REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente causa, mediante demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 05 de diciembre de 2.023, interpuesta por el ciudadano, JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.806.991, y domiciliado en la ciudad de Miami Beach 725,78th stapt 7 Miami Beach zip33141, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, representado Judicialmente por el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.294.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920 contra la Firma Personal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 100, Tomo11-B-RM445, expediente Nº 445-50938, de fecha Quince (15) de mayo del año 2.018, R.I.F, Nº V-202880653, representada legamente por el ciudadano WILLMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, soltero, comerciante mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.288.065, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure Urbanización Nueva Andalucía, Parcela 01, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha ocho (08) de Enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por el trámite del procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos ordenó la intimación de la Firma Personal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 100, Tomo11-B-RM445, expediente Nº 445-50938, de fecha Quince (15) de mayo del año2.018, R.I.F, Nº V-202880653, representada legamente por el ciudadano WILLMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, soltero, comerciante mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.288.065, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure Urbanización Nueva Andalucía, Parcela 01, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de la Mencionada Firma Personal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE HORTALIAS CONTRERAS WJRC, identificada up-supra, representada por el ciudadano WILLMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, antes identificado, representado por sus Apoderados Judiciales abogado NORMAN MOLINA MAESTRE Y JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de identidades Nos. V-7.920.060 Y V-8.651.873 e inscritos en los Inpreabogado bajo los números 41.550 y 49.223 respectivamente, con el fin que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su intimación en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m., a pagar o acreditar haber pagado, la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($4.000), que corresponde a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2023, mas CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($400) por interés de mora sobre el valor principal de la cantidad adeudada, asimismo las costas el 25% de las costa incoada en su contra, por ante este Tribunal a la fecha que constara en autos la última de las intimaciones.

En fecha quince (15) de Enero del dos mil veinticuatro (2.024) diligencia de la parte actora consignado Registro Mercantil de la Sucursal de la Comercializadora y Distribuidora de Hortaliza Contreras WJRC, y acta de conciliación del SUNDEE de fecha 12-12-23.

En fecha diecisiete (17) de Enero del 2.024, la parte actora consigno los emolumento para la práctica de la intimación, y en la mima fecha se dejó constancia que se recibió los emolumentos consignados.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.024, fue intimado el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, en representación de Comercializadora y Distribuidora de Hortaliza Contreras WJRC.

En fecha treinta (30) de Enero del dos mil veinticuatro (2.024) el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, debidamente asistido por en este acto por el abogado Jorge Ramos le dio poder a Apud-Acta a los abogados en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE Y JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, identificados up-supra.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.024, el abogado en ejercicio JORGE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223, con el carácter de representantes judiciales del accionado, presento diligencia mediante el cual formulo oposición al decreto de Intimación.

En fecha ocho (08) de febrero de 2.024, la parte actora representada por su apoderado Judicial CARLOS NAVARRO, consigno diligencia expresando lo siguiente:

…” Vista la oposición presentada por el abogado Jorge Jesús Ramos Sánchez, actuando en nombre y representación del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 20.288.065, mayor de edad, de este domicilio, tal como así se evidencia de diligencia de fecha 06 de Febrero del año 2.024 y riela a los folios 81 al 83 del cuaderno principal del presente expediente hago las siguientes observaciones: PRIMERO: Indícalo respetuosamente al ciudadano Juez, que mi representado a través de esta representación judicial escogió y/o solicito para el cobro de la deuda aquí señalada el presente procedimiento de Intimación, ello de conformidad con el Art 640 y siguiente al vigente Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: el documento fundamental en que se sustenta el cobro de la deuda aquí rechazada lo constituye “el Contrato de Arrendamiento” fueron anexados al libelo de la demanda bajo anexo “D” y riela a los folios cuarenta y dos al cuarenta y seis (42 al 46) del presente expediente evidenciándose este pago con los anexo, rielan a los folios cincuenta y uno al cincuenta y nueve (51 al 59) documentos estos que en modo alguno fueron desconocidos ni impugnados por lo que adquieren todo su valor probatorio del cobro de la deuda, es decir, al no haberse hecho este desconocimiento quedo reconocida la totalidad de la deuda aquí reclamada. TERCERO: en la presente demanda, a quien se demanda es a la firma personal denominada “Comercializadora y Distribuidora de Hortalizas Contreras W.J.R.C” inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 100, Tomo11-B-RM445, expediente Nº 445-50938, de fecha Quince (15) de mayo del año2.018, R.I.F, Nº V-202880653, con domicilio procesal en la Av. Cancamure, Urbanización Nueva Andalucía, parcela Nº1, Parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, en la persona de su representante legal WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS y que a bien así se podrá evidenciar al folio seis del libelo de la demanda lo que se evidencia que se demanda es a una persona jurídica (Firma de Comercio). CUARTO: Evidencia esta representación judicial que el presente Tribunal al dictar el auto de admisión de la demanda en fecha 8 de enero de 2024, señala expresamente en dicho auto que la demanda aquí señalada se interpone contra la firma personal “Comercializadora y Distribuidora de Hortalizas Contreras W.J.R.C” y así se evidencia el folio sesenta y siete (67) del presente expediente, así mismo evidencia esta representación judicial que la firma personal (Firma de Comercio) fue debidamente intimada en la persona de su representante judicial tal como así lo hace constar el ciudadano Alguacil de este Tribunal en su Diligencia de fecha 23 de enero de 2024, riela al folio setenta y siete del presente expediente (77). QUINTO: es de señalar respetuosamente a la ciudadana juez, que el Art. 15 del Vigente Código Civil, divide a las personas en persona natural y persona jurídica, efectivamente, el Art 15 Eiusdem dispone quienes son “personas jurídicas” y dentro de esta categoría se encuentra la aquí demandada, que siendo una Firma de comercio Firma Personal cumple consecuencias con los datos de registro de comercio para operar comercialmente en el país, ello de conformidad con el Art. 26 del vigente Código de Comercio. SEXTO: evidencia esta representación judicial que el poder Apud acta otorgado al Dr. JORGE RAMOS SÁNCHEZ, que el mismo le fue otorgado por la persona natural ciudadano Wilmer José Ramírez Contreras optando en forma personal, y así se evidencia en los folios setenta y nueve y ochenta (79 y 80) del presente expediente, es decir, en modo alguno lo señala, ni precisa, que actúa otorgando poder en nombre del aquí demandada (Firma de Comercio /Firma Personal) suficientemente aquí identificado. SEPTIMA: evidencia esta representación judicial que la oposición al decreto de intimación ordeno hacer el presente Tribunal lo hace al colocar, Jorge Ramos Sánchez en la cualidad se acredita y otorgo la persona natural WILMER JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, siendo que esta oposición la hace una persona distinta a la aquí demandada (Persona Jurídica, Firma personal, “Comercializadora y Distribuidora de Hortalizas Contreras W.J.R.C”). OCTAVA: evidencia asimismo esta representación judicial, no obstante que el poder Apud acta otorgado por la persona natural WILMER JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, suficientemente aquí identificado, a los Doctores JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ y NORMAN MOLINA MAESTRE, en dicho poder Apud acta es para que los mismos actúen en nombre de esta persona natural en forma conjunta no separada, es decir su marco de actuación bajo la primicia antes señalada se deriva por la conjunción copulativa de la preposición “Y”, es decir, no trata de una conjunción disyuntiva pueda permitirle actuar separadamente por lo que hago demostrar a todo evento que incluso esta actuación – oposición – realizada solo por la persona del abogado Jorge Jesús Ramos Sánchez, es no valida su proposición unipersonal por actores en forma unipersonal como ya se señaló. NOVENO: ciudadana juez, por los hechos y fundamentos expresos en la presente diligencia, esta representación judicial expresa al presente despacho que la “Oposición” riela al folio ochenta y uno al ochenta y tres sea declarada “NO VALIDA” por haberla efectuado una persona distinta a la que aquí demanda (Persona Jurídica / Firma Personal) por lo que solicita de consecuencia se proceda en consecuencia como “sentencia basada en Autoridad de Cosa Juzgada” y en consecuencia, se procede a la Ejecución Forzosa del decreto dictado por el presente Tribunal en fecha 8 de enero del año 2024.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.024, la parte demandada presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad presento Cuestiones previas de conformidad con el Articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.

En fechas veintiuno (21) de Febrero y cinco (05) de marzo de 2.024, la parte actora presentó diligencias solicitando pronunciamiento del tribunal.

