aportado al proceso, fue otorgado el día 28 de Junio de 2022, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, señalando el mismo que vendía una casa destinada a vivienda familiar y la parcela de terreno sobre el cual esta edificada que mide 195,00 Mts2, 6 Mts en su frente y 32,50 Mts de largo.
De manera que, si el área total de las bienhechurías y el terreno sobre el cual se encuentra enclavada la propiedad de la
ciudadana VERINA MERCEDES GARCÍA antes de las ventas, tenía un área total de 377,00 Mts2, es innegable que al vender parte del mismo a la empresa APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, en una dimensión de seis mts (6,00 Mts) de frente por treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 Mts) es decir un área de 195,00 Mts2, solo podía vender posteriormente el excedente del terreno y bienhechurías de las cuales era propietaria, es decir, solo podía vender al ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, la cantidad de 182,00 Mts2, es decir, el restante de la cantidad de metros totales, después de deducido o excluidos los 195 Mts vendidos al APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A. Así se decide.
En este sentido tenemos que el Lindero OESTE del inmueble adquirido por la parte actora, APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, la medida de seis metros en su frente que es la Calle Bolívar, debe ser tomada desde la pared divisoria con la Construcción del APARTO HOTEL FLORENCIA, C.A, por el lado Este en seis metros exactos (6,00 Mts) y en ese punto y en línea recta hasta Treinta y dos metros con Cincuenta centímetros (32,50 Mts) hacia la propiedad que es o fue de la ciudadana SILVIA OLIVIER. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Deslinde de propiedades contiguas intentada por el Abogado GERMAN FIGUERA, Apoderado Judicial de APARTO HOTEL FLORENCIA C.A., contra el ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO y en consecuencia ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a fin de que se Protocolice en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre y se estampen las Notas Marginales Correspondientes en los títulos de cada colindante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Regístrese y Déjese copia certificada.
Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Quince (15) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
EXP. N° 17.881.
SGDM/Atm/dr.
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