REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento cautelar, por auto de este mismo Tribunal de fecha 25 de abril de 2022, en el cual se ordenó abril el cuaderno de medidas.
Abierto el cuaderno de medidas en fecha 25 de Abril de 2022, se decretó media de PROHIBICIÓN DE ZARPE y ENAJENAR Y GRAVAR sobre la embarcación que se identifica: la embarcación VICTORIA II, MATRICULA: ARSI-3074, ahora MATRICULA: APNN-PE- 0156 (ex ARSI-3074), NUMERAL DE LLAMADA YYP-2252, destinada a la pesca de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Mts (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres metros con treinta centímetros (3,30 mts). TONELAJE DE ARQUEO: Ciento trece metros con treinta y dos toneladas (113,32), AÑO DE CONSTRUCCION: 1972, casco de acero naval.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2022, el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.746, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA), asistido de los abogados ANTONIETA COVIELLO MARCANO y DANIEL TRUJILLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.283.782 y V-9.977.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.680 y 50.811, ejerce el recurso ordinario de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS. en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue en su contra el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.469.095 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.439.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, manifiesta que por existir un Litis consorcio pasivo necesario, no se puede abrir el lapso para la oposición a las medidas decretadas.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, oportunidad en la que ratifica su pedimento de fecha 27/05/22 y a su vez, objeta la legitimidad y/o cualidad del ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, aduciendo que…”quien, sin facultades legales ni estatutarias, y sin presentar acta de asamblea de la sociedad mercantil, en la que se declare la falta temporal de su Presidente, se atribuye su representación”…
Cursa a los autos escrito de fecha seis (06) de junio de 2022, mediante el cual el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.746, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA), asistido de los abogados ANTONIETA COVIELLO MARCANO y DANIEL TRUJILLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.283.782 y V-9.977.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.680 y 50.811, solicita la Revocatoria y Levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Corre inserto a los folios 114 al 116, escrito presentado por el ciudadano Carmelo José Cortez Brito, solicitando al Tribunal la Revocatoria y Levantamiento de la medida Cautelar de Prohibición de Zarpe y Prohibición de Enajenar y Gravar decretado sobre la embarcación “VICTORIA II”, antes identificada.
A los folios 128 al 137, cursa sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal declara Con Lugar, la oposición realizada por el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, en representación de la empresa GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA), de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), corre inserta dicha Sentencia Interlocutoria en el juicio de Nulidad de Documento, sigue el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, identificado up-supra, contra Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO C.A (GRUPOMARCA), en el cual DECLARO: PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares de Prohibición de Zarpe y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Despacho Judicial en fecha 25 de Abril de 2022, planteada por el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO, C.A. (GRUPOMARCA) en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS sigue en su contra el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.469.095 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.439. SEGUNDO: Se levanta las medidas cautelares de Prohibición de Zarpe y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Despacho Judicial en fecha 25 de Abril de 2022; sobre una embarcación denominada “LA VICTORIA II”, que hoy aparece en su documento de titularidad, como “LA VICTORIA” Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-0156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval. TERCERO: Deja sin efecto y valor legal los oficios números 37-2022, 38-2022, 39-2022, 40-2022, 41-2022, 42-2022, 43-2022, 44-2022, 45-2022, 46-2022, 47-2022, 48-2022 y 50-2022, ordenándose librar nuevos oficios levantándose las medidas cautelares decretadas. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Asimismo en fecha seis (06)de Diciembre de 2.023, corre inserta a los folios 174 al 192, Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en donde decreta PRIMERO: medida cautelar nominada de (prohibición de Zarpe) sobre la Embarcación denominada ZARPE Sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-0156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO Ciento Trece Metros con Treinta y. Dos Toneladas (113,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval. SEGUNDO: Prohibición De Enajenar Y Gravar del Buque, cuyas características son: “LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNNPE- 0156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO De CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval, en consecuencia, este tribunal declara la procedencia de lo solicitado, y decreta medida- de PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-O156 ex (ARSI-3074), Numeral de LlamadaYYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO De CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval, en consecuencia este Tribunal declara la procedencia de lo solicitado y decreta medida de PROHIBICION DE ZARPE, sobre la embarcación denominada “LA VICTORIA II” que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-O156 ex (ARSI-3074), Numeral de LlamadaYYP-2252 y ordena librar oficios a: Capitanía de puertos de Cumana, Capitanía de puertos de Carúpano, Capitanía de puertos de Guiria, Capitanía de puertos de Pampatar, Capitanía de puertos del Estado Anzoátegui, Capitanía de puertos de Puerto Cabello y Capitanía de puertos de las Piedras. Líbrense Oficios. Así mismo este Tribunal decreta la medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar Sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-O156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252. Líbrense Oficios a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre en Cumana, y a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre en Guiria. SEGUNDO: Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, Sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-0156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972. Casco de Acero Naval. SEGUNDO: Prohibición De Enajenar Y Gravar del Buque, cuyas características son: LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-O156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (1'13,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval, en consecuencia, este tribunal declara la procedencia de lo solicitado, y decreta las medidas de PROHIBICIÓN DE ZARPE, y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" identificada up-supra, ordenándose los oficios librar oficio al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre a los fines de participarle la medida cautelar que dicto este tribunal, e indicándole la prohibición expresa que tiene de insertar en el expediente de la mencionada sociedad mercantil, algún acta de asamblea de accionistas que amerite disposición de acciones, derechos o traspaso de las acciones.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023) la parte actora consigno diligencia manifestando que los apoderados de la parte demandada GRUPO MARINO MARCO ANTONIO C.A, que de acuerdo al artículo 155 del Código de Procedimiento, no aparece que este haya cumplido con su obligación legal de exhibirle a la secretaria del Tribunal el Registro que enuncia en su diligencia del día 07 de junio hogaño.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), escrito presentado por el abogado Daniel Trujillo Márquez, apoderado de la Sociedad Mercantil Grupo Marco Antonio C.A (GRUPOMARCA), en donde explana que “Bajo la ausencia de argumentos procesales y de derecho que enerva la fundamentación jurídica de la oposición que en tiempo oportuno (12-12-2023) se hizo al nuevo decreto de medida cautelar emanado de este Tribunal en fecha 06-12-2023, el actor pretende bajo fantasías procesales, solicitar su nulidad, aseverando la falta de representación de la demandada en nulidad de documentos GRUPO MARINO MARCO ANTONIO C.A, al asegurar que el poder Apud acta debidamente otorgado por el ciudadano LUIS MOLINO, en su condición de Presidente plenamente identificado en los autos de fecha 07 de Junio de 2.023, certificada su identidad por la Secretaria de este Tribunal, (folios 197 y 198) del expediente 19896, es insuficiente, por no mostrar el otorgante los registro o gacetas de la cual se desprendiera sus facultades como presidente de la compañía para otorgar el referido poder judicial.”.
En fecha nueve (09) de Enero de 2024, la representación judicial de la opositora a la medida cautelar presentó escrito de pruebas. Vencido el lapso probatorio, y de conformidad con lo establecido 603 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
I
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas antes mencionadas se observa, que luego de haberse decretado la medidas cautelares en fecha (25-04-2022), compareció el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA), asistido de los abogados ANTONIETA COVIELLO MARCANO y DANIEL TRUJILLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.283.782 y V-9.977.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.680 y 50.811, en fecha 25 de mayo de 2022, con el objeto de hacer oposición a las mismas.
Igualmente cursa en autos, la diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, presentada por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, quien hace saber a este Tribunal, que por existir un littis consorcio pasivo necesario, no se puede abrir el lapso para la oposición a las medidas decretadas.
Asimismo consta a las actas del expediente diligencia de fecha (31) de mayo de 2022, presentada por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, oportunidad en la que ratifica su pedimento de fecha 27/05/22 y a su vez, objeta la legitimidad y/o cualidad del ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente, que luego de esas oportunas peticiones del apoderado del accionante, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre las mismas, ni en lo que respecta a las garantía referida al derecho a la defensa, que se estaría generando por falta de citación de los codemandados llamados al proceso ( littis consorcio pasivo necesario), como tampoco en cuanto a la legitimidad y/o cualidad del ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.746, quien dice actuar en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA), omisión que genera efectos trascendentes en este proceso, y que resulta necesario sanearlos, pues de lo contrario, se estaría transgrediendo normas de orden público, que repercuten en la esfera jurídica de la parte demandada, por cuya razón, se hace necesario un pronunciamiento a ese respecto, de la forma siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente (cuaderno de medidas), se desprende, que el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, dice actuar en su condición de Vicepresidente de la aludida empresa, facultad que sustenta en el documento constitutivo de la referida sociedad de comercio que fue acompañado con su escrito de fecha Quince (15) de Julio de dos mil veintidós (2.022), que cursa al folio 118, del cual en se infiere de su cláusula DECIMA QUINTA lo siguiente:
“DECIMA QUINTA: Son atribuciones del Vice-presidente: a) asistir a las asambleas y reuniones de la Junta Directiva: b) Suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente: c) Cumplir con las comisiones que le sean asignadas por las asambleas y la Junta Directiva: e) Otras que le asigne la Junta Directiva”…
En cuya cláusula no se encuentra dentro las atribuciones del Vicepresidente la de representación legal de la empresa, por cuya razón entonces, es claro que no la ostenta y por tanto, mal puede realizar actuaciones de esta naturaleza (actuar en su nombre y representación en juicio) y menos aún otorgar mandatos y/o poderes a abogados, por lo que así las cosas no cabe duda entonces, que el indicado ciudadano ha actuado en este procedimiento, impedido de la legitimidad necesaria para representar a la empresa GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA),
El el thema decidendum de esta incidencia de conformidad con lo argumentado en los escritos presentados y su contestación, es la violación del inciso DECIMO CUARTO del documento constitutivo de la sociedad mercantil GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA), que guarda relación a la facultad exclusiva del Presidente para realizar la representación legal de la empresa y de ninguna otra persona sin la previa aprobación de la Junta directiva.
