DEMANDANTE: Maritza Elena Correa Román, Daniel Alejandro Correa Millán, Marycruz del Valle Correa Millán y Carlos Miguel Correa Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 11.833.393, 26.108.224, 26.108.225 y 22.631.825 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Augusto Barreto Acuña y Estefanía Rosana Ramírez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.661.340 y 13.942.576, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 170.835 y 168.031.

DEMANDADO: Jesús Natividad Román de Valdiviett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.426.843.

MOTIVO: reivindicación de un inmueble, daños y perjuicios.

EXPEDIENTE: 7700-24
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución le corresponde a este despacho, conocer de la presente acción.
En fecha 01 de marzo de 2024, la secretaria de este despacho, dio entrada a la presente en los libros correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2024, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación de los recaudos en que se fundamenta la presente acción.
En fecha 22 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para admitir la presente demanda, este despacho dicto auto mediante el cual, aplica despacho saneador a la presente demanda, ello a los fines que la parte actora proceda a establecer el valor que corresponde a la estimación de la demanda de conformidad con la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, para lo cual tendría cinco (05) días de despacho.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones, partiendo del contenido del auto de fecha 22 de marzo de 2024, del cual se desprende:
“Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, observa que la parte actora en su escrito de demanda, omitió establecer el valor que corresponde a la estimación de la demanda de conformidad con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de año 2.023 emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Es en razón de lo anterior y fundado en el hecho cierto que diversas interpretaciones permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con fundamento en el artículo 14 de la ley civil adjetiva civil, así como el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado en ejercicio del Despacho Saneador de Juez, ordena a la parte actora, ciudadanos Maritza Elena Correa Román, Daniel Alejandro Correa Millán, Marycruz del Valle Correa Millán y Carlos Miguel Correa Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.833.393, 26.108.224, 26.108.225 y 22.631.825 respectivamente, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Augusto Barreto Acuña y Estefania Rosana Ramírez Padrón, I.P.S.A Nro. 170.835 y 168.031, para que dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, proceda a establecer el valor que corresponde a la estimación de la demanda interpuesta de conformidad con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de año 2.023 emana del Tribunal Supremo de Justicia, y de esta manera subsanar el defecto arriba señalado, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda y una vez subsanado, el tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la demanda.”

En el hilo de lo anterior, quien con el carácter suscribe la presente de entrada realiza ciertas consideraciones, ello dado el carácter del presente caso observando.
La parte actora en el capítulo VI del libelo de demanda, relativo a la estimación de la misma, este fue enfático al señalar:
“A los efectos del presente procedimiento, estimamos la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) equivalentes a Cuatrocientos sesenta y Dos Mil Quinientos UNIDADES TRIBUTARIAS (462.500 U.T) estimadas en 0,40Bs. cada una.”
Siendo así las cosas, enseña este despacho que la resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, determinó lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

Ciertamente la sala plena del máximo tribunal de la Republica estableció una regla para la tramitación de las demandas a los efectos de establecer la cuantía con el fin de atribuir la competencia correspondiente, para ello índico que se trata de una regla donde los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, esto porque la competencia del Juez es un presupuesto necesario para el ejercicio y acceso a la jurisdicción, constituyendo materia de orden público.
Los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República. El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”
“Artículo 320 El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.”
A la ley se debe dar el sentido estricto que comporta, y de allí deviene la obligación del Poder Judicial, que empeñados en propender a armonizar con los medios y recursos legales que en el marco de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, respalden a la sociedad, guiados a lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, de allí que la sala plena atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos, de allí que la sala plena considero que efectivamente que el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sería la base de cálculo de la estimación de la demanda.
De tal manera que al establecer el actor la cuantía de la presente demanda en unidades tributarias, desconoció el contenido de la resolución en referencia, lo que fue advertido por este tribunal cuando se le concedió cinco (05) días de despacho para que subsanara la cuantía establecida, y que finalmente no fue apreciado por el actor, siendo imposible procesalmente para este tribunal como mínimo requisito de procedencia revisar su competencia en razón de la actitud contumaz del revestido de carga procesal.
En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Al mismo tiempo que atiende este despacho el contenido del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales, dejando el legislador expresamente sentado el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, lo que evita que las partes o el juez subvierta o se permitan modificar el trámite de cómo se debe llevar a cabo los actos procesales.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”
Terminado el lapso concedido por este tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 22 de marzo de 2024, y estando entonces, en presencia de un supuesto de observancia de orden público, como lo es el establecimiento de la cuantía, y no siendo este un capricho establecido por el legislador, que persiga entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso, este tribunal declara inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación la demanda que por reivindicación de un inmueble, daños y perjuicios, siguen los ciudadanos Maritza Elena Correa Román, Daniel Alejandro Correa Millán, Marycruz del Valle Correa Millán y Carlos Miguel Correa Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 11.833.393, 26.108.224, 26.108.225 y 22.631.825 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Augusto Barreto Acuña y Estefanía Rosana Ramírez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.661.340 y 13.942.576, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 170.835 y 168.031 contra la ciudadana Jesús Natividad Román de Valdiviett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.426.843, y así se pasa a decidir expresamente en la parte dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por reivindicación de un inmueble, daños y perjuicios, siguen los ciudadanos Maritza Elena Correa Román, Daniel Alejandro Correa Millán, Marycruz del Valle Correa Millán y Carlos Miguel Correa Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 11.833.393, 26.108.224, 26.108.225 y 22.631.825 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Augusto Barreto Acuña y Estefanía Rosana Ramírez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.661.340 y 13.942.576, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 170.835 y 168.031 contra la ciudadana Jesús Natividad Román de Valdiviett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.426.843.
Segundo: por la naturaleza de lo decidido no se hace especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
Exp. N°: 7700-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL