REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: JANETT COROMOTO MACHADO COLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Campeche, sector II, Calle 2, Casa Nº67, municipio Sucre, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.773, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, REINALDO LUIS ROMAN BARRIO, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 283.599.

Parte Demandada: EDWIL MENDOZA WALDROP, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.953, domiciliado en el Barrio Campeche, sector 02, calle 01, casa Nº12, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÈ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el Nº183.444,

PRETENSION: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) se da por recibida la demanda contentiva de la pretensión de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana JANETT COROMOTO MACHADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.773, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio REINALDO LUIS ROMAN BARRIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.599, contra el ciudadano EDWIL MENDOZA WALDROP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.953,

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2021, la abogada ADELINA LEÒN, Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hizo constar que la parte actora consignó los recaudos que acompañan la presente demanda por ante la secretaría de este juzgado en esa misma fecha ordenándose la formación del expediente y su asentamiento en el libro respectivo.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021 se ADMITE la demanda contentiva de la pretensión de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y sus recaudos, interpuesta por la ciudadana JANETT COROMOTO MACHADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.773, asistida por el abogado en ejercicio REINALDO LUIS ROMAN BARRIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 283.599 y se ordena emplazar al ciudadano EDWIL MENDOZA WALDROP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.953.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, auto del Tribunal, en donde la Juez Abg. María Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022 la parte demandada presenta la Contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022 se dan por vistos los escritos de pruebas, el primero constante de dos (02) folios útiles presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022 por el ciudadano EDWIL MENDOZA WALDROP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.953, asistido por el abogado JOSÈ DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.444, y el segundo, constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 25 de mayo del año 2022, por la ciudadana JANETT COROMOTO MACHADO COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.773, asistida en este acto por el abogado REINALDO LUIS ROMÀN BARRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.599, las partes (actora y demandado) presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ante la Secretaria de este Juzgado, inserto a los (Folio 45 al 48).

En fecha dos (02) de junio de 2022 habiéndose visto el escrito de promoción de medios probatorios que cursa a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47) en cuanto a la reproducción de mérito favorable de autos, invocado en el CAPÌTULO PRIMERO, respecto al escrito de contestación de la demanda y todos los documentos y pruebas que se consignaron en la presente causa, este Juzgado se reserva la apreciación del mérito favorable invocado para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, toda vez que el mérito favorable, no constituye medio de prueba alguno y en lo que respecta a la prueba testimonial en el CAPITULO SEGUNDO este Despacho Judicial la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Y habiéndose visto el escrito de promoción de medios probatorios que cursa el folio cuarenta y ocho (48) este tribunal observa que en torno a la reproducción del valor probatorio de las documentales promovidas en el particular 1,2,3,4,5,6,7 constituidas por (1) libelo de la demanda de Divorcio, introducida en el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este juzgado las Admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en lo que respecta a la prueba testimonial planteada en el particular 8, este Despacho Judicial la Admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha diez (10) de Junio de 2022 tuvo lugar el acto de declaración de las testigos de la parte demandada, ciudadanas NATASHA CAROLINA MARÌN RODRIGUEZ y ANA VANESSA PRADA VELÀSQUEZ, (folios 51 al 54)

En fecha trece (13) de junio de 2022 las testigos, ciudadanas MARISOL DE RODRIGUEZ, y BRUNILDA JOSEFINA CORDOVA DE PEREDA titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.839 y V-4.186.536, respectivamente, a fin de que rinda declaración en el presente juicio, se anunció el acto en la forma de ley y no comparecieron dichas ciudadanas, ni por si ni por medio de apoderado, este tribunal declara DESIERTO el presente acto.

En fecha veinte (20) de junio de 2022 habiéndose visto la diligencia que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente, suscrita por JANETT COROMOTO MACHADO COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.773, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ROMÀN BARRIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº283.599, a través de la cual solicita al Tribunal, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la declaración testimonial de las testigos por él, promovidos en la presente causa.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.022 auto del Tribunal acordando fijar el Décimo (10) día de Despacho a los fines que las mencionadas testigos declaren.

En fecha siete (07) de Julio de 2.022, rindieron declaración las ciudadanas MARISOL DE RODRIGUEZ, y BRUNILDA JOSEFINA CORDOVA DE PEREDA, anteriormente identificadas.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 se vence el término establecido para que las partes presenten sus informes en el presente procedimiento y el tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para dictar sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la demandante, Contrajimos matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), luego varios años de vida en común entramos en etapa de constantes conflictos, discusiones e inconvenientes de diferentes tipos, esto nos llevó a la solicitud de divorcio que fue materializado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Octubre de Dos mil Veinte (2020).

Igualmente solicito la LIQUIDACIÒN DE BIENES UNA VEZ DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, y el cuál está constituido por los siguientes bienes:
1.- Un (01) inmueble equipado ubicado en la ciudad de Cumaná, Urbanización Campeche, Sector 2, Calle 1, Casa Nº 12, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según consta en documento Notario PUB Nº 16800031831, marcado con la letra “B” y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 2910.625, matriculado con el Nº 422.17.9.3.617 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
2.- Un (01) automóvil según consta documento Notario PUB Nº 16800073796 y certificado de Registro de Vehículo Nº 160103408300, marcado con las letras “C”, “D”. Dicho vehículo posee las siguientes características: MARCA: Ford MODELO: Fiesta CLASE: Automóvil TIPO; Sedan AÑO; 2008 COLOR: plata PLACA: AA051PR USO: Particular CARROCERIA: 8YPZF16N888A20262 SERIAL DEL MOTOR: 8YPZF16N888A20262.
3.- Un (01) automóvil, según consta documento Notariado Nº 92639, marcado con la letra “E”, con las siguientes características: PLACA: 05AA11W SERIAL DE CARROCERÌA: B36BE7K202875 SERIAL DE MOTOR: 8M31810132520 MARCA: Dodge MODELO: 1977 AÑO: 1977 COLOR: Verde y Blanco CLASE: Camioneta TIPO: Van USO: Transporte Público.

Como quiera que mi ex–conyugue se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, me veo penosamente obligada a proceder a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, existente entre Èl y yo, ocurriendo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como lo hago hoy formalmente al ciudadano EDWIL MENDOZA WALDROP, titular de la cédula de identidad Nº16.817.953, venezolano, domiciliado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 1, casa Nº 12, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, para que convenga en que los bienes de la comunidad conyugal enumerados anteriormente y adjudicarme la mitad de dichos bienes comunes y en caso de su negativa sea condenado a ello por este Tribunal. Pido que esta demanda sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y en fin declare CON LUGAR, con todo el pronunciamiento de la ley.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda signada con el número 19-876 que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD me sigue la ciudadana JANETT COROMOTO MACHADO COLINA, la hacemos en los siguientes términos:

Contrajimos matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre, estado Sucre, en fecha nueve (9) de agosto del dos mil once (2011) luego de varios años de vida en común entramos en etapa de constantes conflictos, discusiones e inconvenientes de diferentes tipos, esto nos llevó a la solicitud de divorcio que fue materializado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha: veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Ahora bien, ciudadana Juez, es necesario indicarle que antes las discusiones y problemas familiares con la que entonces fue mi esposa: JANETT COROMOTO MACHADO COLINA en muchas oportunidades decidí mantenerme alejado de mi residencia para evitar los mencionados problemas y en una de esas oportunidades específicamente el mes de noviembre del año 2019 mi ex esposa, aprovechando esa ausencia y actuando de manera dolosa, intencionada y egoísta procedió en compañía de personas desconocidas y familiares a sustraer los siguientes objetos:

1) Un televisor de 29 pulgadas marca Hair, valorado en 200 dólares americanos.
2) Una computadora de mesa marca BenQ, valorada en 300 dólares americanos.
3) un Blu-Ray, marca Samsung, valorado en 50 dólares americanos.
4) Una licuadora, valorada en 35 dólares americanos.
5) un juego de baño completo, valorado en 120 dólares americanos.
6) Cocina eléctrica, valorada en 30 dólares americanos
7) dos ventanas de aluminio dorado, valorada cada una en 100 dólares americanos.
8) dos bombonas de gas, cada una 50.
9) Un tosti arepa, veinte dólares americanos.
10) Olla de presión, valorada en treinta dólares americanos.
11) una cafetera 40 valorada en veinte dólares americanos.
12) Un juego de edredones, valorados en 55 dólares americanos.
13) un filtro de agua, valorado en 140 dólares americanos.
14) una cava Coleman, valorada en 140 dólares americanos.
15) Once láminas de techo, valorados en 150 dólares americanos
16) cien bloques de cemento, valorados en veinte dólares.
17) un micro hondas valorado en cien dólares.
18) Un ventilador marca Tauro valorado en 35 dólares.
19) un equipo de sonido marca Panasonic, valorado 150 dólares americanos.
20) Un Fregadero de acero inoxidable, valorado en setenta dólares americanos.
21) una parrillera valorada en 85 dólares americanos.
22) Un taladro, valorado en 35 dólares americanos.
23) Un esmeril, valorado en 40 dólares americanos.
24) Un juego de dados mecánicos, valorados en 70 dólares americanos.
25) Un juego de llaves mecánicas, marca Stanley, valorado en setenta dólares americanos.
26) mis prendas de vestir en su totalidad.
27) Dos maletas.
28) Dos cuadros decorativos de paredes, valorados en 40 dólares americanos.
29) Título de Bachiller, así como hasta bombillos, lámparas y otros objetos e instrumentos de menor valor, no obstante los objetos y aparatos eléctricos antes señalados aportan un valor de DOS MIL SESENTA DÒLARES AMERICANOS.

Ciudadana Juez, es necesario indicarle que todos esos objetos fueron adquiridos en nuestro matrimonio con mucho sacrificio, esfuerzo y dedicación en mi trabajo como Obrero de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, todo ello para darle unión, estabilidad y amor de matrimonio a mi ex esposa, pero luego de la sustracción de nuestros bienes muebles, la misma se fue a vivir a casa de familiares, quedando mi casa totalmente desvalijada y del cual soy legítimo propietario por haberla adquirido con mucho tiempo antes de contraer matrimonio.

Ciudadana Juez, la compra de mi casa fue efectuada a la ciudadana: BRUNILDA CORDOVA en fecha ocho (8) de junio del dos mil diez (2010), tal y como consta en la Copia Certificada de fecha: diecisiete (17) de septiembre del año 2021 consignada por mi ex esposa y su abogado asistente ciudadano REINALDO LUIS ROMAN.

Ciudadana Juez, es necesario señalar que desde que mi ex esposa sustrajo, se apropió o sencillamente optó por llevarse una gran cantidad de bienes de la comunidad de Gananciales como ya fueron señalados anteriormente, mi persona quedó en un estado emocional y psicológico muy delicado y aun así no tomé represalias ni formulé denuncia en su contra por tan vil y delictiva acción hacia mi persona que solo trabajé para darle la mayor comodidad y felicidad posible. Actualmente poseo como único bien en regular estado de funcionamiento, un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2008 del cual mi ex esposa hizo consignación en este Tribunal de Copia Certificada de la compra venta efectuada en su debido momento y el cual presenta fallas en muchos de sus componentes por cuanto no se le ha suministrado el mantenimiento obligatorio por falta de un trabajo que me genere los ingresos económicos para realizar ese mantenimiento, aunado a ello, se encuentra nuestra triste realidad social, donde actualmente es precaria la vida familiar, social y laboral.

En cuanto a otro vehículo tipo Microbús que se señala en la presente demanda, queremos dejar asentado que actualmente se encuentra inoperativo y ello por las mismas causas esgrimidas anteriormente, es imposible para mi persona realizar las reparaciones necesarias, así como las compras de repuestos que pudieran colocar en funcionamiento dicha Unidad. Hoy este vehículo se encuentra abandonado, sufriendo las inclemencias del tiempo y deteriorándose diariamente.

Artículo 148: entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el dìa de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula.

BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES

Artículo 151: son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…”

Ciudadana Juez, nuestro Código Civil es muy claro y señala de manera taxativa cuales son los bienes que pertenecen a la Comunidad de Gananciales y cuales bienes NO ENTRAN en esta Comunidad de gananciales, siendo menester indicarle que soy legítimo propietario del inmueble que pretende reclamar mi ahora ex esposa por haberla adquirido con mucho tiempo antes de contraer matrimonio.

Esta compra fue efectuada a la ciudadana: BRUNILDA CORDOVA en fecha: ocho (8) de junio del año dos mil diez (2010) y nuestro matrimonio fue realizado en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre, estado Sucre, en fecha (9) de agosto del año dos mil once (2011), es decir nuestro matrimonio fue efectuado un (1) año, dos (2) meses y un día exactamente desde la compra de mi casa.

PETITUM

Ciudadana Juez, efectuando una sencilla operación matemática en cuantos a bienes de la Comunidad de Gananciales, podemos deducir que los objetos, electrodomésticos y otros enseres sustraídos por mi ex esposa, superan los dos mil dólares americanos, siendo que los vehículos descritos por mi ex esposa no se acercan a esa cantidad, por cuanto uno de ellos se encuentra totalmente inoperativo y el otro se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento.

Ciudadana juez, muy respetuosamente solicito del Tribunal a su digno cargo, declare sin lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto la considero fuera de lugar y más aún temeraria en la intención de continuar un hostigamiento y acoso, usando los Órganos del Estado y el Imperio de la Ley para lograrlo, y declaro mi disposición a comprobar con otras pruebas lo expuesto por mi persona.

Pido sea admitido el presente escrito y sus anexos y sean valorados en la definitiva.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional resuelva el conflicto subjetivo de intereses de autos, de seguidas se procede ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:

FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Del contenido del libelo de demanda se observa, que la parte actora pretende por un lado, la partición de unos bienes:
1.- Un (01) inmueble equipado ubicado en la ciudad de Cumaná, Urbanización Campeche, Sector 2, Calle 1, Casa Nº 12, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según consta en documento Notario PUB Nº 16800031831, marcado con la letra “B” y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 2910.625, matriculado con el Nº 422.17.9.3.617 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
2.- Un (01) automóvil según consta documento Notario PUB Nº 16800073796 y certificado de Registro de Vehículo Nº 160103408300, marcado con las letras “C”, “D”. Dicho vehículo posee las siguientes características: MARCA: Ford MODELO: Fiesta CLASE: Automóvil TIPO; Sedan AÑO; 2008 COLOR: plata PLACA: AA051PR USO: Particular CARROCERIA: 8YPZF16N888A20262 SERIAL DEL MOTOR: 8YPZF16N888A20262.
3.- Un (01) automóvil, según consta documento Notariado Nº 92639, marcado con la letra “E”, con las siguientes características: PLACA: 05AA11W SERIAL DE CARROCERÌA: B36BE7K202875 SERIAL DE MOTOR: 8M31810132520 MARCA: Dodge MODELO: 1977 AÑO: 1977 COLOR: Verde y Blanco CLASE: Camioneta TIPO: Van USO: Transporte Público, por cuanto señaló que, fue adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales con el demandado de autos; Por su parte, el demandado contradijo el dominio común respecto del aludido bien inmueble, bajo el argumento de que lo adquirió con dinero de su propio peculio, mucho antes de contraer matrimonio con la actora y no con dinero de la comunidad conyugal, un (01) año antes de su matrimonio el cual contrajeron por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha nueve (09) de agosto del año 2.011.

En ese orden de ideas, enseña Carnelutti, que la razón de la contestación de la demanda estriba en “la inexistencia de una relación jurídica que suministre razón a la pretensión” y que tal inexistencia puede resolverse en las siguientes hipótesis: A) En la inexistencia de la razón de derecho de la pretensión. B) En la inexistencia del elemento de hecho de la razón de la pretensión y C) En la existencia de un hecho que, según un diverso precepto jurídico, tenga efecto extintivo o invalidativo de la relación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión. De tal suerte que, cuando la contestación a la pretensión se fundamenta en los dos primeros supuestos, estamos en presencia de una defensa, mientras que, el tercero alude a la excepción (Instituciones del Proceso Civil. Vol. I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1.973. p. 34).

A manera de complemento de lo antes expuesto, merece la pena comentar que, quien se excepciona, incorpora a la Litis hechos distintos a los argüidos en la pretensión, con lo que amplía el campo de la misma, lo que trae como consecuencia que, la carga de la prueba recae sobre sus hombros.

En torno a lo ya dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, señaló:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).


Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber alegado el demandado en la contestación a la pretensión, una excepción, basada en un hecho impeditivo de la misma, al aducir que el inmueble cuyos derechos se pretenden partir, lo adquirió con dinero de su propio peculio, mucho antes de haber contraído con la demandante, ello conduce a que de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial analizados ut supra, corresponde a ésta la carga de probar tal hecho y así se establece.

CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA PARTICIÓN.

Precisado con anterioridad la obligación que corresponde a la accionada en el presente juicio, esto es, la carga de probar que el inmueble a que se contrae la pretensión de marras, lo adquirió con dinero de su propio peculio, antes de que contrajera matrimonio con la demandante, en tal sentido este Tribunal observa:

De las actas procesales puede constatarse, que en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, el demandado promovió en el capítulo I, del escrito que presentó el mérito favorable de los autos. Con relación a la invocación del mérito probatorio que arrojan las actuaciones, considera esta Jurisdicente, que no puede constituir la prenombrada invocación un medio de prueba, en virtud de que el juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le resulta obligatorio valorar todas las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se rechaza tal invocación. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, salvo convención en contrario. El artículo 149 eiusdem, dispone que dicha comunidad de bienes gananciales, comienza a partir del día de la celebración del matrimonio, mientras que, el artículo 173 ibídem, establece, que la comunidad de bienes del matrimonio se extingue entre otros supuestos, por el hecho de disolverse éste. Así, pues, de las normas antes referidas puede determinarse que, todas aquellas ganancias o beneficios adquiridos por los cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, les pertenecen de por mitad, es decir, que cada uno es dueño de la mitad, mientras no pacten lo contrario, lo que conduce a que por disposición de la ley exista una comunidad entre ellos respecto de tales gananciales.

Una vez precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que conjuntamente con el escrito libelar, específicamente a los folios 04 al 07, fue consignada copia certificada del Sentencia de Divorcio fecha 06-11-2020, la cual cursa inserta en el expediente 19-9632, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acostas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, junto al libelo a cuyo instrumento se le atribuye la fuerza probatoria que merece, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto dicha documental demuestra la certeza de la fecha en la cual quedó extinguida la comunidad de bienes gananciales entre las partes de marras Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente cursa en las actas procesales, copia mediante la cual quedó demostrado la compra de los vehículos dentro del vínculo matrimonial que existió entre las partes de autos, proferida en fecha 21 de Marzo de 2.012, y 20 de Mayo de 2.015, a cuyo instrumento se le atribuye la fuerza probatoria que merece, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto dicha documental demuestra la certeza de la fecha en la cual quedó la compra de los vehículos que adquirieron en la comunidad de bienes gananciales entre las partes de marras Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las facturas Nº 003294507 y 00-4083984, compra de material de construcción, la parte actora debió solicitar de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de dicha prueba y no lo solicito. Y visto que no fue ratificada dicha prueba, esta Jurisdicente, considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE

Ante la situación planteada, promovió la factura 160168 de compra de Lavadora marca Haier la parte actora debió solicitar de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de dicha prueba y no lo solicito. Y visto que no fue ratificada dicha prueba, esta Jurisdicente, considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de idea la parte actora promovió el libelo de Divorcio incoado por ante el Juzgado Distribuido de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, interpuesto por el demandado EDWIL MENDOZA WALDROP evidenciando que en dicho escrito es del tenor siguiente: …“ Cabe reseñar que durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no procréanos hijos; pero si adquirimos bienes que serán liquidados una vez que sea disuelto nuestro vínculo matrimonial, tales como : Una (01) vivienda en la siguiente dirección, Campeche, Sector 2, calle 1, casa Nº 12, Parroquia Santa Inés Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, Dos (02) vehículos con las siguientes características el primero es marca Dodge placa:05AA11W, año 97, serial B36BE7K202875, y el segundo vehículo es Marca: Ford Fiesta, Placa:TR1, Año 2.008, Serial 8YPZF16N888A20262….” (Negritas del tribunal), por lo que se tiene la certeza, que los ex cónyuges adquirieron bienes que serían liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial estos bienes antes señalados, fueron reconocidos por el ciudadano EDWIL MENDOZA WALDROP, parte demandada como bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia esta Juzgadora a cuyo instrumento se le atribuye la fuerza probatoria que merece, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicha documental demuestra la certeza de los bienes que adquirieron dentro de la comunidad de bienes gananciales entre las partes de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido la parte actora, promovió un (01) un folios fotografías marcadas con la letra “D” donde se observa bienes tales como nevera, cocina, televisor, lavadora bombona. Con esto pretenden probar que se mantenía una unión estable con sus respectivos bienes. Si bien, este medio probatorio (FOTOGRAFIAS) requiere de ciertos requisitos, señalados en la jurisprudencia, es menester señalar que es imposible consignar rollos o chips, por cuanto fueron tomadas por un teléfono celular por lo que modernamente ciudadana Juez debe considerar su valoración conforme al sistema de la Sana Crítica.

Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las llamadas pruebas libres. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido, podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de pruebas se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
Según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva y así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”.

Hecha la observación anterior esta Juzgadora las desestima del proceso, por cuanto dicha prueba no cumple con los requisitos legalmente establecido para su promoción y en dicho juicio lo cual deviene de un fundamento técnico, por lo que, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido la parte actora, promovió Oficio de la Fiscalía Décima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia para la defensa de la Mujer, Oficio donde se decretan medidas en contra del ciudadano EDWIL MENDOZA WALDROP, quien fuera denunciado por su pareja ciudadana JANETT COROMOTO MACHADO COLINA, en el expediente MP-128668-2020, situación que ésta la obligó a abandonar el hogar por temor a su vida.

El objeto de este medio probatorio es demostrar que evidentemente nuestra mandante convivía como cualquier pareja y que por desavenencias el demandado atentó con actos agresivos en extremo que pusieron en peligro la vida de la demandante, y que la obligaron a abandonar su residencia en la comunidad de Campeche sector 2, calle 1 casa Nº12 Parroquia Santa Inés Cumana Estado Sucre. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia del mencionado oficio, emanado de la Fiscalía Decima del Ministerio Público que si existe una causa y se encuentra en fase de investigación Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo la parte demandante, consigno en un (01) folio útil Carta de residencia de la ciudadana JANETT COROMOTO MACHADO COLINA, emitida por el Consejo Comunal Campeche II, Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés, estado Sucre, donde especifica que nuestra mandante residía en la Urbanización de Campeche Sector II, calle 1, casa Nª12 Municipio Sucre del Estado Sucre, desde hace 10 años con fecha 25 de Enero de 2021. El objeto de este medio probatorio es demostrar que su mandante vivió en el sector. Dicha constancia deberá ser valorada según sentencia Nº 3 de Fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.

En efecto la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V – 16.703.839, de (40) años de edad, profesión u oficio Contadora Publica, con domicilio en Boca de Sabana, sector Ezequiel Zamora, calle 2. Casa s/n, Cumaná Estado Sucre y BRUNILDA JOSEFINA CORDOVA DE PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº V – 4.186.536, venezolana , de (73) años de edad, profesión u oficio del hogar, con domicilio en Avenida Carúpano sector la Matica, al lado de la Base de Misiones, Cumaná Estado Sucre. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal mediante auto del 02/06/2022 y evacuada las testimoniales tal como consta en actas de declaración de fecha 07/07/2022 que corren inserta a los folios 71 al 72.
Con respecto a la deposición de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada que al responder las preguntas PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JANETT MACHADO y EDWIL MENDOZA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Desde que fecha los conoce? CONTESTO: Desde 1.996, más o menos desde que estudiaban en el liceo. TERCERA: Los conoce como pareja o esposos? CONTESTO: Como les dije al principio, los conocí como amigos, luego ellos establecieron una relación de novios parejas en el año 2.000, en el año 2.010 se compraron una casa y se pusieron a vivir, en el año 2.011 contrajeron matrimonio. Hasta hace mucho que se divorciaron en el año 2.019. CUARTA: Actualmente donde se encuentran viviendo los dos. CONTESTO: Bueno, él está en su casa que era propiedad de él y ella en casa de su mama debido que tuvo que irse para allá porque en reiteradas ocasiones el, la maltrataba. La casa de propiedad de ambos, ella se salió debido a el maltrato que él le ocasiono hasta una orden de alejamiento ella tuvo que colocar. QUINTA: Diga usted si JANETT saco de la vivienda algunos artefactos. CONTESTO: No creo haya sacado nada ya que ella estaba en casa de su mama, porque cuando ella se fue a casa de su mama el cambio la cerradura, y en cuanto a los electrodomésticos lo que tenían era una nevera, una lavadora.. Por decir. Un televisor, los cuartos tenían cama, entre otros. SEXTA: Se le hizo alguna construcción a la vivienda en el lapso 2.010- 2.019, cuando estos habitaban juntos. CONTESTO: Si se le hizo reparación en vista que la vivienda que ellos compraron estaban en condiciones críticas, se mojaba, las paredes no estaban frisadas el piso estaba un poco destruido y su hermano de JANETT trabaja en Vencemos y él fue el que por lo menos la ayudo a conseguir las paletas de cemento, claro no voy a decir que EDWIL no coloco dinero porque fue una cuestión que se ayudaron ambos pero la construcción de la vivienda salió de ella, ya que fue la que realmente estaba al pendiente SEPTIMA: Conoce la causa de la separación?. CONTESTO: Si, una tercera persona, en reiteradas ocasiones yo vi a el señor EDWIL en el centro en su carro con la misma persona, es decir con su vecina VANESSA, yo los vi varias veces, pero como era la vecina no me pareció sospechoso, cuando yo le pregunte a JANETT ella me decía que él le daba la cola, luego fue cuando me entere que habían tenido una discusión ya que ella se enteró que ellos mantenían una relación a espalda de ella. OCTAVA: Sabe usted quienes son los testigos ANA VANESSA PRADA VELÁSQUEZ y NATASHA MARÍN RODRÍGUEZ? CONTESTO: Si, VANESSA PRADA es su actual pareja la causante de la separación y NATASHA MARÍN, es la cuñada de él. La mujer de su hermano: De lo cual se evidencia que esta testigo fue conteste en afirmar que vivieron en unión, antes de estar casados y en la Urbanización Campeche Sector 2, Calle 1, Casa Nº12 Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre. En lo atinente a esta prueba esta operadora de Justicia le da valor a dicha afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la deposición de la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA CORDOVA DE PEREDA, anteriormente identificada que al responder las preguntas PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JANETT MACHADO y EDWIL MENDOZA? CONTESTO: Como yo vivía en Campeche, yo los conocí a ellos en Campeche. SEGUNDA: Diga si le vendió una vivienda a JANETT y a EDWIL MENDOZA? CONTESTO: Si cuando ellos estaban en pareja. TERCERA: En qué año le vendió la vivienda? CONTESTO: En el 2.010. CUARTA: Como se le entrego el dinero, en cheque, efectivo o transferencia? CONTESTO: Efectivo. En lo atinente a esta prueba esta operadora de Justicia le da valor a dicha afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En efecto la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: NATASHA CAROLINA MARIN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.063.992, de treinta y tres (33) años de edad, profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Urbanización Campeche, sector cuatro (04) calle cinco (05) casa sin número Cumaná Estado Sucre y ANA VANESA PRADA VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.445.527, de treinta y siete (37) años de edad, profesión u oficio comerciante, con domicilio en la urbanización Campeche, sector cuatro (04) avenida principal casa número 15 cumana Estado Sucre. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal mediante auto del 02/06/2022 y evacuada las testimoniales tal como consta en actas de declaración de fecha 10/06/2022 que corren inserta a los folios (51 al 54).