Como bien lo ha venido desarrollando la doctrina, la asamblea de accionistas es el órgano constitutivo de los accionistas o sus representantes. Sin embargo, como bien es sabido, las mismas pueden estar viciadas de nulidad por contener acuerdos ilegales o por estar en franca violación a los estatutos sociales. Las nulidades han venido siendo clasificadas en dos grupos, a saber: 1) nulidad absoluta
Conforme a lo expuesto, se evidencia que al no atribuir el mencionado Documento Constitutivo Estatutario al Vicepresidente, de la empresa GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA), facultades propias solo conferidas al Presidente, el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, requería necesariamente la autorización de la referida Junta Directiva, para hacer recaer tanto en su persona como en las abogadas ANTONIETA COVIELLO MARCANO y DANIEL TRUJILLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.283.782 y V-9.977.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.680 y 50.811, la representación judicial de la demandada GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA), el caso de autos. Así se decide.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia entonces, que es una obligación del juez constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limini littis, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que, ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente, que se cumplan las "...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o interlocutoria para controvertirlas.
En el presente caso, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir "...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...".
La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes mencionados, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. }
Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales.
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión "admisibilidad de la pretensión". Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos "...En cuanto a la 'admisibilidad de la pretensión', merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso".
Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación para la debida conformación de la relación jurídico procesal no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine Litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso, como así efectivamente sucede en esta causa; y es por estas justificadas razonas que al haber constatado como así se hizo que el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, no ostenta la representación legal de la empresa GRUPO MARINO MARCANO ANTONIO, C.A, (GRUPOMARCA), codemandada, debe por ende determinar que no se encontraba el mencionado ciudadano, para hacer oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal, ni ninguna otra en esta incidencia, razón por la que esta Jurisdicente en aras de sanos correctivos procesales considera forzoso declarar Procedente en derecho la solicitud realizada por el apoderado del accionante en fechas diez de junio, veintisiete (27) de Junio, trece (13), y veintidós (22) de julio de 2.022, y por vía de consecuencia declara la nulidad Absoluta de todo lo actuado desde el día –veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintidós (2.022), fecha en la que el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, plenamente identificado en autos, hizo Oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, cuyo escrito cursan a los folios 32 al 58, asimismo 62 al 77, igualmente folio 82 al 111, 113 al 116, 163 al 165, 167, 170,172, 204 al 206,207,208,217 al 231, 249, del 250 al 261, 263, 265, 273 al 323, 325 al 326, 328,330, hasta la diligencia cursante al folio 366 inclusive, reponiendo la causa al estado de dar inicio al lapso de Oposición a la medida cautelar de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el cual iniciará una vez que los codemandados se encuentren plenamente a derecho. La presente nulidad y reposición de la causa, se realiza con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de este fallo, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento en lo que respecta a las oposiciones realizadas por las partes, que guardan relación con las sentencias interlocutorias que precedieron al decreto cautelar de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, y seis (06) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023), por las debidas y justificadas razones que evidencian la reposición de la causa que se decreta. ASI SE ESTABLECE.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la petición formulada del Apoderado Judicial de la parte actora el profesional del derecho JESUS REAL MAYZ, anteriormente identificado, en cuanto a la cualidad del ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición de la parte demandada. En consecuencia se mantiene FIRME las medidas cautelar de Prohibición de Zarpe y de Enajenar y Gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha seis (06) de Diciembre de 2.023; Sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-0156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972. Casco de Acero Naval. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese en la página web
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. MARÍA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELINA LEÓN
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:20 P.M previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Abg. ADELINA LEÓN.
Expediente Nº 19.896
Cuaderno de Medidas.
Materia: Marítima
Motivo: Nulidad de Documento.
MR/al
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