DEMANDANTE: María Maigualyda Hernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.643.769, con domicilio en la calle Ayacucho, cruce con calle La Paz, casa Nro. 36, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
DEMANDADO: Francisco José Ortiz Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.833.102, con residencia en la avenida Cancamure, Urbanización Nueva Cumaná, Torre M8, apartamento PB-B, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA (cuestión previa Ord. 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE: 7685-23
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución le corresponde a este despacho, conocer de la presente acción.
En fecha 13 de noviembre de 2023, este tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el alguacil de este despacho dejo constancia de su traslado.
En fecha 18 de enero de 2024, la parte actora solicito de este despacho, la notificación de la parte demandada mediante telemática, lo cual fue negado mediante auto de fecha 23 de enero de 2024.
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la citación del ciudadano demandado.
Al folio doscientos sesenta y ocho (278) el alguacil de este despacho dejo constancia de la recepción del oficio número 092-2023.
En fecha 05 de marzo de 2024, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Héctor García, Alberto Teriús y Aleidy León, en esta misma fecha la parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos ochenta y cinco (285) la parte demanda asistida de apoderado judicial solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024.
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte actora en la presente causa, presento diligencia mediante la cual solicita computo, y realiza oposición a las cuestiones previas opuestas por la demandada en razón de según su decir estas resultas extemporáneas, computo que fue resuelto por este despacho en fecha 18 de marzo de 2024.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones, partiendo desde un punto previo que se determina de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, la ciudadana Maigualyda Hernández señalo:
“y manifiesto que la oposición de las cuestiones previas interpuestas por la contra parte se encuentra extemporánea según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo tal decir tan trascendental en la presente sentencia al punto que determina su procedencia o no, este despacho pasa a observar:
Que: en fecha 30 de enero de 2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación, que le fuera practicada al ciudadano Francisco Ortiz.
Que: desde el día de despacho inmediatamente siguiente (01/02/2024) y por el principio de prosecución de los lapsos procesales, se debe iniciar a computar el lapso de los 20 días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda en la presente causa.
Que: según el calendario llevado por este despacho, en el mes de febrero trascurrieron 17 días de despacho, y para el mes de marzo trascurrieron 3 días de despacho.
Que: el día 5 de marzo de 2024, correspondió el vigésimo día despacho a los fines de dar contestación a la demanda.
Que: en fecha 5 de marzo de 2024, la parte demandada en la presente causa, tal y como lo ordena la norma adjetiva civil, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas.
Del recuento anterior, observa este despacho que la parte demandada presentó su actuación en modo de tiempo correcto, y sujeto al decir del legislador, lo que es apreciado por este despacho, y se traduce en la posibilidad cierta de pasar a conocer la cuestión previa alegada. Y así se establece.
En el hilo de lo anterior, quien con el carácter suscribe la presente de entrada realiza ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el Dr. Román J. Duque Corredor, ex-magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, capítulo VII, Tomo I página 199 indicó:
“…Las cuestiones previas del nuevo C.P.C. no son más que las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad del viejo código. Sin embargo el nuevo régimen de las cuestiones previas, no solo modifica sustancialmente la naturaleza dilatoria o de inadmisibilidad de aquellas excepciones, sino que también, desde el punto de vista de sus trámites, ha habido un cambio total. En primer término, basta señalar que en el Código vigente, si el demandado interpone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, no está contestando la demanda…”
Ahora bien, las incidencias de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, para el caso de autos el demandado en su escrito señalo:
“Como podrá observar el tribunal en el CAPITULO VIII…la accionante estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL CATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 21.476,92) y su valor en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, sin embargo la Resolución en comento establece que la cuantía debe establecerse no solo en Bolívares, sino al precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto y como se podrá observar del cuadro que produzco anexo a este escrito, para el mes de noviembre, como en meses anteriores y posteriores, el EURO ha sido la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta, relativa al de forma por incumplimiento de la resolución N° 0001-2023…”
Dilucidado lo anterior, este Juzgador debe pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa opuesta, referida al ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la aludida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Artículo 346
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…omisis…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”
Partiendo lo anterior este despacho pasa a considerar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Siendo lo anterior así, para este despacho resalta el fundamento del demandado al alegar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, sin hacer referencia expresa de cuales de los nueve ordinales del artículo 340 del código de procedimiento civil, se refiere este, dejando un vacío para el entendimiento legal de quien con el carácter suscribe la presente sentencia, pero, observa este juzgador que aun habiendo dicho vacío, se puede determinar que la inconformidad legal que le aqueja se ve reflejada en cuanto al establecimiento de la cuantía realizada por el actor en razón de le la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023.
Aborda entonces este despacho, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que regula lo referente a cómo determinar el valor de la demanda, es decir, a la estimación económica de la pretensión integralmente entendida, a efecto de determinar el tribunal competente en razón de la cuantía y señala:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Al mismo tiempo el Artículo 38 de la ley adjetiva civil establece
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.
Enseña este tribunal que no es posible equiparar la determinación del valor económico de la demanda con la exigencia de los nueve (9) ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en estos no se plantea como requisito de la demanda la asignación de la cuantía, por lo que no podría ser esta sujeto de ataque mediante las cuestiones previas.
Es claro que lo alegado por el demandado en su escrito de cuestiones previas es una incorrecta estimación del valor de la demanda, lo cual, aún si fuera cierto, no da lugar a la promoción de una cuestión previa por defecto de forma (art. 340 del Código de Procedimiento Civil), sino por el contrario, este supuesto se encuentra regulado en el artículo 38 eiusdem, donde se prevé cual es la consecuencia procesal de una errónea estimación del valor económico de la demanda.
Deja claro este juzgador, y sin lugar a dudas que, en el supuesto del decir del actor respecto a la cuantía y esta afirmación resultare cierta, no tendría lugar la promoción de cuestión previa alguna pues la ley adjetiva civil, no contempla asidero legal para ello, peor lo que si prevé la propia norma, es que deberá el demandado señalarlo en su contestación, deberá el juez decidirlo como punto previo en la sentencia y, en caso que prospere el alegato, corresponderá la decisión de mérito al juez competente, pero insiste este despacho que nunca podría ser promovida como una cuestión previa.
De manera que, por las consideraciones anteriormente señaladas en hechos y derecho, este tribunal declarar improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha en fecha 05 de marzo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se pasa a declarar en la parte dispositiva de la presente.
En consecuencia y con ocasión a lo aquí decidido, queda emplazada la parte demandada ciudadano Francisco José Ortiz Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.833.102, con residencia en la avenida Cancamure, Urbanización Nueva Cumaná, Torre M8, apartamento PB-B, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana María Maigualyda Hernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.643.769, al quinto (5to) de despacho siguiente a la presente fecha. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha en fecha 05 de marzo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se pasa a declarar en la parte dispositiva de la presente.
Segundo: queda emplazada la parte demandada ciudadano Francisco José Ortiz Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.833.102, con residencia en la avenida Cancamure, Urbanización Nueva Cumaná, Torre M8, apartamento PB-B, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana María Maigualyda Hernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.643.769, al quinto (5to) de despacho siguiente a la presente fecha.
Tercero: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al primer (1er) día del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC
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Abg. María Eugenia Fuentes
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC
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Abg. María Eugenia Fuentes
Exp. N°: 7685-23
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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