REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veinte y Tres (2.023)
213º y; 164º

En fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.019, el abogado; REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana; YUDELINE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.968.047; según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano estado Sucre, en fecha: 13 de Febrero de 2.019, bajo el N° 7; Tomo: 8; Folios 22 hasta 25. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en lo Circunscripción Judicial del estado Sucre. Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2019-000005.

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.019, cursa en Autos la Entrada a éste Juzgado Superior Estadal del presente recurso. De este modo, se constata su Admisión en fecha; Veinticinco (25) de Febrero de 2.019 y; de haberse librado en fecha; Seis (06) de Marzo de 2.019 las citaciones y; notificaciones de Ley. De esta manera; las comisiones judiciales correspondientes.

Del Correo Especial.

En fecha; Veintidós (22) de Enero de 2.020, cursa diligencia constante de un (01) Folio útil, solicitando nombramiento como Correo Especial en la presente causa; consignada por el apoderado abogado; REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 116.029. De este modo; en la misma fecha, riela en auto la designación como Correo Especial del apoderado abogado; REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA; ut supra identificado.

Del Cumplimiento de las Comisiones Judiciales.

En fecha; Dieciséis (16) de Noviembre de 2.021, se recibió Oficio N°: 2021-023; emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y la comisión ordenada al Tribunal Distribuidor; Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Juan Antonio Sotillo; Diego Bautista Urbaneja y; Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha; Siete (07) de Julio de 2.022; Se recibió Oficio N°: 2022-132; constante de un (01) Folio Útil, emanado del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Marzo de 2.022; mediante el cual remite; Comisión Cumplida; constante de Siete (07) Folios Útiles. Del mismo modo; este tribunal ordenó agregarlo a los autos a fines legales consiguientes.

Del Cómputo del Lapso para la Contestación del Recurso.

En fecha; Seis (06) de Octubre de 2.022; cursa en auto el Computo del Lapso de Vencimiento para que las partes de dieran por notificadas. De esta manera, se deja constancia del Término del Lapso de la Contestación de la demanda en la presente causa. Quedando fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho atendiéndose lo previsto en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Audiencia Preliminar:

En fecha; Lunes Diecisiete (17) de Octubre de 2.022; consta en Acta de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración; de la presencia en sala del querellante acompañado de su representación judicial. De la misma forma; la incomparecencia de la representación judicial del Ente Querellado y; de la no contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo modo; de la Apertura del Lapso a Pruebas. En consecuencia, se apertura el lapso de Evacuación de las pruebas conforme el artículo 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual; Riela Inserto en el Folio N°: 116 y su vuelto. Expediente Principal.

Del Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha; Lunes Diecisiete (17) de Octubre de 2.022; Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas; consignado por el apoderado abogado; REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 116.029. Constante de Tres (03) Folios Útiles. Siendo agregado en autos en fecha; 26 de Octubre de 2.022. El cual; Riela Inserto en el Folios N°(s): 119 al 121. Expediente Principal.

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Jueves Tres (03) de Noviembre de 2.022; Este Tribunal siendo la oportunidad procesal admite las Pruebas de la siguiente manera:

De las Documentales o Instrumentales: Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho se refiere (Capítulo I); salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

De la Prueba de Informe: Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho se refiere (Capítulo II); salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. A tales fines se ordena librar Oficios N°(s): 624-2.022 y; 625-2.022 a los ciudadanos: Fiscal Superior Estadal y; Presidente del Consejo Disciplinario Región Oriental; adscrito al C.I.C.P.C., respectivamente. Señalados en el Escrito de Promoción de Pruebas.

De la Consignación del Expediente Administrativo.

En fecha; Martes Siete (07) de Marzo de 2.023; Se recibió Expediente Administrativo; consignado por el apoderado abogado; REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 116.029. Constante de 285 Folios Útiles. Ordenándose abrir Pieza Separada. Así como también; se ordenó dejar sin efecto y agregar notificaciones libradas el Tres (03) en Noviembre de 2.022. El cual; Riela Inserto en los Folios N°(s): 129 al 131. Expediente Principal.

Del Lapso de Vencimiento de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Martes Veintiocho (28) de Noviembre de 2.023; Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal en la presente causa y vencido dicho lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 107° de la Ley de Estatuto de la Función Pública; fija la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Miércoles Doce (12) de Abril de 2.023; cursa en el Expediente Judicial Acta de Audiencia Definitiva; Dejándose constancia de su celebración; de la incomparecencia de la representación judicial del Ente Querellado; de la presencia del abogado; REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 116.029, actuando en su carácter de acreditado en autos. Del mismo modo, se hizo constar la transcripción de los alegatos esgrimidos por la parte querellante. El cual; Riela Inserto en el Folios N°(s): 136 y su vuelto y; 137. Expediente Principal.