En relación a las deposiciones de las testigos promovida y presentada por la parte demandada ciudadanas NATASHA CAROLINA MARIN RODRIGUEZ, antes identificadas, que al responder al preguntas: SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en la cual la ciudadana JANETT MACHADO se ausento de la residencia de EDWIL MENDOZA. CONTESTO: Empezaron a tener los problemas, aproximadamente dos años o tres años. OCTAVA: Diga la testigo si cuando la ciudadana JANETT MACHADO se retiró de esa residencia, se llevó consigo objetos, artefactos eléctricos prendas de vestir. CONTESTO: Bueno de noche si vi en varias oportunidades que llegaba un carro gris y ella montaba bolsas negras grandes, no veía lo que llevaba, pero si llevaba cosas, cuadros, cosas grandes. NOVENA: Donde se encontraba EDWIL MENDOZA, cuando sustrajeron esos objetos. CONTESTO: En casa de su mamá. DECIMA: Diga el testigo donde laboraba EDWIL MENDOZA y si conoce algún trabajo de la ciudadana JANETT MACHADO. CONTESTO: Bueno ella trabajaba en el preescolar y EDWIL ya estaba retirado de Toyota. Se desestima por cuanto las respuestas no fueron razonadas. En consecuencia se desestima del proceso dicha pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de idea la parte demandada promovió y presento a la testigo ANA VANESA PRADA VELÁSQUEZ, antes identificada, que al responder a las preguntas formuladas por la parte demandada….” TERCERA: Diga la testigo si los conoce como pareja o esposos. CONTESTO: Bueno, primero los conocí como pareja y después fue que me entere que estaban casados. CUARTA: Diga la testigo si actualmente, existe alguna relación de matrimonio entre EDWIL MENDOZA y JANETT MACHADO, o por el contrario existe alguna separación. CONTESTO: Bueno ahorita no viven juntos y ahorita no están casados ellos están separados, cada quien vive por su lado. QUINTA: Conoce la testigo las causas de esa separación. CONTESTO: Bueno no las causas en sí, pero si los veía mucho discutir, como yo trabajo al frente de la casa de ellos y en la calle los veía discutir. SEXTA: Actualmente donde se encuentran viviendo estas personas. CONTESTO: JANETT MACHADO en casa de su mama y EDWIL MENDOZA en su casa. SEPTIMA: Tiene conocimiento la testigo desde la fecha aproximada que estas personas empezaron a tener problemas personales. CONTESTO: No, no sé cuando comenzaron a tener problemas. OCTAVA: Diga la testigo si cuando la ciudadana JANETT MACHADO se retiró de esa residencia, se llevó consigo objetos, artefactos eléctricos prendas de vestir. CONTESTO: Si tengo conocimiento de las cosas, bueno no de todo, todo lo saco en bolsa negra y cajas todo lo metieron en el carro de los hermanos. NOVENA: Donde se encontraba EDWIL MENDOZA, cuando sustrajeron esos objetos. CONTESTO: En casa de su mamá. DECIMA: Diga la testigo donde laboraba el ciudadano EDWIL MENDOZA y si conoce algún trabajo de la ciudadana JANETT MACHADO. CONTESTO: Donde trabajaba cuando paso ese problema? ... él trabajaba en Toyota y ella trabajaba en un preescolar. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales el ciudadano EDWIL MENDOZA se encontraba ausente de su residencia el momento que la ciudadana JANETT MACHADO se llevó los objetos cuestionados. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso…” En relación a este testigo esta Juzgadora evidencia que fue conteste, la testigo presentada por la parte demandada en afirmar que vivieron juntos antes como pareja y luego como esposo y en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 1, casa Nª 12, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre por lo que esta Jurisdicente aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión la parte demandada en su contestación enumera y enuncia una serie de bienes muebles que se encontraba en el inmueble antes señalado los cuales no fueron probados por la parte demandada por lo que esta Jurisdicente en consecuencia se desestima del proceso dicha pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Enuncia

El artículo 141 de la ley civil sustantiva dispone que, el matrimonio en lo que se relaciona con los bienes, se rige por los pactos que tengan a bien efectuar los futuros contrayentes, caso contrario, por lo que establezca la ley.

En cuanto a lo expuesto, considera pertinente esta juzgadora, citar un extracto de la doctrina, relacionado con lo que constituyen las capitulaciones matrimoniales, en nuestro ordenamiento jurídico: “son las convenciones que, mediante documento público, realizan un hombre y una mujer, decididos a contraer matrimonio, en las cuales se resuelve, de acuerdo a sus deseos, cuál será la manera que adoptará en lo económico la sociedad conyugal que van a formar” (Luis Alberto Rodríguez. Comentarios Sobre el Derecho de Familia. Editorial Livrosca, caracas, 2.006, p.189); significa entonces que, de existir un bien propio de uno de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, las capitulaciones matrimoniales serían el medio legal idóneo, para que los futuros cónyuges, pudieran entre otros aspectos patrimoniales a futuro, hacer constar la existencia de un bien, como propio de uno de los cónyuges.

