REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ CORTESIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.991, domiciliado en la ciudad de Miami estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (USA) y/o a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Joaquín Antonio Márquez Muñoz, Carlos Navarro Rosas, Carlos Eduardo Velásquez y Pedro Rafael Coraspe Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.605, 17.920, 30.871 y 100.623, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.944, domiciliado en la Urb. Nueva Andalucía, Av. Cancamure, frente al antiguo Abasto San Miguel, parcela comercial Nº 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y/o a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE Y JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.550 y 49.223 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INFORME DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº 24-6887.

JUEZ INHIBIDO: Abogado GUSTAVO A. TINEO LEÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-19.190 339, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO DE INHIBICION: Inhibición fundamentada en el ordinal diecisiete (17) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el bajo el criterio establecido en la sentencia Nº 2.140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del artículo anteriormente citado se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un solo tribunal de alzada, y habiéndose inhibido el juez superior natural, y declarada dicha inhibición con lugar por esta ponente, lo correcto de descender al fondo de la causa, lo que me legitima en competencia a conocer y decidir la inhibición propuesta por el Abg. GUSTAVO A. TINEO LEÓN Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; Y ASI DE ESTABLECE.
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DE LOS AUTOS
En el informe de inhibición, el ciudadano Juez inhibido planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Quien suscribe, la Abg Gustavo A. Tineo León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.190 339, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, en mi carácter de Juez Suplente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JHIJDICIAL DEL ESTADO SUCRE, según designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación N° TSJ-CJ-0738-2022 de fecha 16-03-2022 y designado como juez suplente de dicho despacho por ante la rectoría del estado Sucre, según acta N° 010-2023 de fecha 02/08/2023, tomando posesión del cargo mediante acta N° 132 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, expongo:
Siendo las 2:40 p.m. del día de hoy 14/02/2023, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la causa signada con el Nro. 7630-23 referente a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en la causa contentiva del juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano Joaquín Antonio Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.806.991, soltero, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica (USA), representado judicialmente por tos abogados en ejercicio Joaquín Antonio Márquez Muñoz, Carlos Navarro Rosas, Carlos Eduardo Velásquez y Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolanos, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.439.691, 4.294.883, 8.433.021 y 8.430.790, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.605, 17.920, 30.871 y 100.623 respectivamente, contra el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.142.944, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Norman Molina Maestre y Jorge Jesús Ramos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.920.060 y 8.651.873 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 41.550 y 49.223, se presentó este último en compañía de su apoderado judicial ciudadano abogado Jorge Jesús Ramos Sánchez, consignando en autos denuncia formulada ante la inspectoría General de Tribunales, el 09/02/2024, ubicada en la Av Carúpano, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, firmada por el inspector Luís Bejarano, la cual anexo a la presente acta en copia simple marcada con la letra “A”.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora:
“ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recusa, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Resulta entonces que este sentenciador aprecia que la denuncia presentada en mi contra coloca en entre dicha mi función jurisdiccional, la cual ha venido siendo guiada en especial apego a las leyes correspondientes, el denunciante de autos señala una serie de acontecimientos que distan por mucho de la realidad, propinando injurias y con estas llegando a la conclusión de que: “no es prudente que el Juez...continúe conociendo la causa, porque su juicio valorativo de la causa esta sesgado y clara e indefectiblemente parcializado, y su actuación y conocimiento de la causa no podría actuar con claridad y de manera justa, ecuánime y equitativa, ya que la imparcialidad del proceso está comprometida.”, con tal aseveración deja ver el ánimo de que no sea quien suscribe quien ejerza como director del proceso en la causa que la cual figura como parte demandada.
Desde un ámbito más certero, el decir del demandante coloca en tela de juicio mi imparcialidad y objetividad, en virtud de todas las circunstancias adversas que se generan naturalmente con el decir del ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán, deja entrever en su denuncia una aptitud que no comulga con la que he sostenido durante los años que he venido haciendo mí carrera judicial.
Observa este Juzgador, como impedimento para continuar conociendo de la presente causa y en consecuencia me INHIBO de conocerla, ya que me encuentro incurso en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Es conocido por los operadores de justicia, que la inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.
De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Como operador de justicia tengo la capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que me permiten ejercer la jurisdicción con independencia, severidad e imparcialidad necesaria; dando aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, por lo que el decir del ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán genera un clima que coloca en entredicho mi capacidades como funcionario, lo que me lleva en primer lugar a INHIBIRME de la presente causa no solo por considerar que me encuentro incurso en el ordinal 17” del artículo 82 de la ley adjetiva civil, sino también con fundamento la sentencia N° 2 140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz, que en materia de inhibiciones y recusaciones estableció "la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas alas previstas en el artículo 82 d el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Siendo así las cosas, no me resta más que INHIBIRME formalmente, recalcando que la misma obedece al fundamento establecido en el ordinal 17” del artículo 82 de la ley adjetiva civil, en razón de la denuncia, así como con fundamento en la sentencia N° 2.140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003; en virtud de considerar que se ha puesto en entredicho mi función jurisdiccional con hechos injuriosos, causando malestar procesal por medio del cual se pudiera comprometer mi recta actividad jurisdiccional y al mismo tiempo que se ve amenazada mi trayectoria judicial por el decir de dicho ciudadano, que si bien no es para mi caso, un actuar especial o aislado, pues ha calado en el intrínseco de mi ánimo lo que reconozco y me obliga a apartarme el conocimiento de la causa Nro 7690-23 seguida por el ciudadano Joaquín Antonio Márquez Cortesía contra el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán, así como todas aquellas causa donde el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán figure como parte procesal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este sentido tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano abogado Gustavo Tineo León, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el criterio establecido en la sentencia Nº 2.140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz.
En cuanto al primer basamento legal utilizado como fundamento de la inhibicion, establece lo siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis•)


