SOLICITANTE: SIMÓN HERIBERTO CATALÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.455.092, de profesión agricultor, con domicilio en Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.
SOLICITUD NRO: 6052-6052
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Visto el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, admitido en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veintitrés (2023), anotándose en los libros correspondientes y signándosele el N° 6052-6052, presentado por el ciudadano SIMÓN HERIBERTO CATALÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.455.092, de profesión agricultor, con domicilio en Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.609, en el cual solicita se le expida título supletorio de unas bienhechurías construidas en un terreno baldío, ubicado en El Sector Bejucal, Campo Alegre, vía principal adyacente al sistema de riego, denominado El Sol, Municipio Ribero del estado Sucre, que comprende una superficie de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS (162 M) de frente por CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (494 M) aproximadamente de largo para un total aproximado de OCHO HECTAREAS (8Has), que forman parte de una mayor extensión de terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Canal de riego agrícola; SUR: Vía principal Bejucal; ESTE: Vía de penetración de cosecha agrícola; y OESTE: La Finca que es o fue de Edgar Parejo. En el mencionado terreno ha fomentado unas bienhechurías que miden de frente CINCO METROS (5m) por SIETE METROS (7m) de largo, las cuales consta de las siguientes características y dependencias: techo de carrizo, paredes de bahareque y lata y piso de cemento, que comprende un salón múltiple que consta de comedor-cocina, un (1) cuatro, un (1) deposito, un (1) lavadero y un (1) garaje sin techo. En el terreno ha sembrado seis hectáreas (6 Has) de la especie vegetal caña de azúcar, comprendiendo las especies de: ecoromana, marrón cubana y la súper colombiana, y en dos hectáreas (2 Has) ha sembrado por cosecha rubros ligeros entre los cuales se encuentran: la plantación de lechosa, chaco (batata), ocumo, auyama, yuca, ají dulce, maní, tomate, cambur, zumbi, berenjena, chimbombo, maíz, parchita de dos especies y limón. El costo total de dicha bienhechuría incluida la plantación es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
El solicitante, consignó:
1- Constancia emitida por el consejo comunal de la Urbanización Venezuela de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre.
2- Copia simple de su cédula de identidad
A tales documentales de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia N° 282, de fecha 5 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en lo concerniente a los documentos públicos administrativos.
Así las cosas, el solicitante, presentó las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Roy González Veliz, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 20.994.350 y José Manuel Zurita García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 27.335.357, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencias. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por el ciudadano Simón Heriberto Catalán Gómez, identificado ut supra, en la porción TERRENO perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando ante la presencia de la petición de un justiciable que en virtud de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.”

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano SIMÓN HERIBERTO CATALÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.455.092, de profesión agricultor, con domicilio en Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadas en El Sector Bejucal, Campo Alegre, vía principal adyacente al sistema de riego, denominado El Sol, Municipio Ribero del estado Sucre, que comprende una superficie de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS (162 M) de frente por CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (494 M) aproximadamente de largo para un total aproximado de OCHO HECTAREAS (8Has), que forman parte de una mayor extensión de terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Devuélvanse las resultas originales y expídase dos (02) juegos de copias certificadas de las mismas al solicitante; y déjese copia certificada conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò




Sol: 6052-6052.-
GATL/Eg/Mef.-