Después de la observación que precede, observa esta Jurisdicente que, el demandado en el presente juicio, afirmó haber adquirido el inmueble plenamente identificado en autos, antes de la celebración del matrimonio, sin embargo, no consta en las actas procesales que tanto su persona como la de la actora, hallan pactado semejante situación antes de suceder la unión matrimonial, lo que implica sin lugar a dudas, que lo atinente al régimen jurídico patrimonial entre quienes fueran cónyuges en el presente juicio, se rige por el Régimen de Comunidad de Bienes Gananciales Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, prevé el artículo 152 del Código Civil, en su ordinal 7º, lo siguiente: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:…7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”; el citado dispositivo legal, es lo suficientemente preciso, al contemplar otra posibilidad legal, viable en el ámbito jurídico, para demostrar la pertenencia de un bien propio de uno de los cónyuges, como lo es, que se haga constar en el cuerpo del documento, la procedencia del dinero y la indicación de que la adquisición se hace para ese cónyuge, cuyo señalamiento resulta indispensable, a los fines de que se produzca el efecto perseguido.

Así las cosas, de una revisión efectuada al cuerpo del documento traído a los autos por la accionada en la etapa probatoria, se aprecia que no contempla éste la circunstancia de que el ciudadano EDWIL MENDOZA WALDROP, hizo construir la vivienda con dinero de su propio peculio, es decir, no se hizo constar que, el dinero invertido en la construcción del referido inmueble, lo adquirió la accionada antes de contraer matrimonio con el accionante, ni se señaló como consecuencia de lo anterior, que la adquisición la hacía para sí y no para la comunidad de bienes gananciales. De tal suerte que, constada la omisión en el cuerpo del documento, a que alude el dispositivo legal bajo comentario, resulta evidente que mal pudo el demandado fundamentar su excepción en que adquirió la vivienda con dinero de su propio peculio Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe agregar que, contrariamente a lo aducido por el demandado como fundamento de su excepción, de la vivienda construida, ubicadas en la Urbanización Campeche Sector II, calle 2 Casa Nª 67 Municipio Sucre estado Sucre, fueron adquiridas bajo el régimen de la comunidad de bienes gananciales que imperó entre las partes del caso bajo estudio, en tanto y en cuanto, del documento que refiere a la mencionada vivienda, se aprecia que la vivienda fue adquirida en documento Notariado PUB Nº 16800031831 Y Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 2910.625, matriculado con el Nº422.17.9.3.617, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, es decir, con fecha posterior a la celebración del matrimonio, conforme consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público que fuera promovido, mientras que, el aludido documento, y de las deposiciones de las testigos MARISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y BRUNILDA JOSEFINA CORDOVA DE PEREDA, anteriormente identificados, vendedora de la vivienda que ellos convivían antes del matrimonio deja al descubierto que, la vivienda en cuestión fue adquirida para la comunidad de gananciales, ello, si consideramos que a partir de la citada fecha, se hizo oponible frente a terceros, incluyendo al actor, por interpretación lógica de los artículo 1.920 ordinal 1º y 1.924, ambos del Código Civil, motivo por el cual, la pretensión del accionante en torno a la partición de los derechos que ambas partes poseen sobre el inmueble, debe prosperar, como en efecto se indicará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.



V

En virtud de los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por la ciudadana JANETT COROMOTO MACHADO COLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Campeche, sector II, Calle 2, Casa Nº67, municipio Sucre, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.773, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, REINALDO LUIS ROMAN BARRIO, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 283.599, contra el ciudadano EDWIL MENDOZA WALDROP, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.953, domiciliado en el Barrio Campeche, sector 02, calle 01, casa Nº12, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÈ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el Nº183.444. En consecuencia, se ordena la partición de Un (01) inmueble, ubicado en la ciudad de Cumaná, Urbanización Campeche, Sector 2, Calle 1, Casa Nº 12, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según consta en documento Notario PUB Nº 16800031831, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 2910.625, matriculado con el Nº 422.17.9.3.617 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
2.- Un (01) automóvil según consta documento Notario PUB Nº 16800073796 y certificado de Registro de Vehículo Nº 160103408300. Dicho vehículo posee las siguientes características: MARCA: Ford MODELO: Fiesta CLASE: Automóvil TIPO; Sedan AÑO; 2008 COLOR: plata PLACA: AA051PR USO: Particular CARROCERIA: 8YPZF16N888A20262 SERIAL DEL MOTOR: 8YPZF16N888A20262.
3.- Un (01) automóvil, según consta documento Notariado Nº 92639, con las siguientes características: PLACA: 05AA11W SERIAL DE CARROCERÌA: B36BE7K202875 SERIAL DE MOTOR: 8M31810132520 MARCA: Dodge MODELO: 1977 AÑO: 1977 COLOR: Verde y Blanco CLASE: Camioneta TIPO: Van USO: Transporte Público, a cuyos efectos se fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al ciudadano , EDWIL MENDOZA WALDROP, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.953, domiciliado en el Barrio Campeche, sector 02, calle 01, casa Nº12, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre al pago de las costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del Mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. MARIA RODRIGUEZ


La Secretaria,


Abg. ADELINA LEON



NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria


Abg. ADELINA LEON





Expediente Nº 19.876
Sentencia: Interlocutoria
Juicio: Partición de Comunidad.