En fecha seis (06) de marzo el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JORGE RAMOS, renuncio al Poder Apud-Acta que le fuera otorgado por el ciudadano WILMER RAMÍREZ. En este mismo orden de idea se dictó auto ordenando la notificación de la renuncia del Poder Apud-acta, el cual fue notificado por el Alguacil de este despacho en fecha catorce (14) de Marzo de Dos mil veinticuatro (2.024).

En fecha quince (15) de Marzo y primero (01) de Abril de 2.024, la parte actora representada por su apoderado Judicial CARLOS NAVARRO, consigno diligencia solicitando la ejecución del decreto de intimación.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó, el apoderado judicial de la parte actora que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parcela de terreno de uso comercial Nº1, situado en Av. Cancamure, Urbanización Nueva Andalucía, parcela Nº1, Parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, quien firmó contrato de arrendamiento, con la “Firma Personal” “Comercializadora y Distribuidora de Hortalizas Contreras W.J.R.C” representada legalmente por el ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, que en el contrato de arrendamiento se estableció que el pago por el concepto de canon de arrendamiento, Se hará bajo la modalidad de canon de arrendamiento fijo por la cantidad de UN MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica o su valor equivalente al Bolívar, calculado para el momento en el que se haga el pago fijado para la tasa del Banco Central de Venezuela, en forma mensual, más el impuesto corresponda por valor al impuesto agregado (IVA) siendo que dicho pago es de hacerse en la cuenta Numero 0134 0055540551087318 del banco BANESCO a nombre de mi representado en los primeros cinco días de cada mes, estableciendo a sí mismo el cobro de un interés de mora al diez por ciento (10%) vencido y no pagado. Conste. Siendo que actualmente adeuda los pagos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2023, correspondiente a la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS de los Estados Unidos de Norteamérica (4.000 $) que aunado al interés de mora aplica sobre dicha suma, es decir, CUATROCIENTOS DOLARES de los estados unidos de norte américa (400 $) por interés de mora, convenido contractualmente por lo que hace una cantidad a pagar y adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (4.400 $). Siendo en consecuencia que el deudor y principal pagador de dicha deuda “Comercializadora y Distribuidora de Hortalizas Contreras W.J.R.C” antes identificada, representada por el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ identificado Ut supra.

En razón de lo antes expuesto, solicitó la intimación de la “Comercializadora y Distribuidora de Hortalizas Contreras W.J.R.C” representada legalmente por el ciudadano WILMER JOSE, supra identificado, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal, a las cantidades y conceptos que se especifican:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 $) que es el valor principal de la deuda, ello de conformidad a la cláusula quinta (5º) del contrato.

SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (400 $) por concepto de intereses de mora sobre el valor principal de la cantidad adeudada, ello conforme a la cláusula quinta (5º) del contrato correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, se reclama el pago del veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de abogado, ello de conformidad del artículo 648 del Código De Procedimiento Civil.

TERCERO: Se reclama asimismo, que la cantidad aquí reclamada en pago, le sea aplicada en consecuencia la figura de la indexación o corrección monetaria a la pérdida del valor de lo aquí reclamado (indexación) ello, conforme al indicie General de Precios al Consumidor que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo dictado en su debida oportunidad procesal.

CUARTO: Se reclama el pago de las costas y costos del presente proceso.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATROMIL CUATROCIENTOS dólares americanos (4.400 $) que al precio tasa- valor de esta moneda en Bolívar por parte del Banco Central de Venezuela para la fecha del día, siete (7) de noviembre de 2023 equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (155.056,00) equivalente a DICISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO unidades Tributarias (17.228.44 UT), ello de conformidad con el Art 38 del vigente Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte demandada el abogado JORGE RAMOS formulo formalmente Oposición al Decreto de Intimación emitido en contra de su representado ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, antes identificado, en ese orden de idea en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024, en el lapso de contestación de demanda, consigno escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con el Articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte en fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el mencionado Apoderado Judicial renuncio al Poder Apud-acta que le fue otorgado por el ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial, emita el correspondiente pronunciamiento a fin de resolver el conflicto de subjetivo de autos, se procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:

Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, citó el criterio de los procesalistas HERNANDO DAVIS ECHANDÍA y JAIME GUASP, en referencia a la legitimación a la causa, y esgrimió lo siguiente:

"La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP:

"…Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (subrayado de la Sala. Ver JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando DEVIS ECHANDÍA, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

"Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados."

