REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH MARÌN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.216, domiciliada en la Avenida 27 de Abril, Urbanización San Luís, sector los Uveros, Quinta Educlart, detrás de la bomba “El Águila”, Cumaná estado Sucre, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ELISA VÀSQUEZ VIZCAINO y/o DAISY VÀSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.596 y 54.897 respectivamente.
PERSONA SOMETIDA A INTERDICCION: Ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.163, con domicilio en la Avenida 27 de Abril, sector los Uveros, Quinta Educlart, Urbanización San Luís.
MOTIVO: INTERDICCIÒN CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 24-6885
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARÌN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.216; en la cual pide le sea sometida a interdicción a su sobrina VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.163, la cual está domiciliada en la misma dirección, Avenida 27 de Abril, Quinta Educlart, Urbanización San Luís, sector los Uveros, detrás de la bomba “El Águila”, Cumaná estado Sucre, quien padece de cuadriplejia espática, secuela de hipoxia cerebro perinatal (P C 1), parálisis cerebral, pérdida total de la visión y permanece en vida vegetativa.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado, en fecha seis (06) de Enero de 2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se le dio entrada a la presente solicitud en fecha ocho (08) de Febrero de 2.024.
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2024, fueron fijados los lapsos establecidos por la ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera, considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos), cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad), cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción, el Juez competente y, el fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de tía de la solicitante, en virtud de las pruebas promovidas las cuales fueron las siguientes:
1-) Copia certificada del acta de defunción Nº 489, de fecha 11/08/2022, folio 239, inserta en los archivos del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la ciudadana YSABEL TERESA MARÌN, de donde se evidencia el fallecimiento de la progenitora de la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2-) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, de fecha 08 de Febrero de 1.989, que nació en San Félix, Estado Bolívar el 17 de junio de 1.988, por tratarse de un documento público y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3-) Copia simple de Carnet Certificado de Discapacidad Nº D-300308, de la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, en la cual se verifica que presenta discapacidad mental intelectual, Síndrome con afecciones cognitivas en grado severo. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga fuerza y valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4-) Informes médicos emitidos por los Dres. PEDRO L. ALCALÀ HERNÀNDEZ, (Neurólogo), FRANKLIN MALAVÈ MARTÌNEZ (fisiatra) y ALFREDO MAGO SALCEDO (médico psiquiatra), de donde se observa que los mencionados especialistas, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudo determinar que la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, padece de cuadriplejia espática, secuela de hipoxia cerebro perinatal (P C 1), parálisis cerebral, pérdida total de la visión y en vida vegetativa, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, dicha documental tienen pleno valor conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código de procedimiento civil Civil en concordancia con la Regla de la Sana Critica. Así se decide.
5-) Inspección judicial practicada por el tribunal Ad-quo de acuerdo al mandato legal, el ciudadano Juez se trasladó y constituyó en el domicilio de la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, a los fines de dejar constancia que la referida ciudadana se encuentra postrada en cama, no habla, no puede ver y no está en sus facultades físicas ni mentales para defenderse, se denota que no está en plenitud de salud. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6-) De las deposiciones de los cuatro (04) testigos presentados por la solicitante, ciudadanos MARITZA JOSEFINA LEZAMA MONASTERIO, MIRIAN JOSEFINA ASTUDILLO MARÌN, ELIZABETH HERNÀNDEZ DE BOADA y RAMÒN ANTONIO MARÌN ASTUDILLO, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes entre sí, al dar testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, dejando sentado que se encuentra en una condición de parálisis cerebral, obligada a vivir postrada en la cama y necesita la asistencia de un tercero, por lo que tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así lo valora este tribunal de Alzada. Así se establece.
Siendo ello así, puede observarse en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor pueda obrar en su favor.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana ELIZABETH MARÌN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.216, es tía de la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.163, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de sus prenombrada sobrina.
SEGUNDO: Que la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.163, con domicilio en la Avenida 27 de Abril, sector los Uveros, Quinta Educlart, Urbanización San Luís, padece de un defecto tanto intelectual como físico que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica y neurológica que sufre la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLÒN MARÌN, anteriormente identificada, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 2023, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana VANESSA DEL VALLE MALLON MARÌN, titilar de la cedula de identidad Nº V-25.319.163 y se designa como tutor definitivo a la ciudadana ELIZABETH MARÌN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.216, domiciliada en la Avenida 27 de Abril, Urbanización San Luís, sector los Uveros, Quinta Educlart, detrás de la bomba “El Águila”, Cumaná estado Sucre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil y traer copia de ese registro a las actas del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página web de este Tribunal, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.
EXPEDIENTE No. 24-6885
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/VDTA/tcc.-
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