TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 26 de Septiembre de 2.023.
213° y 164°.
EXPEDIENTE: Nº 0336-2023.
DEMANDANTE: YOMIRA JOSEFINA MARTINEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.300.720.
ABOGADAS ASISTENTES: Gertrudis Marcano Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.982.-
DEMANDADOS: AQUILES SALVADOR MACHADO FERNANDEZ y JESUS GREGORIO SANTONI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 4.301.499 y V- 11.437.356 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Cinco (05) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se admitió demanda presentada por la ciudadana YOMIRA JOSEFINA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.300.720 y de este domicilio, asistida por la Abogada Gertrudis Marcano Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.982.-
La pretensión de la parte actora es el
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, alegando lo siguiente:
(Omissis).. .
Que, “ el dia quince (15) de Octubre del año 2019 y el primero de Mayo del mismo año 2019, hice contratos verbales con los ciudadanos Aquiles Salvador Machado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.301.499 y con el ciudadano Jesús Gregorio Santoni Acosta venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.301.499, que guardaría su carro de su propiedad de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: conquistador; Año: 1.985; serial de carrocería: AJ85FL83567; Placa 07AA2SB y el ciudadano Jesús Gregorio Santoni Acosta, Marca: Fiat; Modelo: Uno CS 1.500; Año: 1.992; Serial de carrocería: ZFA14CS2N0310985; placas:XRU786, en el patio de la casa en las noches y en la mañana del dia siguiente los retiraban, para ellos realizar sus labores diarias, acordando un pago de canon de arrendamiento para hacer uso de ese espacio de la casa de mi propiedad, la cantidad de Diez dólares Americanos (10) mensuales o el equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, por ellos guardar sus carros en el patio de la casa de su propiedad.
Que, en dicho contrato de arrendamiento se estipuló que el vencimiento del plazo era a tiempo determinado, su entrada en vigencia comenzó el quince (15) de Octubre del año 2019 y el Primero, y el segundo el 1 de Mayo de 2020.
Que, los mencionados ciudadanos, más nunca aparecieron por su casa, ni a buscar los vehículos ni a pagar el arrendamiento, incurriendo en falta de pago de los cánones de arrendamiento, incurriendo los mismos en falta de pago de los cánones de arrendamiento y no cumpliendo con lo establecido por las partes en dichos contratos verbales.
Que, por eso demanda por cumplimiento de contrato, a que paguen las mensualidades vencidas; que paguen daños y perjuicios y a entregar el espacio que ocupan en el inmueble y a pagar las costas procesales. ”
(Omissis)…
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2023, se admitió la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.-
Riela al folio Treinta y cinco (35), diligencia del ciudadano Alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte co-demandada, ciudadano Jesús Gregorio Santoni Acosta.
Riela al folio Treinta y siete (37), diligencia del ciudadano Alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación de la parte co-demandada, ciudadano Aquiles Salvador Machado, mediante la cual deja constacia que el mencionado ciudadano no recibió la boleta y en consecuencia consigna la compulsa.
Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Junio de 2023, la parte demandante, solicitó se libre boleta de citación al co-demandado ciudadano Aquiles Salvador Machado Hernández.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2023, el Tribunal acuerda la citación del co-demandado, Aquiles Salvador Machado Hernández.-
En fecha diez (10) de Julio de 2023, el alguacil del tribunal, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Aquiles Salvador Machado, el cual se negó a recibir la Boleta de citación, consignando el alguacil la misma.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, la parte demandante confirió poder a la Abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el IPSA N° 41.982.
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2023, la parte demandante solicitó se ordene la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2023, el Tribunal acordó que el secretario libre boleta de Notificación en la cual se le comunique a la parte demandada la declaración del Alguacil respecto a su citación.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2022, se fijó la causa para pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio cincuenta y ocho (58), nota del secretario de este tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a promover pruebas.-
Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2022, se fijó la causa para dictar sentencia.
MOTIVA.
En la presente causa la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a contestar la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.-
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que, por efecto de la no comparecencia a contestar la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere la concurrencia de tres situaciones: a) Que, el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que, el demandado nada probare que le favorezca y c) Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se esté presente en una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.-
En consecuencia, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que empezó a computarse el lapso de los dos (02) días para que las partes demandadas diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que los demandados de autos no dieron contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.-
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de las demandadas de autos, dirigidos a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se decide.-
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto como la pretensión no es contraria a derecho, y las partes demandadas tuvieron una conducta contumaz, y nada probaron que le favoreciera, incurrieron en confesión ficta, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOMIRA JOSEFINA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.300.720 y de este domicilio, asistida por la Abogada Gertrudis Marcano Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.982.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a los ciudadanos AQUILES SALVADOR MACHADO FERNANDEZ y JESUS GREGORIO SANTONI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 4.301.499 y V- 11.437.356 respectivamente, a pagar todas las mensualidades vencidas y a entregar el espacio ocupado en el inmueble de la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas por cuanto las partes demandadas fueron vencidas en la pretensión.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (26/09/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0336-2023.
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