REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXPEDIENTE Nº 6487/24

PARTES:
DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ SALAZAR ROMERO, C.I. N°: V- 5.232.606
Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Edificio 1.700, Carúpano, Estado Sucre.
Apoderada: Abg. Yamileth Robles, IPSA N° 32.215

DEMANDADO: ISMAEL REYES LOPEZ. C.I Nº V-2.800.776
Domicilio Procesal: Carretera Nacional Rio Caribe, Vía Bohordal El Centro , entrada Playa Medina, Posada Bambusal, Municipio Arismendi Estado Sucre.
Abogado Asistente: Rosandra Prosperi Salgado, IPSA Nº: 89.562

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÒN AL PAGO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ismael Reyes López, titular de la cedula de identidad Nº V-2.800.776, parte demandada, asistido por el abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente, en el juicio por Intimación al Pago incoado en su contra por el ciudadano Reinaldo José Salazar Romero.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 08 de Febrero de 2024.-

NARRATIVA
De la Demanda:
Riela a los folios 02 al 04, 1ª pieza, libelo de demanda, de fecha, 03 de Octubre de 2002, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el abogado Jesús Luis Díaz inscrito en inpreabogado bajo Nº29.737 apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Reynaldo José Salazar Romero, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.606.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2002, el Juzgado A Quo admite la demanda, y decreta la Intimación a la parte demandada a los fines que comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de su intimación a pagar la deuda o en su defecto se oponga al decreto o dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida de prohibición de gravar y enajenar solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas.- (F-05 y 06).-

Riela a los folios 2 al 4 de la (2da pieza), Informe de Experticia Contable, presentado en fecha 03 de Febrero de 2.014, por las ciudadanas Yuritma Rodriguez, Elena Mercedes Mujica Verde y Carol Rodríguez Bucce, en su carácter de Contadores Públicos, inscritos bajo los Nos 27.032, 6781 y 10.981 respectivamente.-

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos el informe de experticia presentados por los expertos asignados. (F-05) 2ª pieza.-

Riela a los folios 6 al 7, escrito de fecha 29 de Abril de 2015, presentado por el demandado, asistido por la Abogada Rosandra Prosperi, inscrita en Inpreabogado bajo Nº 89.562, consignando copia de recibo de pago de honorarios de los expertos, por un monto de Diez Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos, (Bs.10.638,03); que, igualmente consigna cheque de gerencia N° 00012872 emitido a nombre del Tribunal A Quo, por la cantidad demandada de Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos, (Bs. 138.990,32).-

Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, lo consignado por la parte demandada, así mismo ordena notificar a la parte demandante a los fines de que comparezcan ante ese Juzgado a exponer lo que crean conveniente en virtud de lo consignado por la parte demandada (F-8) 2º pieza.-

Riela al folio 10, Despacho de Comisión librado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Abril de 2015, remitiendo Boleta de Notificación de la parte demandante en el presente juicio.-

Riela al folio 11, oficio N° 1020-216, de fecha 29 de Abril de 2015, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, ordenando depositar el cheque de gerencia N° 00012872, del Banco Banesco a la cuenta corriente N° 0175-0123-21-0000000327, de esa Institución Bancaria a nombre del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Centimos, (Bs. 138.990,32).

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la parte demandante y del Tribunal de la causa. (F-14 al 17) 2º pieza.-

Riela al folio 18 al 19, 2º pieza, Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado A Quo, Repone la presente causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 20 de la 2ª pieza, diligencia de fecha 30 de Abril de 2019, presentada por la parte demandada, asistido por el Abog. José Luis Medina Sucre, inscrito en Inpreabogado bajo Nº 65.360, dándose por notificado de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2019.-

Riela al folio 21, 2ª pieza, diligencia de fecha 10 de Julio de 2019, presentada por el demandado, asistido del mismo Abogado que expone, que por cuanto la parte actora no ha demostrado ningún interés en la causa, y no promovió ninguna prueba en contra de la experticia presentada por los peritos en el expediente, y habiéndolos cancelado como en efecto lo hizo, según lo acordado por el Tribunal; solicita se levante la medida de prohibición de enagenar y gravar del inmueble antes descrito, y sean confirmados los montos que fueron cancelados y se notifique a la parte actora para que sea retirado por ante esa misma instancia.-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto no consta en auto la Notificación de la parte demandante, de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2019. (F-22, 2ª pieza).-

Riela al folio 24 de la 2ª pieza, Boleta de Notificación librada a nombre de la parte actora debidamente firmada.-