17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Debe indicarse que este numeral, se refiere a la queja, entendiéndose esta no como un recurso, sino como una acción propia y autónoma, la cual para el caso, se insta con la intención de hacer efectiva la responsabilidad civil que puede incurrir el juez por abuso de autoridad, denegación de justicia, exceso u omisión, ignorancia o negligencia inexcusables.
Aprecia esta alzada, el decir el juez inhibido que funda su decir incluso incorporando a los autos copia simple de la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, el 09/02/2024, ubicada en la Av Carúpano, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, firmada por el inspector Luis Bejarano, la cual este tribunal aprecia, y desde su contenido se permite, señalar que una queja contra el Juez (estrictamente hablando), lo cual es, una demanda, cuyo procedimiento se rige por los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que nada tiene que ver con una denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales como lo señala el ciudadano juez inhibido, pues son acciones totalmente diferentes, es evidente la penosa equivocación del inhibido cuando confunde una denuncia con una queja.
Siendo así las cosas, este tribunal considera que no se configura la causal de inhibición establecida en el numeral 17 de la ley adjetiva civil, invocada por el ciudadano juez Abg. Gustavo Tineo León. Y ASI SE ESTABLECE.
Estima esta sentenciadora que si bien no aparece configurada en la presente incidencia la causal número 17° alegada, como es el haberse intentado queja en su contra, aún continúa en ella la predisposición objetiva que debe prevalecer en los jueces llamados a ejercer y administrar una justicia transparente, y habiendo alegado al mismo tiempo el ciudadano Juez inhibido, la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".


Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”


Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1.- Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2.- Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso que es sometido y dada las circunstancia de ánimo, modo y tiempo, es de conocimiento de esta superioridad que se observa, que en la inhibición propuesta en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 por el abogado Gustavo A. Tineo L., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actúa como parte demandada el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, cedula de identidad N° V-13.944.142, que por motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observa quien aquí sentencia que la misma está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición up retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.
De manera que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello le resulta prudente a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, por operar la presunción iuris tantum; así mismo, considera esta sentenciadora, dar por cierto lo plasmado por el referido juez, tal como lo establece la sentencia up retro parcialmente transcrita.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron expuestos por el juez que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia, concluye que hay certeza que el Juez Gustavo A. Tineo L., puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que considera ésta jurisdicente que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto, que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no está dada, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar, y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido, considera quien aquí suscribe que los mismos se subsumen en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz, lo cual fue abordado por el Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario Abg. Juez Gustavo A. Tineo L, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ CORTESÍA, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, siendo que el apoderado judicial de la parte demandante es el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, cedula de identidad N° V-13.944.142, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Gustavo A. Tineo L., titular de la cédula de identidad N° V – 19.190.339, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en el acta de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. 022403.
Ofíciese lo conducente al Juez inhibido y al Juez Distribuidor. Líbrense oficios.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABG. VICTOR D. TRUJILLO

NOTA: Siendo las 11:00 AM. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABG. VICTOR D. TRUJILLO



EXPEDIENTE: Nº 24-6887
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
BMR/VDT/