PARTE DEMANDANTE: María Teresa Toro López, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.984.857, con domicilio en la El Valle, municipio García del estado Nueva Esparta, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio Honey Pérez, Pedro Barbella, Mirorland Lárez Morales venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 9.996.681, 10.801.631 y 13.169.847 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 65.557, 82.742 y 86.956 con domicilio en la ciudad de Pampatar, municipio Manerio del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Hernán José Gamero Rivas venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.334.759.
MOTIVO: partición de bienes de la comunidad conyugal
EXPEDIENTE: 7701-24 (cuaderno de medidas)
N A R R A T I V A
Por el efecto natural de la distribución conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción.
Se abrió el presente cuaderno de medidas a los fines de sustacion la petición cautelar realizada en la parte in fine del escrito libelar.
Mediante escrito de solicitud de medida, los ciudadanos abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 9.996.681 y 10.801.631 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 65.557 y 82.742, con domicilio en la ciudad de Pampatar, municipio Manerio del estado Nueva Esparta, quienes actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana María Teresa Toro López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.984.857, con domicilio en el Valle, municipio García del estado Nueva Esparta, parte demandante en el presente juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal seguido contra el ciudadano Hernán José Gamero Rivas venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.334.759, el cual se le da el curso de ley correspondiente se ordenó la apertura del presente cuaderno de medida, este despacho en atención a la diligencia de fecha 11/04/2024 mediante la cual ratifica las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar en el cual se pide de este despacho se decreten medidas preventivas nominadas e innominadas.
M O T I V A
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares peticionadas por los apoderado judiciales de la ciudadana María Teresa Toro López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.984.857, en el marco de la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal incoada contra el ciudadano Hernán José Gamero Rivas.
A tal efecto observa de la petición cautelar lo siguiente:
“PRIMERO: embargo de acciones de la empresa Alimentos Pesqueros, C.A…de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 585 del mismo cuerpo legal, pedimos a este juzgado que en ejercicio del poder cautelar que le otorga el ordenamiento jurídico, DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO CONTRA EL 100% DE LAS ACCIONES (2.000.000 de acciones nominativas) emitidas por la sociedad de comercio ALIMENTOS PESQUEROS, C.A., plenamente identificada, propiedad del accionado HERNAN JOSE GAMERO RIVAS, a fin de asegurar las mismas y evitar que sean enajenadas, traspasadas o comprometidas mediante algún eventual negocio jurídico durante la pendencia del presente juicio.
Esta medida cautelar se solicita por existir PRUEBA SUFICIENTE de estar llenos los extremos de procedibilidad contenidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), a saber: De los hechos narrados y los instrumentos públicos acompañados con el libelo de demanda, se desprende el título que origina la comunidad (acta de matrimonio y sentencia de divorcio); las actas mercantiles de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A., demuestran la titularidad de las accione objeto de embargo; y la proporción que le corresponde a nuestra representada en la división de bienes emana de la propia ley (artículo 148 del Código Civil), por lo que, sin prejuzgar el fondo del asunto, existe indubitablemente presunción de buen derecho.
Por otra parte, es constante y notorio, que no necesita ser probado la inexcusable tardanza de los procedimiento judiciales, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada: pero el peligro mayor es la posibilidad de que tiene el demandando de insolentarse, ya que nuestra representada ha sido privada de todos los bienes de la comunidad, sin tener conocimiento de la ubicación de las embarcaciones objeto de partición y sin permitírsele el acceso a la empresa ALIPESCA. Este riesgo se ve potenciado al ser el demandado el único accionista y presidente de la compañía (ver expediente mercantil), con el control total de la misma lógicamente lo hace tener en su poder el libro de accionistas y de actas de asambleas, sin vigilancia alguna, ya que no necesita convocatoria de socios para tomar decisiones que comprometan el patrimonio de la empresa y en consecuencia el patrimonio de nuestra mandante; en contraendose esta en total minusvalía como cónyuge débil al no haber la igualdad entre cónyuges que protege la Constitución en la administración de la comunidad y otros aspectos, con el grave riesgo de sufrir pérdidas económicas.
Asimismo, podemos constatar el “pericullum in dammi”, es decir la potencia de un daño, que en este caso surge claramente del “lusabuendi” o sea, el ejercicio abusivo de un derecho, en las circunstancias de tempo y modo aquí descritos, por la mala fe por parte del ex cónyuge…en tratar de desconocer los derechos de nuestra representadas, puesto que en todas las actas de asamblea de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A., simula ser “SOLTERO”, lo que nos hace presumir que con ello se busca poder disponer de los bienes de la comunidad de gananciales sin control alguno. Conducta que también observamos en el documento de compra del inmueble objeto de partición ubicado en territorio panameño.