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra "Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad" que: "…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…".

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ se señaló que la cualidad "es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera".

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera - cuyo criterio ha sido reiterado-, y estableció lo siguiente: "Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que "…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…" (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida mente (…).

En ese sentido, debe esta Jurisdicente necesariamente destacar que para que este Órgano Jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, debe la parte actora, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.

En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:

…La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, evidenciándose que el demandado WILMER JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, le otorgo poder Apud-acta a los abogados JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ y NORMAN MOLINA MAESTRE, a título personal y no como persona jurídica, quien en su oportunidad, formulo oposición por el demandado, a título personal y no como persona jurídica, igualmente opuso las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la demandada, y en tal sentido observa:

Refiere respecto de la cualidad el autor PIERO CALAMANDREI, lo siguiente:

…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada. En el caso de autos, si bien consta en el contrato de arrendamiento que el ciudadano WILMEN JOSE RAMIREZ CONTRERAS, en representación legal de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC” es una persona Jurídica, el cual contrato en arrendamiento el local comercial cuyo canon de arrendamiento se demanda, el mencionado ciudadano otorgo el poder a título personal que le dio a los apoderados Judicial ciudadanos Jorge Jesús Ramos Sánchez y Norman Molina Maestre, evidenciándose que el contrato fue elaborado a nombre de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC identificado up-supra.

De la cita del escrito del Poder Apud-acta que corre inserta a los folios 79 y 80 que precede, se observa que, el ciudadano WILMEN JOSE RAMIREZ CONTRERAS, en representación legal de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC y el contrato de arrendamiento que corre inserta al folio de 42 al 46 asimismo el Registro de Comercio que corre inserto 47 al 49, donde se evidencia que el demandado representa a la Firma Personal “COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC, mal podría otorgar un Poder a título Personal. . Así se decide.

Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando

Que el ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS otorgo poder Apud-acta, a título personal debiéndole haberlo concedido como persona jurídica y en vista de lo antes dicho quedo definitivamente firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024), de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.

De tal suerte que, constituyendo la pretensión de marras un Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, es decir, una pretensión cuya causa principal radica en la existencia de un contrato de arrendamiento, que vincula a las partes, para crear una relación jurídica entre éstas, resulta lógico pensar que, para que exista cualidad en ambas partes, las mismas deben estar en condiciones de poder alegar y contradecir en torno al hecho sobre la deuda del canon de arrendamiento de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.023, pues, de otro modo, mal podría Órgano Jurisdiccional alguno emitir pronunciamiento sobre el mérito, si no existe vinculación entre las partes y la causa de pedir de la pretensión y así se establece.

De una revisión efectuada a las actas procesales se evidencia, que la parte demandada no consignó medio probatorio alguno que acredite que la FIRMA PERSONAL “COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZA CONTRERAS WJRC” le suministrara poder a la parte demandada, como se evidencia en la relación contractual arrendaticia, consignada al presente expediente, que corre inserta a los folios 42 al 46, bien sea sobre la base del mencionado contrato escrito, y que la parte actora, junto a la parte demandada arrendaron el inmueble a título personal del cual pretende el demandante el cobro de los cánones de arrendamiento, es decir, que no quedó demostrado en autos el pago vínculo de derecho que debió existir entre ambas partes para dar paso a una relación jurídica, no obstante, cabe agregar que, de acuerdo con los hechos en los que el accionante apoyó su pretensión, cuya circunstancia deja al descubierto, una evidente falta de cualidad de la parte demandada WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, para ejercer el derecho de contradicción, impidiendo del mismo modo, que se concrete el poder- Apud acta como persona natural siendo lo correcto persona Jurídica, deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, declarar la pretensión propuesta ante la falta de cualidad de la demandada planteada y así se establece.

Es importante acotar que en relación a la cualidad o ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte demandada, puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.

