REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.310, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V11830310, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio BELTRÁN ROMERO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.780, N° móviles 0412-1189669 y 0424-8077373, correo electrónico brrm1977@gmail.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Su Mei, Nivel Rubí, Oficina N° 05-R, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA MARÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.428, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V118244288, domiciliada en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Cariño, parcela N° 05, Manzana A, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXP. N°: 22-6810
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2022, por el abogado en ejercicio BELTRÁN ROMERO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ URBANEJA, en contra del auto de admisión de medios probatorios dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de Octubre de 2022, referente a la prueba documental del numeral 3.
En fecha 02 de Diciembre de 2022, se fijó el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) y sus vueltos, corre inserto Escrito de informes suscrito y presentado en forma anticipada por el abogado Beltrán Romero Marcano, IPSA N° 113.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la suspensión del término para presentar informe requerida por el abogado Beltrán Romero Marcano, apoderado judicial de la parte actora. Así mismo se le instó al referido abogado a indicar a este Tribunal todos los folios que fueron omitidos accidentalmente en el momento del envío del referido expediente.
En fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de enero de 2023, el apoderado actor consignó escrito de observaciones, constante de tres (3) folios y sus vueltos y un (1) anexo de quince (15) folios y visto que los mismos fueron consignados extemporáneamente, no serán tomados en cuenta para el dispositivo de esta causa.
En fecha 22 de Febrero de 2023, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30º) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio BELTRÁN ROMERO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ URBANEJA, donde solicita sentencia en la presente causa.
MOTIVA I
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La presente apelación versa sobre el auto dictado en fecha 10/10/2022, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, inadmitió la prueba documental del numeral 3, promovida por la parte actora, referente al Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en vista de ser un justificativo de perpetua memoria.
La juez de la causa en dicho auto expresó lo siguiente:
“Visto el ESCRITO DE PRUEBAS, inserto en los folios 10 y 11, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, este Tribunal ADMITE las del CAPITULO II, esto es (PRUEBA DOCUMENTAL): 1) Sentencia Definitiva, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; 2) Documento de Venta...omisis…e INADMITE la documental del numeral 3) Título Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en vista de ser un justificativo de perpetua memoria, que para tener fuerza contra terceros debe ser ratificada mediante las testimoniales que la formaron, y como quiera que el promovente no promovió los testigos que debían ratificar el contenido del justificativo, la hace inadmisible. Así se decide. Y visto igualmente el Escrito de Pruebas, inserto en los folios 12 y 13, presentado por la ciudadana JUANA MARÌA SALAZAR, …omisis…este Tribunal INADMITE las del CAPITULO II, esto es COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, señalados en los particulares 1, 2, 3 y 4, pues al tratarse de instrumentos privados, deben promoverse en original y ser adminiculadas con sus testimoniales y deben promoverse siguiendo los parámetros enunciados en el artículo 431 del código de procedimiento civil, igualmente INADMITE el CAPITULO III esto es (PRUEBA DE TESTIGO) por resultar impertinente, dado que versa el presente asunto sobre partición de comunidad conyugal y las testimoniales solo deben admitirse para ratificar instrumentos privados que se hayan promovido en original a los fines de demostrar la propiedad de los bienes que puedan formar parte de esa partición conyugal, así mismo INADMITE la del CAPITULO IV, esto es (PRUEBA DE INFORME) por resultar impertinente. Así mismo, vista la oposición a los medios probatorios interpuesta por el Abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en esta causa, este tribunal declara con lugar dicha oposición, en los términos establecidos supra respecto a la inadmisión de los medios de pruebas ofrecidos por su contra parte.
