REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.440.548 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DIANA M. ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.665.146, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 120.376, de este domicilio.
INHABILITADA: Ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-850.273.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 24-6884.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Inhabilitación interpuesta por el ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.440.548 en la cual se solicita que se declare la INHABILITACIÓN de su madre, sometida a interdicción su esposo, ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-850.273.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024 se recibió en este Juzgado expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante oficio Nº 016-2.024, contante de cincuenta y siete (57) folios.
Al folio cincuenta y nueve (59) se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
MOTIVA
Cumplidas como se encuentran las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, correspondiente a la consulta de ley, sobre la sentencia de Inhabilitación proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 03/04/2023, mediante la cual declaro lo siguiente la inhabilitación de la ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI.
Observa este órgano Superior que el procedimiento seguido por el Juzgado a-quo estuvo ceñido a los elementos reguladores adjetivos de la Inhabilitación previstos en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 eiusdem, considerándose necesario traer a colación lo que consagra el artículo 409 del código de civil, sobre esta figura jurídica:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Por lo anteriormente expuesto, se deduce que la inhabilitación es la privación limitada de la capacidad negocial, por cuanto el sujeto sometido a la inhabilitación posee un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.
La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; con la diferencia que, de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional, tal como lo expresa el artículo 740 del código de procedimiento civil:
Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este sentenciador a examinar los elementos probatorios constantes en autos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la consulta sometida a su consideración, observando lo siguiente:
El promovente de la inhabilitación, es el ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, actuando en su condición de hijo legítimo de la ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI, quien ha venido presentando inequívocos de debilidad mental, característicos con su avanzada edad y aunque su estado no es tan grave como para ser sometida a interdicción, debido a que goza de cierta lucidez mental pero no a tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, por lo que solicita que sea declarada la inhabilitación de su madre y se designe a su persona como curador, acompaña de la solicitud los siguientes medios probatorios:
I. Como pruebas documentales se anexaron marcada con el literal “A” copia de cedula de identidad de la inhabilitada, copia certificada legalizada del acta de nacimiento de ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI marcada con el literal “B”, copia de cedula del solicitante marcada con letra “C” e informe médico suscrito por el especialista Neurocirujano Leonardo Nuñez marcado con el literal “D”, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.363 del Código Civil. De la misma se constata que el ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI es hijo legítimo de la ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI.
De igual forma el examen medico refleja que la inhabilitada presenta cambios significativos de lesión neurodegenerativa progresiva cerebral, aunado a cambios osteodegenerativos espinales con efecto comprensivo neural que limitan sus funciones cognitivas y motoras, incapacitándola totalmente para actividades psico-fisicas.
II. Examen médico suscrito por el doctor especialista Neurólogo Pedro Alcalá Hernández, como médico designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en el cual expresa:
(…) “se evidencio un deterioro cognitivo leve por ser más evidente los olvidos-desorientados a la evaluación neurológica se evidencia aumento del deterioro cognitivo, se le practica electroenfalograma siendo anormal lento difuso. De acuerdo a estos hallazgos la paciente se encuentra incapacitada para tomar decisiones en cuanto al resguardo de su persona y/o bienes”.
La referida valoración médica se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que la ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI, tiene un deterioro cognitivo leve que le impide tomar decisiones en cuanto al resguardo de su persona y/o bienes de manera razonable, por lo que amerita apoyo y cuidados de un curador.
III. Acto de declaración de testigos de fechas 02/02/2023 y 15/02/2023, realizado a las ciudadanas: DANIELA GIRGENTI CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.657.558 y ALESSANDRA ABOUHASSAN GIRGENTI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.882, donde se evidencia que los distintos testimonios aportados ante el Tribunal a quo por los familiares y de la ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI, son acordes a los distintos diagnósticos médicos, en razón de señalar que la inhabilitada padece de pérdida de memoria, desorientación, entre otros, expresando en este sentido que la antes mencionado amerita de cuidados permanentes, ya que puede realizar sola solo ciertas necesidades básicas.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto los testigos fueron contestes, se tienen como ciertos los hechos por ellos afirmados.
IV. Acto de interrogatorio del notado de incapacidad, realizado en fecha 07/03/2023, mediante la cual el Trbunal a-quo efectuo las siguientes preguntas a la ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI: PRIMERA ¿Cuál es su nombre? CONTESTÓ: “TERESA SANTAGATI”. SEGUNDA:¿Usted tiene hijos? CONTESTO: Tres (03), “Carmelo, Franco y Maria Teresa y muchos nietos”; TERCERA ¿Qué hace usted en el día? CONTESTÓ “Con la señora en la cocina” CUARTA ¿CUÁL ES SU NUMERO DE CÉDULA?. CONTESTÓ: “Si tengo pero, pero no me acuerdo el número” QUINTA ¿Usted sabe qué día es hoy? CONTESTÓ “No lo sé” SEXTA ¿Qué día nació usted? CONTESTÓ “El 13 de mayo” SEPTIMA ¿De qué año? CONTESTÓ “No lo sé” OCTAVA ¿Dónde nació? CONTESTÓ “Mazzarino, provincia Caltanissatta” NOVENTA ¿En qué año se vino? CONTESTÓ “No me acuerdo” DECIMA ¿Cómo esta de salud? CONTESTÓ “Bien, solo un poco mal de la cabeza, se me olvida todo…” Este Juzgado le otorga valor probatorio al presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
Del análisis probatorio se concluye que la ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI presenta deterioro cognitivo leve que produce olvidos-desorientados que limitan sus funciones cognitivas y motoras, por lo que debe ser declarada su inhabilitación para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará a tal efecto el a quo. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, apreciado lo anterior, este Tribunal Superior conociendo en consulta el procedimiento de inhabilitación in examine, ha de declarar en la dispositiva que corresponda, que la inhabilitación impetrada ante la jurisdicción fue tramitada de manera conteste con la normativa prevista en el Código Civil. En consecuencia, de esta manera queda ratificado lo decidido en el fallo consultado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha tres (03) de abril de 2024 sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhabilitación de la ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-850.273, interpuesta por el ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.440.548 en su condición de hijo de la ciudadana antes mencionada.
TERCERO: En consecuencia, se nombra como CURADOR al ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.440.548 en su condición de hijo de la ciudadana TERESA SANTAGATI DE GIRGENTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-850.273
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. TRUJILLO A.
Exp N° 24-6884
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil.
FAOM/VT/Nathalie.
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