REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 21 de Septiembre de 2023.
Años: 213º y 164º.

EXPEDIENTE Nº 0330-23.

PARTES:
DEMANDANTE: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, C.I. N° V- 3.136.963, IPSA N° 6.746.

DEMANDADO: SANTO RAFAEL ROJAS. C.I. N° V-5.869.069.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-
Se admitió la Demanda por Intimación de Honorarios Extrajudiciales, en fecha 20 de Abril de 2023, interpuesta por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, en contra del ciudadano Santo Rafael Rojas.
En fecha Nueve (09) de Mayo del dos mil veintitrés 2023, el alguacil de este mediante diligencia consignó boleta de Intimación dirigida a la parte demandada el cual se negó a recibir la compulsa.-
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Junio de 2023, el secretario dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación en la dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2023, se fija la causa para pruebas.-
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Veintitrés 2023, comparecieron ambas partes, presentaron un convenimiento, en los siguientes términos:

Que: ….. “ambas partes acuerdan en la cantidad de seis mil setecientos treinta y dos bolívares, (6.732,00), o su equivalente en dólares que representa la cantidad de doscientos dólares, cantidad total adeudada por el ciudadano Santos Rojas; segundo: en este acto el Abogado Gualberto Santiago Rios Vallejo,recibe la cantidad de tres mil veinticuatro bolívares (Bs 3.024,00), equivalentes a noventa dólares; tercero: que el restante de tres mil setecientos dos bolívares (3.702,00), o su equivalente en dólares que arroja la cantidad de ciento diez dólares (110) .”
En este orden disponen los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 257. “ En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Conciliación, celebrada entre las partes, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las partes mediante este acuerdo, manifiestan estar de acuerdo en todos su términos y la parte demandada se comprometió a cumplir en las fechas indicadas; y en virtud de ser la Conciliación uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Conciliación, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En esta misma fecha a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Veintitrés (2023), siendo las 11:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Exp. N° 0330-23.
NMG/ec.