REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud interpuesta por la ciudadana EUGENIA MARIA RODRIGUEZ DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 534.750 de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CESAR GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.349 y de este domicilio, en la cual solicita, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a INTERDICCION su cónyuge RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-510.073 y de este domicilio, en virtud de encontrarse encamado por Síndrome de desgate orgánico, con discapacidad motora, por lo que se ha tornado incapaz para atender sus propios intereses, según informe médico expedido por el Dr. Gabriel García, el cual anexo marcado con la letra “A” quién le diagnóstico Hipertensión Arterial , discapacidad motora, multiinfarto coronal, que lo mantiene en estos momentos y por largo período, en total incapidad intelectual y física para cualquier fin personal y social.
En fecha 18 de Julio de 2023, este Órgano jurisdiccional dicto auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el acto de declaración de los pariente o amigos del ciudadano RUBEN JOSE MILLAN, en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Calle Bompland, Quinta María Eugenia, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, a los fines de interrogar al ciudadano RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Igualmente requirió que se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, se le nombrara tutor de su cónyuge, cumpliéndose todos los trámites de la tutela según el artículo 397 eiusdem.
Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, la misma fue admitida en fecha 18-07-2023, fijándose las oportunidades en que tendrían lugar los siguientes actos: a) traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar el interrogatorio de la persona objeto de interdicción, b) comparecencia de los ciudadanos Luisa Yajaira Marcano de Sánchez, Antonio Luis Marcano Rodríguez, Elizabeth Rodríguez de Henríquez y Beatriz Guadalupe Marcano de Tenorio, amigos de la solicitante y de su cónyuge. Asimismo, se acordó referir al ciudadano RUBEN JOSE MILLAN, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluada y se elabore el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.
En fecha 14-08-2.023, siendo las 9:30 am, 10:30 am,11:30 a.m y 12:30 a.m, se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos Luisa Yajaira Marcano de Sánchez, Antonio Luis Marcano Rodríguez, Elizabeth Rodríguez de Henríquez y Beatriz Guadalupe Marcano de Tenorio, en ese orden, en sus condiciones de amigos de los ciudadanos Eugenia María Rodríguez De Millán y Rubén José Millán Velásquez , tal como se desprende de los folios 22 al 25 del expediente.
En fecha 26-09-2023, siendo las 9:30 am, este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio conyugal de la solicitante, a fin de tomarle declaración al ciudadano Rubén José Millán Velásquez, dejando constancia éste Juzgado, de la imposibilidad física y mental del prenombrado ciudadano, de responder pregunta alguna, según acta que cursa inserta a los folios 26 y 27 del expediente.

A los folios 7 y 36 del presente expediente, corre inserto informe médico de los médicos Dr. GABRIEL GARCIA y DANNY ALVINO, consignaron sus respectivos informes, en los cuales presentan el diagnóstico del examen realizado al ciudadano RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ.
Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos Luisa Yajaira Marcano de Sánchez, Antonio Luis Marcano Rodríguez, Elizabeth Rodríguez de Henríquez y Beatriz Guadalupe Marcano de Tenorio, (folios 22 al 25), son hábiles y contestes al afirmar que el ciudadano RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ. Se encuentra encamado por Síndrome de degaste Orgánico, con discapacidad motora y como quiera que el informe médico legal practicado por el galeno Danny Alvino, sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida, arroja que se encuentra encamado, Atrofia de miembros inferiores, desorientado en el tiempo y persona, que lo mantiene en postración permanente, lo incapacita para realizar cualquier actividad, certificación que es valorada en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de tercero que ha sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la ciudadana EUGENIA MARIA RODRIGUEZ DE MILLAN, solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promover la interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser su cónyuge del ciudadano RUBEN JOSE MILLAN; quien suscribe estima conveniente decretar la Interdicción Provisional de este último y así se decide.-
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción del ciudadano RUBEN JOSE MILLAN, en atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RUBEN JOSE MILLAN y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana EUGENIA MARIA RODRIGUEZ DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 534.750, en su condición de Cónyuge del ,prenombrado ciudadano y así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del Mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abga. ADELINA LEON

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,

Abga. ADELINA LEON.

Exp. N° 19.942
Materia: Civil-Personas
Sentencia: Definitiva