Siendo importante señalar, que se solicita el embargo del 100% de las acciones emitidas por la empresa, no solo para asegurar el 50% que le corresponde en derecho a nuestra representada, sino también para garantizar el valor de lo litigado estimado en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE EUROS (EUR. 5.464.086,23)
SEGUNDO: Medida Innominada: De igual manera, basados en los mismos argumentos, solicitamos que se dicte medida innominada consistente en autorización judicial para que la accionante MARIA TERESA TORO LÓPEZ, tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros públicos y asambleas de la empresa ALIPESCA, así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y de disposición de activos…”
De entrada este despacho destaca su criterio respecto de la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, para lo cual invoca expresamente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
Siendo así las cosas habiendo la parte cumplido, este despacho observa el primer particular del pedimento cautelar, consistente en que se decrete medida de embargo preventivo contra el 100% de las acciones emitidas por la sociedad de comercio Alimentos Pesqueros, C.A. que consta en el expediente mercantil Nro. 19.558, del Registro Mercantil Primero del estado Sucre, con domicilio estatutario en la Zona Industrial El Peñon, sector “A”, parcelas 59 y 60, frente a la empresa “Metalurgica de Silva” Cumaná, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, del estado Sucre, según acta constitutiva y estatutaria inscrita en esa oficina de comercio bajo el Nro. 45, folios 181 al 186 y su vuelto, Tomo A-05 de 2004, consta que mediante asamblea celebrada en fecha 11/01/2015, inscrita ante el mismo Registro de comercio en fecha 04/03/2015, bajo el Nro 21, Tomo 8-A RM424, de donde se observa la compra por parte del ciudadano Hernán José Gamero Rivas venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.334.759, del cincuenta (50%) del paquete accionario, para mantenerse como titular nominal del cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía, que representa según última asamblea general extraordinaria de acciones registrada en fecha 21/12/2020, bajo el Nro. 30, Tomo 31-A RM424, dos millones (2.000.000) de acciones con un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Este Tribunal para resolver observa:
Es necesario para este despacho en razón de la motivación que aquí se pretende, dejar claro que las cautelares planteadas por el legislador patrio, se constituyen como un útil elemento para que se vea materializada la tutela judicial efectiva, lo que ciertamente deriva dentro del proceso en un fin asegurativo.
Es indudable el carácter instrumental, pues las medidas cautelares, y esto se debe entender estrictamente, no constituyen un fin en sí mismas, sino que se constituyen como una antesala a una venidera decisión definitiva, y es tan asi que con fundamento en derecho sustancial, esta actúan como una tutela mediata, en auxilio del correcto funcionamiento de la función jurisdiccional.
Siendo así las cosas, en el párrafo anterior este sentenciador expresaba el carácter instrumental de las medidas, y partiendo de ello, se determina especialmente esa naturaleza provisional de la misma, ya que e insiste este despacho su función es para salvaguardar la efectiva tutela judicial.
Es así como, para el fundamento y estudio de las medidas este sentenciador no pretende descender en un profundo conocimiento que involucre el fondo de la acción que por efecto de la distribución es sometido al conocimiento de quien hoy suscribe la presente, sino más bien un conocimiento si se quiere titular como superficial que tiene como norte un pronunciamiento de mera probabilidad sobre un derecho en debate.
Entonces, en un sentido abstracto se debe entender que la facultad cautelar es un poder-deber de los Tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico, esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión, siempre y cuando la misma se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal existente.
Para la procedencia de dichas medidas o providencias cautelares tenemos que deben encontrarse llenos los extremos en lo que respecta a dos presupuestos que a continuación se señalan:
1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y
2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Señalando dicha norma en la parte in fine expresamente: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Desde allí, este Juzgado debe analizar, la norma parcialmente transcrita, en la búsqueda de verificar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa en primer lugar a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de embargo preventivo sobre el 100% de las acciones (2.000.000 acciones nominativas) emitidas por la sociedad de comercio Alimentos Pesqueros C.A. plenamente identificada up supra, propiedad del ciudadano Hernán José Gamero Rivas.
