LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 17.879.

DEMANDANTE: Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES PEREZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en requerimiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPOS ALIENDRES y BELLASMIL JOSE MATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.136.647 y 13.730.736 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia Edificio Tawil, primer piso, oficinas desde la 20 hasta la 25 Carúpano. Estado Sucre.

DEMANDADO: JACINTO JEREZ CAMPO, Venezolano, Mayor de Edad titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.573.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO)

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)


Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 26 de Abril del 2.023, por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.220.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en requerimiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPOS ALIENDRES y BELLASMIL JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.136.647 y 13.730.736 respectivamente y presentó escrito donde expone:
Que sus representados han ocupado unos terrenos desde hace más de veinte años ubicados en la comunidad de San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Municipio Benítez del Estado Sucre,

los cuales tienen una superficie aproximada de una Hectárea con cuatro mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados (1 ha con 4.692 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que son o fueron de los ciudadanos, EULISES MUÑOZ, URBANA MUNDARAIN Y FELIPE MATA. SUR: Vía de penetración; ESTE: terrenos que son o fueron de Urbana Mundarain y Felipe Mata y OESTE: con vía penetración y terreno ocupado por el ciudadano EULISES MUÑOZ. Que en dicho terreno el padre y abuelo de sus representados ciudadanos: ANTONIO JOSE CAMPOS ALIENDRES y BELLASMIL JOSE MATA Ramón Pastor Campos (fallecido) comenzó a trabajar en esos terrenos desde hace más de cuarenta y tres (43) años, donde sembró plantas de cacao, a las cuales le hacía mantenimiento para su conservación y posterior producción de frutos y a su vez se dedicó a la siembra de nuevas plantas de café, cedro, pardillo, apamate, aguacate, naranja, mandarina entre otros y que el resto del terreno lo dedicó a la siembra de rubros de ciclos cortos, como maíz, yuca, entre otros, que después del tiempo y antes de fallecer, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS ALIENDRES ayudaba a su padre en la siembra, recolección, limpieza y mantenimiento del terreno, que luego de que su padre falleciera este quedó a cargo de la hacienda, en el año Dos mil Once (2011), que como el predio no tenia documentación alguna que le diera legalidad al ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS ALIENDRES, decidió mandarle hacer un documento el cual quedo Registrado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo del Dos mil Once (2011) quedando Registrado bajo el N° 112 de la serie, a los folios 29 al 30 del Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2011, que en fecha 20/05/2014, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS ALIENDRES hizo una solicitud de adjudicación de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual le fue aprobado mediante sesión de directorio N° ORD 1147-19 de fecha 10/07/2019, que en el año 2018 autorizó a su hijo BELLASMIL JOSE MATA a que se ocupara de la hacienda por encontrarse un poco mal de salud y así la mantuvo en buen estado para la producción, que el día 11 de Enero del año 2019, los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPOS ALIENDRES y BELLASMIL JOSE MATA , comparecieron ante el despacho de la Defensoría Publica Segunda en materia agraria para abrir un expediente administrativo por PERTURBACION EN LA POSESION DE UN PREDIO y que en reuniones conciliatorias entre los denunciantes ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPOS ALIENDRES y BELLASMIL JOSE MATA y los denunciados ciudadanos AURA JOSEFINA CAMPOS, DANIEL VARGAS LISTA, JACINTO ANTONIO JEREZ Y JOSE DEL VALLE CAMPOS, venezolanos, mayores de

edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.469.646, 13.730.551, 20.374.119 y 22.922.806 respectivamente en fechas 14-01-2019 y 08-02-2019, y que no se llegó a ningún acuerdo, pero que los ciudadanos antes mencionados decidieron salirse del terreno en conflicto quedando el ciudadano JACINTO JEREZ CAMPOS, quien fue notificado de la reunión y no asistió, que en fecha 12-02-2019, se solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito dl Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se realizara declaraciones testimoniales para el Justificativo de Testigos, realizado por ante ese mismo tribunal, que en fecha 01-07-2020 se realizó reunión conciliatoria entre las partes por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre según acta N° 007-2020, en esa reunión el ciudadano JACINTO JEREZ CAMPOS manifestó tener 24 años trabajando en ese terreno y que posee documentos del mismo el cual tiene en su poder su abogado de confianza, que el mismo se comprometió a no seguir sembrando y también acordaron realizar inspección técnica para verificar el terreno en conflicto y el tiempo que poseen las platas sembradas por el ciudadano JACINTO JEREZ CAMPOS, en fecha 07-10-2020 se realizó la Inspección Técnica Administrativa, en la que asistieron las partes para cumplir con lo acordado en reunión conciliatoria realizada por ante la Sindicatura Municipal de el Municipio Benítez del Estado Sucre, pudiéndose verificar que solo se había sembrado conuco de maíz y plantas de yuca, que en fecha 09-12-2020 se le envió oficio a el Comandante del 3er Pelotón de la 1ra. Compañía CIA-D-532 de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto El Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre, solicitando su apoyo para hacerle llegar un oficio al ciudadano JACINTO CAMPOS, en el cual se le hacía referencia sobre lo acordado en reunión conciliatoria, de que no debía seguir sembrando ni perturbando en el terreno trabajado por los ciudadanos ANTONIO CAMPOS y BELLASMIL MATA, en fecha 08-11-2021, se solicitó Inspección Judicial por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Que el hecho antes descrito constituye una Perturbación de la Posesión del Predio en el lote de tierra antes señalada, lo cual menoscaba el derecho que legalmente poseen sus representados por años a continuar utilizando las tierras a fin de producir y darle la función social atribuida de acuerdo a lo establecido en la ley, articulo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Fundamentó la demanda en los artículos 13 y 197, numeral 01 y


07, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda: Copia simple del Acta de Requerimiento inserto al folio Cinco (5), Copia simple de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de San Juan II, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS ALIENDRES, inserto al folio Seis (6), Copia simple de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de San Juan II, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre inserta al folio siete (7), copia simple del acta de comparecencia de fecha 14 de Febrero del 2019 realizada en el despacho de la Defensa Publica Agraria Extensión Carúpano inserto al folio ocho (8), copia simple del documento registrado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) inserto al folio nueve (9) y diez (10), copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro agrario emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) inserto al folio once(11) al doce (12), Copia simple del justificativo de testigos realizada por ante ese mismo tribunal en fecha 21-03-2019 inserta al folio diecisiete (17) al treinta y cinco (35), copia simple del acta de la reunión conciliatoria realizada en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, inserta al folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), copia simple del oficio enviado a el Comandante del 3er Pelotón de la 1ra compañía CIA-D-532 de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto el Rincón Municipio Benítez inserta al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), copia simple de la Inspección Judicial solicitada por ante ese Tribunal y la cual se realizo por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito del Estado Sucre, inserta al folio cuarenta y dos (42) al setenta y seis, estimó la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), es decir Sesenta mil Unidades Tributarias (60.000,00 UT).
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Abril del 2.023, se ordenó la citación del ciudadano JACINTO JEREZ CAMPOS titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.119, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de Marzo del 2.024, se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la


Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano JACINTO JEREZ CAMPO titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.119 se dio por citado personalmente tal como consta al folio 104 del expediente.
En fecha 19 de Marzo del 2.024, se dejó constancia por secretaria que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad de agregar y admitir las pruebas en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Sobre la Confesión Ficta el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:


Artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario

“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión


del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. “


Sobre la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente Nº: 03-0209, señaló:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria

a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de

Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así,

su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere:
a) Que el demandado no dé contestación a la demanda
b) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho
c) y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba

de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO intentara el ciudadano: ANTONIO JOSE CAMPOS y BELLASMIL JOSE MATA contra el ciudadano JACINTO JEREZ CAMPOS, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre unos terrenos desde hace más de veinte años ubicados en la comunidad de San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Municipio Benítez del Estado Sucre, los cuales tienen una superficie aproximada de una Hectárea con cuatro mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados (1 ha con 4.692 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que son o fueron de los ciudadanos, ENLISES MUÑOZ URBANA MUNDARAIN Y FELIPE MATA. SUR: Vía de penetración; ESTE: terrenos que son o fueron de URBANA MUNDARAIN Y FELIPE MATA y OESTE: con vía penetración y terreno ocupado por el ciudadano EULISES MUÑOZ. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez

Susana García de Malavé.
La Secretaria

Aracelis Teresa Martínez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria


Aracelis Teresa Martínez

SGDM/atm/lc
Exp. N° 17.879.