REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 29 de septiembre de 2023
213° y 164°


EXP. Nº 207-23
PARTE SOLICITANTE: JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V-14.105.103.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, IPSA NRO. 164.699
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibido por distribución de fecha 12-06-2023, incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.105.103, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el abogado José Enrique Ramos Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.911.954, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.699, en el cual acude a esta instancia judicial para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el Nro. 728, folio 375, Tomo 1, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil en el año 1979.

Por auto de fecha 15-06-2023, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 19-06-2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, parte demandante, asistido por el abogado José Enrique Ramos, Inpre Nro. 164.699, consignando mediante diligencia un ejemplar del Diario “Nota de Prensa”, de fecha 20-06-2023, en el cual aparece publicado el edicto librado por este Tribunal en fecha 15-06-2023, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 14,15).

En fecha 28 de junio de 2023, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada del presente procedimiento, tal como consta al folio 18 de las presentes actuaciones.

Cursa al folio 19, diligencia suscrita por la Abg. Erika Bermúdez, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual emite Opinión Favorable a la procedencia de la presente solicitud.

Por auto de fecha 07-07-2023, se deja constancia que transcurrido el lapso de oposición a la presente solicitud, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 771 de la norma adjetiva civil, se abre la articulación probatoria.

Mediante diligencia de fecha 07-07-2023, el ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, parte actora, otorga Poder Apud-Acta al abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado Nro.164.699, a objeto de que lo represente y asista sus derechos en la presente solicitud.

En escrito de fecha 18-09-2023, el apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas y providenciadas mediante auto de fecha 21-09-2023.


PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud la parte accionante expone lo siguiente:
…Omissis…
“Es el caso ciudadana Juez, que soy hijo de quien en vida se llamara EVARISTA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.010.597, procediendo mi madre en fecha 18 de septiembre de 1979, a presentarme por ante la Prefectura del Municipio Valdez, Estado Sucre y en el acta de nacimiento se me colocó el nombre de ALEXANDER TIMOTEO PIÑANGO, ahora bien en fecha 22 de Julio de 1985, mi padre quien en vida se llamara JESUS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.500.436, procedió a reconocerme legalmente, y por error involuntario se levantó un acta de nacimiento nueva, siendo lo correcto haber colocado una nota marginal en el acta de nacimiento gestionada por mi madre, en la referida acta se me coloco el nombre de JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, como aparece en mi cédula de identidad…”
(…)
“En el caso planteado, se advierte queen mi Acta de nacimiento, versa un error material que afecta el fondo del acta, el cual es haber colocado mi nombre como ALEXANDER TIMOTEO PIÑANGO, cuando en su lugar ha debido colocarse JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, como aparece en el acta de nacimiento tramitada por mi padre.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente que se subsane el error material de mi acta de nacimiento, y se me coloque el nombre JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, con todos los pronunciamientos de Ley, igualmente solicito se coloque la nota marginal con el reconocimiento hecho por mi padre.”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadanoJesús Alexander Acosta, inserta bajo el Nº 728, Tomo 1, folio 375 del año 1979, emanada del Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde se evidencia la presentación que hace la madre del solicitante en el año 1979, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadanoJesús Alexander Acosta Piñango, inserta bajo el Nº 319, Tomo 1, folio 240 del año 1985, emanada del Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde se demuestra el reconocimiento que hace el ciudadano Jesús Acosta, padre del solicitante, en el año 1985, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Al folio 8, cursa copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, anexo marcado “C”, en la cual se evidencia e identifica plenamente el nombre del solicitante; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación Del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, signada bajo el N° 728, Tomo 1, folio 375 del año 1979, llevado por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en razón de que en la misma fue presentado por su progenitora, y en cuya acta aparece identificado el solicitante como “ALEXANDER TIMOTEO PIÑANGO”, solo con el apellido de su madre, siendo que en el año 1985, su padre acudió ante la prefectura civil de este municipio, a reconocerlo legalmente, siendo el caso que en lugar de colocar una nota marginal al acta de nacimiento levantada en el año 1979, se levantó una nueva acta de nacimiento al solicitante en el año 1985, con el reconocimiento de su Padre Jesús Acosta y colocándole el nombre de JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente expediente (folio 6y7), por lo que solicita se subsane el error material del acta de nacimiento de 1979 y le sea colocada la nota marginal con el reconocimiento de su Padre Jesús Acosta y con la corrección del nombre el cual en lugar de decir “ALEXANDER TIMOTEO” debe decir “JESUS ALEXANDER”.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De la norma adjetiva en comento, se desprende que se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que dicho procedimiento puede se ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas anteriormente, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el nombre correcto del solicitante es “JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO”tal como consta en el acta levantada por el padre del solicitante en el año 1985, Acta N° 319, Folio 240, Tomo 1, la cual corre inserta a los folios 6 y 7 de las presentes actuaciones, lo que hace concluir a esta jurisdicente que ciertamente en el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, se incurrió en error material involuntario al levantar una nueva acta de nacimiento al solicitante en el momento en que su padre el hoy fallecido JESUS ACOSTA, acudió a reconocer a su hijo JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, siendo que debieron colocar una nota marginal al acta de nacimiento que había sido levantada por la madre del mismo EVARISTA PIÑANGO en el año 1979, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, es por lo que quien juzga, acuerda la corrección de dicha acta, y así se decide.

Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que es procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, ampliamente identificados en autos. Así se declara.

DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.103; SEGUNDO: Se rectifica el acta de nacimiento signada con el Nº 728, de fecha 18/12/1979, la cual riela al folio 375, tomo 1, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre para el año 1979, estableciéndose que donde dice “ALEXANDER TIMOTEO” , se deberá asentar el nombre “JESUS ALEXANDER”, que es lo correcto y así debe cumplirse. TERCERO: Se debe colocar una nota marginal en donde se haga el reconocimiento como hijo legitimo del hoy fallecido JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.500436, quien fuera su padre tal como así lo manifestó en el acta de nacimiento levantada en el año 1985, la cual riela a los folios 6 y 7 de las presentes actuaciones. CUARTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. QUINTO: Líbrese en su oportunidad legal, oficio al Registrador Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo copia certificada de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento N°728 del año 1979, corrigiendo el error material cometido antes mencionado. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Güiria a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA

Siendo las 11:30 AM se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA


OZ/cz
Exp. 207-23