Y estando en la oportunidad procesal para presentar la fundamentación del recurso de apelación ejercida contra el auto de admisión e inadmisión de medios de prueba dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, el abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, IPSA Nº 113.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
Esta Representación Judicial, luego de haber examinado minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que el Tribunal a-quo no envió la totalidad de las actas procesales que fueron señaladas en el debida oportunidad por quien suscribe. Razón por la cual y en aras de ejercer mi derecho a presentar mis informes, solicito a esta Superioridad muy respetuosamente suspenda el termino para presentar informe hasta tanto conste en los autos la totalidad de las actuaciones que fueron señaladas en el tribunal de primera instancia. A todo evento procedo a informar los motivos por los cuales esta Representación Judicial procedió a ejercer recurso de apelación en contra del auto antes señalado y que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente: En primer lugar, procedo a denunciar la violación del debido proceso por parte del Tribunal A-quo, cuando suprimió el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de 15 días de despacho, para que la parte demandada comparezca al Tribunal a darse por citada, una vez realizadas la publicaciones del cartel de citación en los periódicos que señale el Tribunal y la fijación del mismo carel de citación en el domicilio a residencia del demandado, ò el lapso de contestación de demanda o como lo llama el Código de Procedimiento Civil lapso de emplazamiento, que es de 20 días de despacho. Dichos lapsos procesales son de orden público, o que quiere decir que no son relajados por las partes ni por el Tribunal salvo la excepción que establece el mismo Código, de ello debe entenderse que dichos lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, lo que no pasó en el Tribunal A-quo. Ahora bien, ciudadano Juez, se puede observar en las actas procesales: PRIMERO: Que la última formalidad para que comenzara a correr el lapso de los 15 días de despacho, fue el día 29-06-2022 (diligencia de la secretaria dando cuenta que cumplió con la fijación del cartel de citación), (ver folio 35); SEGUNDO: Que el lapso de los 15 días de despacho para que el demandado se diera por citado comenzó el día 30-06-2022 (ver folio 45), TERCERO: Que la parte demandada se dio por citada el día 04-07-22, lo que se concluye que se dio por citado el día tercero de los 15 días de despacho para darse por citado, quedando por transcurrir 12 Días; CUARTO: El demandado dio su contestación el 04-08-2022 (ver folios 37) QUINTO: El Tribunal abrió el cuaderno separado el día 08-08-2022 (ver folio 38), entendiéndose abierto el juicio a prueba, es decir, los 15 días de promoción de medios de pruebas. De lo anterior se puede deducir con el cómputo de días de despacho expedido por la ciudadana secretaria, habían transcurrido desde el día 29-06-2022 hasta el día 21-09-2022 23 días de despacho, que se si sumamos los 15 días de despacho para darse por citado (art. 223 CPC) con los 20 días de despacho de contestación o de emplazamiento, serían 35 días de despacho de los cuales solo transcurrieron 23 días de despacho, lo que quiere decir que el Tribunal A-quo transgredió el debido proceso al no dejar transcurrir íntegramente los días de despacho de darse por citado y contestar la demanda, cuando abrió el cuaderno separado para que el juicio pasara a prueba. Razón por la cual ciudadano Juez Superior solicito respetuosamente anule todas las actuaciones procesales y ordene al Tribunal A-quo a dejar transcurrir los lapsos transgredidos íntegramente y conforme al Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, procedo a denunciar la infracción de ley cometida por el Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Judicial, específicamente con la prueba documental contenida por el Título Supletorio que corre en los autos, cuando lo inadmite, en virtud, que no se promovió la Prueba de testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el criterio errado del Tribunal A-quo es que los Título Supletorio deben ser ratificados en juicio, cuando lo cierto es que los título supletorio no están dentro documentos que se consideran emanados de terceros y que deben ser ratificados en juicio, cuando son ofrecido como prueba, ya que son documentos emanados de un órgano jurisdiccional para asegurarle a un interesado su derecho de propiedad o posesión sobre un bien inmueble (bienhechurías) y que la forma correcta de ser atacado en juicio, es por otras vía, como por ejemplo la nulidad de documento o la tacha por vía incidental o principal, por lo que el Tribunal A-quo violentó preceptos legales cuando inadmite dicho documento, porque según su criterio se tenía que ofrecer como documento emanado de un tercero y tenía que ser ratificado en juicio con la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal en aras de mantener el buen derecho, proceda revocar parcialmente el auto donde se pronuncia el Tribunal A-quo sobre los medios de prueba, en la parte donde inadmite el Título Supletorio y ordene al Tribunal A-quo a admitirlo conforme al buen derecho. Por último solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre…omisis…
MOTIVA II
Punto Previo
Antes de entrar al estudio del auto apelado este Tribunal pasa al análisis de la denuncia señalada en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de la parte actora, la cual se transcribe a continuación