El Fomus Boni Iuris, viene determinado por varios elementos de convicción acompañados por el actor, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de febrero de 1981, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2016, la cual conjugada con las copias del acta constitutiva de la empresa la sociedad de comercio Alimentos Pesqueros, C.A. que consta en el expediente mercantil Nro. 19.558, del Registro Mercantil Primero del estado Sucre, con domicilio estatutario en la Zona Industrial El Peñon, sector “A”, parcelas 59 y 60, frente a la empresa “Metalurgica de Silva” Cumaná, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, del estado Sucre, según acta constitutiva y estatutaria inscrita en esa oficina de comercio bajo el Nro. 45, folios 181 al 186 y su vuelto, Tomo A-05 de 2004, que corre en la pieza principal, se ha demostrado en autos que presuntamente puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera este Juzgador debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva civil. Así se aprecia.
En relación al Periculum In Mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, aunado al hecho que de actas se desprende que el demandado es el único socio de la empresa, a fin de garantizar la intangibilidad de los posibles bienes de la comunidad, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Apreciado lo anterior concluye este despacho sobre la naturaleza jurídica de las acciones, en razón de que se encuentran sometidas a un régimen de asimilación a un bien mueble (con características particulares) y dado que las acciones nominadas prevén el embargo para los bienes muebles, cuando se pretende asegurar la ejecución del fallo, la medida preventiva ciertamente se considera el embargo, razones estas para que conformidad con lo establecido el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se declare procedente la medida de embargo sobre el cien (100%) por ciento de la acciones pertenecientes a la sociedad de comercio Alimentos Pesqueros, C.A. que consta en el expediente mercantil Nro. 19.558, del Registro Mercantil Primero del estado Sucre, con domicilio estatutario en la Zona Industrial El Peñon, sector “A”, parcelas 59 y 60, frente a la empresa “Metalurgica de Silva” Cumaná, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, del estado Sucre, según acta constitutiva y estatutaria inscrita en esa oficina de comercio bajo el Nro. 45, folios 181 al 186 y su vuelto, Tomo A-05 de 2004, A tales fines se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, ante el cual cursa su acta constitutiva, para que estampe la nota marginal y remita a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la cual se desprende su cumplimiento.
Tendido al hilo motivacional, considera este despacho que para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, que si bien líneas anteriores fueron expuestas, reitera en esta oportunidad las dos primeras, con la adherencia de una tercera como es el periculum in damni, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
En relación a la medida innominada consistente en autorización judicial para que la accionante María Teresa Toro López tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros públicos y asambleas de las empresa ALIPESCA, así como derecho a ser notificadas de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición de activos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la finalidad de la medida peticionada considera este despacho que la misma no podía chocar con las normas sobre derecho societario, al mismo tiempo que mal podría este despacho sustituir a los órganos de la compañía, ni de la asamblea entre otras, y es que debe entenderse lo vedado que es para el Juez con una medida cautelar sustituir los órganos societarios, irrumpir en un administrador, y violar las normas de derecho mercantil, este Tribunal considera que con el decreto de la medida de embargo preventivo contra el 100% de las acciones, anteriormente estudiada y decretada en esta decisión, se garantiza la intención, resaltando así mismo que consta en autos de los recaudos traídos, que la parte tiene conocimiento de las actividades de la debatida; en consecuencia se NIEGA la medida innominada de autorización judicial para que la accionante María Teresa Toro López tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros públicos y asambleas de las empresa ALIPESCA, así como derecho a ser notificadas de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición de activos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTERLAR DE EMBARGO SOBRE EL CIEN (100%) POR CIENTO DE LAS ACCIONES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD DE COMERCIO ALIMENTOS PESQUEROS, C.A. que consta en el expediente mercantil Nro. 19.558, del Registro Mercantil Primero del estado Sucre, con domicilio estatutario en la Zona Industrial El Peñon, sector “A”, parcelas 59 y 60, frente a la empresa “Metalurgica de Silva” Cumaná, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, del estado Sucre, según acta constitutiva y estatutaria inscrita en esa oficina de comercio bajo el Nro. 45, folios 181 al 186 y su vuelto, Tomo A-05 de 2004, A tales fines se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, ante el cual cursa su Acta Constitutiva, para que estampe la nota marginal y remita a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la cual se desprende su cumplimiento.
SEGUNDO: se NIEGA la medida innominada de autorización judicial para que la accionante María Teresa Toro López tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros públicos y asambleas de las empresa ALIPESCA, así como derecho a ser notificadas de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición de activos.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Exp. N°: 7701-24 (cuaderno de medidas)
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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