Riela al folio 26 y 27 de la 2ª pieza, Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Junio de 2022, en la cual el Tribunal, Repone la presente causa y fija para decidir sobre la articulación probatoria, ordenando la notificación de las partes.-|

Riela al folio 28 y su vuelto de la 2ª pieza, escrito de fecha 12 de Noviembre de 2022, presentada por la parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abg. José Medina, inscrito en Inpreabogado bajo Nº 65.360, solicita que se declare terminada la presente acción.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2022, el Tribunal de la causa niega lo solicitado considerando improcedente. (F-29).-

Riela al folio 30 al 31 de la 2º pieza; escrito de fecha 13 de Diciembre de 2023, presentado por la parte demandada en el presente juicio asistido por el Abg. José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 65.360, solicitando que declare por terminada la presente acción por la falta de interés de la parte demandante.

De la Sentencia Recurrida.-
En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Interlocutoria y Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente. (Folio 32 y 33 de la 2ª pieza).

De la Apelaciòn:
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2024, el demandado, asistido del Abg. José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, que de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2023. (F-34).-
Por auto de fecha 10 de Enero de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Instancia copias certificadas de las presentes actuaciones. (F-38) de la 2º pieza.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las presentes actuaciones del presente expediente en fecha 08 de Febrero de 2024, fijándose la causa para informes.- (F-39).-
En fecha 27 de Febrero, siendo la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus informes, no compareció persona alguna; dejándose constancia por Secretaría dictándose auto que fija la causa para sentencia.-
En fecha 04-03-2024 el ciudadano Ismael Reyes titular de la Cédula de identidad N° V- 2.800.776, asistido por el Abogado José Medina, Inpreabogado N° 65.360 presentó escrito consignando copias simples del libro de préstamo de Expedientes llevado por el Tribunal de la causa (f-42 al 45), lo cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha (F-46).
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2024, esta Alzada acordó citar a las partes para una audiencia de mediación. (f-47)
En fecha 11 de Abril de 2024, se celebró la audiencia de mediación en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. (f-54).
Del Auto recurrido:
En su escrito de fecha 13 de Diciembre de 2023, la parte demandada, asistido por el Abg. José Luis Medina Sucre, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.360, entre otras cosas alega:
(…)
Que,” es evidente que la presente causa ya cumplió 21 años en que se inició y la parte actora demostró desinterés en el mismo, por cuanto en fecha 28/09/2015 realiza su última actuación como se puede ver en el (folio 52 de la segunda pieza). Y el 27/02/2020 se le notifica de la sentencia Interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 06/02/2019, (Folio 54-67 segunda pieza); sin que haya acudido a este Tribunal a realizar actuación alguna, lo que hace más palpable el desinterés que tiene el accionante por la causa. Razones por la cual al invocar el artículo 51 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acudo ante usted para solicitar que se declare terminada la presente acción por falta de interés por parte del demandante igualmente una causa no puede permanecer eternamente en el tiempo, sin que se de un fin, término o conclusión”. (F-30 y 31).-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2023. El Juzgado de la causa dicto Sentencia Interlocutoria considerando lo siguiente: (…)

… “En fecha 06 de Febrero del 2019, este Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, donde se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó la notificación de las partes, siendo notificadas en fecha 30 de Abril de 2019 (parte demandada) y en fecha 27 de Febrero de 2.020 (parte demandante), posteriormente la causa estuvo paralizada por cuanto las partes debían cumplir con la Resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia y una vez cumplido con el contenido de la Resolución, y a los fines de reanudar el juicio, se ordenó la notificación de las partes, quienes quedaron notificadas en fecha 06 de Mayo del 2022, cuando se recibió la comisión de notificación, venciendo los 10 dias para reanudar la causa el 20-05-2022, y por las razones indicadas en la decisión de fecha 8 de Junio de 2022, se fijo la causa para decidir previa notificación de las partes, notificación que solo consta haber sido realizada en lo que respecta a la parte demandada, por actuación en el presente expediente, sin que hasta la presente fecha haya sido gestionada la referida notificación por la parte solicitante, en el entendido que, el domicilio del actor queda en Municipio diferente, si bien puede haber un desinterés, del demandante en la conclusión del presente proceso como lo señala la parte demandada, no es menos cierto que al haberse ordenado la notificación de ambas partes, estas deben ser cumplidas para considerar a derecho a las mismas y poder pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud formulada por la parte demandada, referida en la consignación realizada a los fines de cumplir con el monto condenado a cancelar de acuerdo a la experticia complementaria del fallo ordenada y realizada en el presente juicio, consignación que fue impugnada por la parte demandante en el presente juicio.