En primer lugar, procedo a denunciar la violación del debido proceso por parte del Tribunal A-quo, cuando suprimió el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de 15 días de despacho, para que la parte demandada comparezca al Tribunal a darse por citada, una vez realizadas la publicaciones del cartel de citación en los periódicos que señale el Tribunal y la fijación del mismo carel de citación en el domicilio a residencia del demandado, ò el lapso de contestación de demanda o como lo llama el Código de Procedimiento Civil lapso de emplazamiento, que es de 20 días de despacho. Dichos lapsos procesales son de orden público, o que quiere decir que no son relajados por las partes ni por el Tribunal salvo la excepción que establece el mismo Código, de ello debe entenderse que dichos lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, lo que no pasó en el Tribunal A-quo. Ahora bien, ciudadano Juez, se puede observar en las actas procesales: PRIMERO: Que la última formalidad para que comenzara a correr el lapso de los 15 días de despacho, fue el día 29-06-2022 (diligencia de la secretaria dando cuenta que cumplió con la fijación del cartel de citación), (ver folio 35); SEGUNDO: Que el lapso de los 15 días de despacho para que el demandado se diera por citado comenzó el día 30-06-2022 (ver folio 45), TERCERO: Que la parte demandada se dio por citada el día 04-07-22, lo que se concluye que se dio por citado el día tercero de los 15 días de despacho para darse por citado, quedando por transcurrir 12 Días; CUARTO: El demandado dio su contestación el 04-08-2022 (ver folios 37) QUINTO: El Tribunal abrió el cuaderno separado el día 08-08-2022 (ver folio 38), entendiéndose abierto el juicio a prueba, es decir, los 15 días de promoción de medios de pruebas. De lo anterior se puede deducir con el cómputo de días de despacho expedido por la ciudadana secretaria, habían transcurrido desde el día 29-06-2022 hasta el día 21-09-2022 23 días de despacho, que se si sumamos los 15 días de despacho para darse por citado (art. 223 CPC) con los 20 días de despacho de contestación o de emplazamiento, serían 35 días de despacho de los cuales solo transcurrieron 23 días de despacho, lo que quiere decir que el Tribunal A-quo transgredió el debido proceso al no dejar transcurrir íntegramente los días de despacho de darse por citado y contestar la demanda, cuando abrió el cuaderno separado para que el juicio pasara a prueba. Razón por la cual ciudadano Juez Superior solicito respetuosamente anule todas las actuaciones procesales y ordene al Tribunal A-quo a dejar transcurrir los lapsos transgredidos íntegramente y conforme al Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
La Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, caso: ALESSANDRA DE FLAMMINEIS MAESTRELLI, contra “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que el término de la distancia se concede, además, por la lejanía o necesidad del traslado de la parte (normalmente su apoderado) del lugar donde se produce el acto lesivo (la sentencia), al lugar donde debe interponer el medio de gravamen o de impugnación (el recurso), en el caso, la presentación del escrito contentivo del recurso de hecho. Por lo tanto, si el tribunal de alzada donde se debe interponer el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por el tribunal de la primera instancia, está ubicado en la misma ciudad, y la parte interesada en el ejercicio del recurso ya tiene apoderado constituido en autos, ocurre que dar el término de la distancia resultaría manifiestamente improcedente.”…
Omissis…
Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”.
Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló:
“....Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó válidamente actuación en este juicio”.
La Sala, para resolver observa:
Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara…”.
Como puede observarse del criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, como expresó la Sala el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Aunado a ello, se dejó expresamente establecido que las formalidades para la citación han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso. Todas estas razones resultan suficientes para desestimar la denuncian de violación al debido proceso, por suprimir el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el representante judicial de la parte demandante abogado BELTRAN ROMERO. Así se decide.
MOTIVA PARA DECIDIR
Una vez emitido pronunciamiento sobre el punto previo, y en aras de garantizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, observa quien sentencia que el recurrente circunscribió su apelación sobre el auto donde inadmite la prueba documental, numeral 3ero (TITULO SUPLETORIO).
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Por otra parte el artículo 395 eiusden establece:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en relación a lo que respecta a la prueba documental promovida en los numerales 3, la Juez del Tribunal a-quo, considero inadmisible la prueba de informe (Titulo Supletorio), porque el promovente no promovió los testigos que debían ratificar el contenido del justificativo de perpetua memoria, en tal sentido quien juzga considera que no es procedente la inadmisión, por cuanto no está previsto como causal de no admisión del medio probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Corolario a lo anterior , siendo la admisión de la prueba la regla y la inadmisión la excepción, por estar estas íntimamente vinculadas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que no puede el juzgador negar la admisión del medio probatorio por razones no previstas en la ley, y en aras de impartir justicia lo más cercana a la verdad material, deberá admitirla, y apreciarla o desecharla por su manifiesta impertinencia, la inconducencia o por violatoria al derecho a la defensa al momento de dictar sentencia definitiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del 2007, estableció lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…”
Criterio este que comparte plenamente este Juzgador, en el sentido que la admisión de la prueba es la regla y la negativa es la excepción.
Por lo que considera este sentenciador que la prueba antes referida debe ser admitida, ya que la apreciación de dicha prueba corresponde analizarse en la sentencia definitiva, toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que corresponde como ya se dijo al sentenciador conforme a los hechos alegados, probados en autos y las normas legales que la rigen, independientemente de la valoración que pretendan darles las partes. En consecuencia, se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio BELTRÁN ROMERO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ URBANEJA, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de Octubre de 2022, donde inadmite la prueba documental del numeral 3 (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, debiendo en consecuencia admitirse las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la prueba documental numeral 3.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal, en consecuencia se ordena notificar a las partes.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIOTEMPORAL
ABG. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR TRUJILLO
EXP: 22-6810
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FAOM/VT/Gladys.
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