Establecido lo anterior, se evidencia que, el instrumento poder que faculta al mandatario judicial, de la parte demandada Abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, Poder Apud-acta que corre inserto a los folios 79 y 80, del presente expediente otorgado por el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, a título personal, en el mismo no se refleja que el mencionado ciudadanos se le faculta para que sin limitación alguna represente a la precitada Firma Personal denominada COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC de modo que, dicho poder resulta insuficiente para acreditar la representación judicial a los abogados en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ y NORMAN MOLINA MAESTRE, por lo que se presume que La Secretaria del Tribunal no tuvo a la vista dicha documentación, toda vez que en el texto de la certificación e identificación que hace la Secretaria, no se observa la nota que señale que se tuvo a la vista las documentaciones establecida. En tal sentido, se considera incumplida la disposición legal preceptuada en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, que su letra dispone:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

De la anterior cita, se colige los deberes tanto del otorgante como del funcionario (notario o secretario) a los fines de darle autenticidad a un documento mediante el cual se pretenda conferir poderes judiciales en nombre de una persona jurídica, expresando que deben ser presentados los documentos que acrediten el carácter que se atribuye quien o quienes pretendan otorgarlo y por parte del funcionario, dejar constancia de que los tuvo a su vista, situación sobre la que ya el Tribunal reveló que las actas muestran una actuación distinta a ésta.

De modo pues, que ciertamente queda en evidencia la inobservancia de la que fue objeto la referida norma por lo cual resulta razones suficientes para tenerse como válida la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a que el ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, dio poder Apud-acta en forma personal, no teniendo cualidad o ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte demandada, porque el poder no fue otorgado en forma legal, ya que tiene en cuenta esta Juzgadora que fueron pasados por alto requisitos legales de carácter imperativo para la formalización de un acto mediante el cual fue otorgado un poder judicial, por una persona natural y no jurídica como fue emplazado la Firma Personal COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZA CONTRERAS WJRC, en virtud de la insuficiencia de la declaración de la Secretaria al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. Y Así se decide.

Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoó el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA contra la FIRMA PERSONAL COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC, representada legal por el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, ambos identificadas en autos, prospera en derecho,. Y así se decide.

VIII
DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.806.991, y domiciliado en la ciudad de Miami Beach 725,78th stapt 7 Miami Beach zip33141, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, representado Judicialmente por el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.294.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920 contra la Firma Personal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 100, Tomo11-B-RM445, expediente Nº 445-50938, de fecha Quince (15) de mayo del año 2.018, R.I.F, Nº V-202880653, representada legamente por el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, soltero, comerciante mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.288.065, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure Urbanización Nueva Andalucía, Parcela 01, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS CONTRERAS WJRC, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 100, Tomo11-B-RM445, expediente Nº 445-50938, de fecha Quince (15) de mayo del año 2.018, R.I.F, Nº V-202880653, representada legalmente por el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, soltero, comerciante mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.288.065, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure Urbanización Nueva Andalucía, Parcela 01, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, a pagar al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.806.991, y domiciliado en la ciudad de Miami Beach 725,78th stapt 7 Miami Beach zip33141, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, representado Judicialmente por el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.294.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920. Se condena a pagar lo siguiente: La La cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 $) que es el valor principal de la deuda, ello de conformidad a la cláusula quinta (5º) del contrato.
La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (400 $) por concepto de intereses de mora sobre el valor principal de la cantidad adeudada, ello conforme a la cláusula quinta (5º) del contrato correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, se reclama el pago del veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de abogado, ello de conformidad del artículo 648 del Código De Procedimiento Civil. TERCERO: Se reclama asimismo, que la cantidad aquí reclamada en pago, le sea aplicada en consecuencia la figura de la indexación o corrección monetaria a la pérdida del valor de lo aquí reclamado (indexación) ello, conforme al indicie General de Precios al Consumidor que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo dictado en su debida oportunidad procesal. CUARTO: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil, a la Firma Personal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE HORTALIAS CONTRERAS WJRC, anteriormente identificada, representada legalmente por el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ CONTRERAS, identificado up-supra. QUINTO: Notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISIORIO,


Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abga. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,
La secretaria.,


Abg. ADELINA LEON

Exp. Nº 19.954
Sentencia: Definitiva
Juicio: Cobro de Bolívares por procedimiento Intimación
Partes: Joaquín A. del V. Márquez C.& Firma Personal
Comercializadora y Distribuidora de Hortaliza Contreras WJRC