Que, es por lo que este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA lo solicitado por considerarlo Improcedente. (Folios 32 y 33)
(…)
De los Informes;
Las partes intervinientes no hicieron uso de ese derecho.-

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al pronunciamiento al fondo de la presente incidencia, este Tribunal Superior Advierte:
Se observa de las presentes actuaciones que el asunto principal consiste en una demanda por intimación al pago, en el cual la parte demandada mediante escritos de fecha 12-12-2022 y 13-12-2023, solicita al Tribunal de la causa “se declare terminada la presente acción por falta de interés por parte del demandante”
El Tribunal de la causa, mediante Sentencia interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2023 da respuesta a la solicitud en los siguientes términos:

“ Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano ISMAEL REYES plenamente identificado en autos, asistido del Abogado bajo el N°65.360 (Sic), donde solicita de este Tribunal que se declare terminada la presente acción por falta de interés por la parte demandante, y siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Febrero de 2019, este Tribunal procedió dicta Sentencia Interlocutoria donde se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó la notificación de las partes… en fecha 08 de Junio de 2022 se fijó la causa para decidir previa notificación de las partes, notificación que solo consta de haber sido realizada en lo que respecta a la parte demandada, por actuación en el presente expediente sin que hasta la presente fecha haya sido gestionada la referida notificación por la parte solicitante… no es menos cierto que al haberse ordenado la notificación de ambas partes, estas deben ser cumplidas para considerar a derecho a las mismas y poder pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud formulada por la parte demandada referida a la consignación realizada a los fines de cumplir con el monto condenado a cancelar de acuerdo a la experticia complementaria del fallo ordenada y realizada en el presente juicio, consignación que fue impugnada por la parte demandante en el presente juicio.
Es por lo que este Juzgado (Omisis) NIEGA lo solicitado por considerarlo improcedente.” (…)
Ahora bien, del contenido de la sentencia interlocutoria arriba transcrita, se puede evidenciar, que la misma es de los definidos por nuestro ordenamiento jurídico como “auto de mero trámite o de mera sustanciación”, los cuales son dictado por el tribunal para darle prosecución o continuidad al proceso y que con cuyo dictamen no se le causa gravamen irreparable a las partes y por consiguiente los hace insusceptíbles de apelación.

Con respecto a ello los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Art.289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Art.310. Los actos y providencias de meras sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Con relación al contenido de estas normas la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

“Como hemos dicho, a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”.

“Lo que caracteriza a esos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocable por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.
La negativa de revocatoria por contrario imperio no tiene apelación por que el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar, y no de la negativa a revocarla; en forma que el agraviado debería impugnar la providencia cuya revocatoria pide. Sise trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición, según lo dicho, y por ende es inapelable. Es por ello que este artículo 310 señala en su parte final que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…”. Pero si es admisible, por el contrario, según añade la norma, apelación contra el auto revocatorio por contrario imperio, desde que la reorientación del trámite del proceso puede producir un agravio insubsanable por la definitiva.
Jurisprudencia.
“La sentencias Interlocutorias no apelables y que respondan obviamente al concepto de autos de meras sustanciación son aquellas no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptíbles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un ero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recursos extraordinario de casación”...

Por consiguiente, en virtud de que la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decide que NIEGA lo solicitado por el demandado, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación el cual es inapelable de conformidad con lo dispuesto en los artículo 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil arriba transcritos; y en atención a lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia arriba citadas, es por lo que este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe ser declarada Inadmisible, y Nulo el auto de fecha 10 de Enero de 2024 que oyó la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.

Resuelto lo anterior en punto previo, esta alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el ciudadano Ismael Reye, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.800.776, asistido por el Abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2023 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el juicio que por Intimación al Pago sigue el ciudadano Reinaldo Salazar, titular de la Cédula de identidad N° V-5.232.606, contra el Ciudadano Ismael Reyes, titular de la Cedula de identidad N° V-2.800.776.
SEGUNDO: NULO, el Auto de fecha 10 de Enero de 2024, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que oyó la presente apelación.-

Queda Así Confirmada la Sentencia Interlocutoria recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Notifíquese a las partes vía telefónica.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (15-04-2024), siendo las 3:20 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCTIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6487/24.-
ORMB/YC.-