PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBANIS YORLENYS MARQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.345.818, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización la trinidad, vereda N°02, casa N°12, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANTONIO ROQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.214.467, domiciliado en Merito, sector Los Cañones, casa s/n, municipio Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: 7691-23
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por partición intentara la ciudadana Albanis Yorlenys Márquez Ramos contra el ciudadano José Antonio Roque Flores.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, se le dio entrada en los libros a la presente demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2023, se consignaron los recaudos que acompañan la presente demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, este tribunal admitió la presente demanda y libró, boletas de intimación al ciudadano José Antonio Roque Flores.
M O T I V A
Ahora bien, quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
Ahora bien, la perención de la instancia es una institución procesal, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Así las cosas, se denota que desde la admisión de la demanda la parte actora no procedió a realizar ningún acto del proceso que impulsara primeramente la citación del desmandado, demostrando así un desgano procesal.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y negrillas de quien decide)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un mes. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un mes.

De allí que la jurisprudencia nacional ha señalado que la misma (perención) tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que en fecha 08 de Marzo del 2024, se admitió la demanda presentada por la ciudadana ALBANIS YORLENYS MARQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.345.818 asistida para el momento por la ciudadana abogada MILAGROS DEL VALLE y JOSE CENTENO AELLOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.631.240, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.439, y habiendo transcurrido más de un (1) mes desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un mes, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, ciudadana ALBANIS YORLENYS MARQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.345.818, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización la trinidad, vereda N°02, casa N°12, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida para el momento por la ciudadana abogada MILAGROS DEL VALLE y JOSE CENTENO AELLOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.631.240, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.439 contra ciudadano JOSE ANTONIO ROQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.214.467, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso
SEGUNDO: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco







































Exp N°7691-23
GATL/Eg/vs