PARTE SOLICITANTE: GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.015 con domicilio en la ciudad de Cumaná, en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Quinta Sogribel, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
PRESUNTO ENTREDICHO: BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° 10.947.540.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 7684-23
N A R R A T I V A
Se recibe por distribución la presente solicitud de interdicción civil, en fecha 18/10/2023, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentada por la ciudadana GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.015 con domicilio en la ciudad de Cumaná, en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Quinta Sogribel, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA I.P.S.A Nro. 45.647.
En fecha 19/10/2023 se le da entrada al presente expediente, asignándosele el N° 7684-23.
En fecha 30/10/2023 este tribunal dictó sentencia mediante la cual acepta la declinación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 14/11/2023 este tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud, ordena la comparecencia de los testigos y librar oficios a los especialistas en Neurología y Psiquiatría forense correspondientes.
En fecha 08/01/2024 se tomó declaraciones de la supuesta entredicha, ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO.
En fecha 11/01/2024, rindieron declaración los ciudadanos JOSE BAUTISTA BARRETO, LUIS CARRILLO PEREZ, ALIDA CODECIDO PIÑERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.694.992, 3.336.452 y V-8.641.857 respectivamente.
En fecha 17/01/2024, rindió declaración la ciudadana MILAGROS ANTON DE CARRILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.279.357.
En fecha 24/01/2024, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil accidental del mismo y consigna acuse de recibido de oficios librados al Neurólogo Dr. José Ortiz, y a la Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C.
Al folio noventa y tres (93) corre inserta la evaluación clínica realizada por el Dr. José Ortiz a la supuesta entredicha, BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO.
Al folio noventa y ocho (98) corre inserto entrevista clínica estructurada rendida por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, por el ciudadano BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO.
M O T I V A
Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por la ciudadana GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, hermana de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, ampliamente identificada y quien está siendo sometida al presente procedimiento de Interdicción considera que:
De la Jurisprudencia venezolana se toma en atención “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechadas 29 de marzo de 1.993, la cual señala:
“… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

Así las cosas, de la normativa legal se desprende el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, que estable lo siguiente:
“Si la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara un tutor interino, con arreglo en lo dispuesto en el código civil.”
De manera pues, que el procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevé dos etapas: la sumaria y la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos, por lo menos para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia.
Siendo así las cosas, la averiguación sumaria comprende la evacuación de testigos y la evaluación de los especialistas correspondientes; luego de haberse analizados las declaraciones de los testigos promovidos en esta causa, ciudadanos MILAGROS ANTON DE CARRILLO, JOSE BAUTISTA BARRETO, LUIS CARRILLO PEREZ, ALIDA CODECIDO PIÑERO y MILAGROS ANTON DE CARRILLO y tener estudiado la entrevista realizada a la ciudadana a quien se solicita se declare entredicha y revisado los informes presentados por los doctores EDUARDO MUÑOZ Psiquiatra Forense y JOSE ORTIZ, neurólogo.
Observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos MILAGROS ANTON DE CARRILLO, JOSE BAUTISTA BARRETO, LUIS CARRILLO PEREZ y ALIDA CODECIDO PIÑERO quienes son amigos y familiares de la sometida a interdicción, concuerdan entre sí, y son precisas al afirmar que el ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, padece DISCAPACIDAD INTELECTUAL, al haber nacido en un parto prologando, con hipoxia cerebral y posteriormente a los siete (07) años haber padecido meningitis viral, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, corre inserta al folio setenta y seis (76), acta mediante la cual, quien con el carácter suscribe la presente, sostuvo entrevista con la ciudadana Belkys Carolina Barreto Carrillo, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil, la cual este se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del informe del médico psiquiatra Dr. EDUARDO MUÑOZ, adscrito al Departamento de Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C (SENAMECF), quien realizó evaluación médica a la persona cuya interdicción ha sido solicitada, que la paciente presenta:
“Déficit cognitivo global, con capacidad de auto cuidados simples conservadas con capacidad de leer y escribir textos sencillos, y con capacidad de realizar cálculos simples. Orientada autopsiquicamente, orientada en el tiempo, orientada en espacio. Capacidad de atracción disminuida, recursos del lenguaje disminuidos, con respuestas muy concretas, se evidencia perseveración de conducta, capacidad visomotriz disminuida, disminución en la motricidad fina.; concluyendo que presenta DISCAPACIDAD INTELECTUAL MODERADA”

Así mismo, consta a las actas procesales informe médico del Neurólogo JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.699.622, inscrito en el Colegio de Médico bajo el N° 1377 MPPS: 31.581, quien indica que:
“La paciente de 54 años de edad actualmente está afectado desde el punto de vista cognoscitivo, retardo mental, lenguaje disartrico que en ocasiones se muestra ininteligible estrabismo convergente en ojo derecho, con condiciones médicas de retraso mental moderado, hipertensión arterial, antecedente de meningitis viral, primo convulsión en la infancia”
Ahora bien, visto los informes médicos, quien suscribe le confiere un alcance de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así lo declara, por demostrar que efectivamente la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, está afectada mentalmente, y por cuanto la solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promoverla de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser hermana de la ciudadana sometida al presente procedimiento de Interdicción.
Encontrando éste Tribunal que ciertamente la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° 10.947.540, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por sí misma, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses y así lo declara.
Por consiguiente, con respecto a la designación del tutor interino, se estima que la tutela como lo expresa la doctrina, es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual, para ejercer el cargo de tutor, se requiere que goce de la capacidad civil, sin embargo, por disposición expresa de la Ley, existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino, las mismas son muy limitadas puesto que, además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda y cuido del entredicho al igual debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual, deberá ser supervisado por el Tribunal, que se encuentra facultado además, para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio y solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración, podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla, siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio se extrae, que la ciudadana GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.015 con domicilio en la ciudad de Cumaná, en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Quinta Sogribel, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según la opinión de los testigos promovidos en su carácter de hermana de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° 10.947.540 ha estado al pendiente de ella y de su cuidado, además de que se ha ocupado de ella en todos los sentidos.
Bajo tales premisas en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la ciudadana GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, es hermana de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO y que esta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal acuerda el nombramiento de tutor interino, y designa tutor interino de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° 10.947.540 a la ciudadana GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.015 con domicilio en la ciudad de Cumaná, en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Quinta Sogribel, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los efectos de que represente sus intereses, siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario (si existieran) de los bienes pertenecientes a BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación. 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por éste Tribunal. 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión. 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana.
Finalmente, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar y así se decide.
Este Juzgador concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto a la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – N° 10.947.540, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La interdicción provisional de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° 10.947.540.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.015 con domicilio en la ciudad de Cumaná, en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Quinta Sogribel, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, como su tutor interino, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas al día de despacho siguiente que conste en autos la notificación a que se refiere la parte in fine del particular segundo de la presente sentencia.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó

















Expediente: 7684-23
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
GATL/eg/ts