I
ANTECEDENTES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones; destaca este Juzgador que los recurrentes pretenden (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[ (…) Omissis (…).]”.

Que; “[Que se desempeñaba en el cargo de Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Subdelegación de Carúpano, donde se desempeñaba como Jefa de la Sala Técnica.]”.

Que; Alegó que en el mes de Septiembre de 2.018, se le acerco la Sra. Leidys Oliveros, conocida de la querellante, y le pidió el favor para otorgarle un poder de manera particular, para que tramitara la entrega de un vehículo que se encontraba a la orden de la Fiscalía, a lo que la ciudadana Yudeline accedió, ya que el tramite no se relacionaba con las funciones inherentes a su cargo.]”.

Que; Continúo alegando que una vez que fue registrado el poder, la querellante se lo entrego a una abogada, quien fue que hizo todos los trámites y diligencias en la Fiscalía hasta la entrega del vehículo.]”.

Que; Expresó que posteriormente recibió una comunicación donde se le informa que se apertura una Investigación Disciplinaria en su contra, en la Inspectoría Nacional, en la ciudad de Caracas, en virtud de que presuntamente existen más de 160 interacciones telefónicas entre el número de teléfono de un sujeto conocido como “Porilo” con el número telefónico de la hoy querellante, y por cuanto había tramitado ante la fiscalía del Ministerio Publico, la entrega de una camioneta a nombre de la ciudadana; Leidys Alejandrina Oliveros Jiménez.]”.

Que; Indicó que posteriormente, se sustanció el expediente en la ciudad de Caracas, donde se le nombro un defensor público y posteriormente se realizó una audiencia Oral y Pública, en el consejo Disciplinario, de la ciudad de Puerto la Cruz, el cual concluyo con su destitución, sin que fueran valorados sus alegatos y pruebas. Motivo por el cual recurre ante este órgano jurisdiccional en busca de justicia.]”.

Que; Continúo expresando que, el Acto Administrativo está afectado de falso supuesto de los hechos, por cuanto el Consejo Disciplinario lo destituyo bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas.]”.

Que; “[ CAPITULO IV DE LA PRETENSIÓN.]”.

“[1. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución contenida en la notificación Nro. 9700-268-025, de fecha 06 de febrero de 2.019, que contiene anexa el Acta de Decisión 01-2.019, de fecha 04 de febrero de 2.019, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…). 2.- Vista la Nulidad que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado la reincorporación inmediata al cargo de Inspector Agregado que venía desempeñando mi mandante o a uno de igual o superior jerarquía. 3. Solicito que se ordene al ente querellado a cancelar a mi poderdante los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta su efectiva reincorporación. 4.- Solicito se ordene a la recurrida tramitar el procedimiento de ascenso a Inspector Jefe que le corresponda a mi representado.]”.

“[ (…) Omissis (…).]”.


Así las cosas; previene este Órgano Jurisdiccional que la presente causa queda en estado de dictar Sentencia Definitiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la Admisión mediante Sentencia Interlocutoria, en fecha; Veinticinco (25) de Febrero de 2.019 y; por tales consideraciones; se procede a conocer y; decidir del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En ese orden de consideraciones; anuncia su proceder iniciando con la valoración de las instrumentales traídas a juicio determinadas como Antecedentes Administrativos, dada la apreciación de las pruebas evacuadas durante el procedimiento contencioso administrativo funcionarial. En descargo a los fundamentos de las pretensiones de la litis. A su vez; exponiendo los razonamientos en derecho que sustentan la decisión y; que resuelven el fondo de la controversia.

Teniendo presente lo anterior, previo a la valoración de cualquier instrumental, advierte este Juzgador que; se constata dentro de las actuaciones que corren en los autos los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa. Siendo estos, requeridos por este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo efectivamente mediante Oficio N°: 176-2.021 de fecha; Veintitrés (23) de Noviembre de 2.021 y; materializada su solicitud ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y: CRIMINALÍSTICAS en fecha; Cinco (05) de Marzo de 2.021; conforme se desprende de auto de fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022 en cumplimiento de la comisión judicial por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello; consta inserto en el Folio N°: 72 del Expediente Judicial.

No obstante, proviene de autos que en fecha; El cual ingreso a este Órgano Jurisdiccional en fecha; Siete (07) de Marzo de 2.023, la representación judicial de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047 -querellante en la presente causa- mediante diligencia consigna ante este Juzgado Superior Estadal; Copias Certificadas de los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa, referenciados como Expediente de Averiguación Disciplinaria N°: 46.963-19; constante de Un (01) Tomo; de Ciento Setenta y; Seis (176) Folios Útiles. Solicitado al Consejo Disciplinario en fecha; Seis (06) de Marzo de 2.019 (Vid. Oficio N°: 116-2.019 – Folio N°: 29. Expediente Principal).

Con vista a lo anterior; prevenido este Órgano Jurisdiccional considerando la gravedad de la omisión; reiterada del Consejo Disciplinario de DIRECCIÓN GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS a la no consignación del Expediente Administrativo en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación; la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.257 de fecha; Doce (12) de Julio de 2.007; recaída en el EXP. Nº: 2006-0694. Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2.000; C. A., precisó su remisión como título fundamental en procura de la justicia material. En concreto, expuso que:

“[(…) el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Establecido lo anterior y; en ese orden mismo, prosiguió la Sala Político Administrativa; sosteniendo que representa una carga procesal para la Administración acreditar en juicio los antecedentes administrativos. En virtud de constituir la prueba documental que recoge todas las actuaciones previas dirigidas a formar su voluntad administrativa y; sustentar su decisión; De manera que no consignarlo comporta una grave omisión; que pudiera obrar en contra de la Administración y; crear una presunción favorable a la pretensión del accionante. (Véase Sentencia N°: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Caso: Aserca Airlines; C.A., vs. Ministerio de Infraestructura). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

En atención a las anteriores consideraciones, traídas de la pacífica y, reiterada jurisprudencia, soslayar la Administración Pública la carga procesal de remitir los antecedentes administrativos, al proceso contencioso administrativo anulación, no obsta para decidir la causa, en prudencia a que éstos constituyen la prueba natural -más no la única- en procura de la justicia material. En el entendido su no remisión, tal como previamente fue destacado, acarrea la presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante. (Véase Sentencia N°: 00405 de fecha; Once (11) de Agosto del 2022. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Procedimiento: Consulta. Expediente N° 2015-0026.). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Ahora bien, respecto al Valor Probatorio que a los Antecedentes Administrativos se les atribuye; da cuenta este Órgano Jurisdiccional que el documento administrativo configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor vs. La República Bolivariana de Venezuela.). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Por las razones que anteceden, ceñidos al caso de marras, precisa este Juzgador de la revisión a las instrumentales; que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario N°: 46.963-19; que las mismas se componen de copias fiel (no certificados) de los originales de los documentos públicos administrativos emitidos bajo las formalidades contempladas en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; en razón a ello; en cuanto a su valor material se le otorgará la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° ejusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se determina.

En atención a lo expuesto precedentemente y; en vista a que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales. Del mismo modo; las documentales e informe admitidas en fecha tres (03) de Noviembre del 2.022; cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse. Y; Así expresamente se decide.

En el caso sub iudice, el objeto principal de la acción incoada, lo constituye la solicitud de la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN Numero 01-2019 del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Expediente Disciplinario Nº: 46.135-18; Contenido en el MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN N°: 9700-268-025. De fecha; De fecha; Seis (06) de Febrero de 2.019, que decide aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del -hoy querellante en la presente causa- funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047. Los cuales cursan insertos en los Folios N°(s): 08 y; 09 al 175 y; sus vueltos del Expediente Judicial.

De esta manera, se verifica de los elementos cursantes en autos que el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas fundamentó la aplicación de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047; en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 3°; 6° y; 10° del artículo 91° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial de Investigación. Gaceta Oficial Nº: 39.945; Mes: IX de fecha; Quince (15) de Junio de 2.012. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre de 2.002.

Conforme a lo expuesto, la representación judicial recurre la Nulidad del Acto Administrativo; pretendiendo la suspensión de sus efectos junto a ello; como corolario solicita en su petitorio: 1. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución contenida en la notificación Nro. 9700-268-025, de fecha 06 de febrero de 2.019, que contiene anexa el Acta de Decisión 01-2.019, de fecha 04 de febrero de 2.019, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…)., 2. Vista la Nulidad que se acordare, solicita se ordene al ente Policial querellado la reincorporación inmediata al cargo de Inspector Agregado que venía desempeñando mi mandante o a uno de igual o superior jerarquía., 3. Solicita que se ordene al ente querellado a cancelar a mi poderdante los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta su efectiva reincorporación y; 4. Solicita se ordene a la recurrida tramitar el procedimiento de ascenso a Inspector Jefe que le corresponda a su representada.

Bajo el anterior orden de consideraciones, en el marco del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, este Órgano Jurisdiccional fija posición procesal dada la naturaleza y; finalidad de la contestación de la demanda. En virtud de ello, constata que se desprende de autos la INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la parte Accionada (C.I.C.P.C.); de la NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA –non litis-contestatio- en la oportunidad procesal correspondiente. De la misma forma, se verifica en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.022, la APERTURA DE LA CAUSA AL LAPSO A PRUEBAS -non-ostium causae intra tempus ex testimonio-. Considerándose que; quien alega un vicio debe probarlo; salvo disposiciones contrarias a la Ley. Por tanto; este Juzgador; advierte que la causa se decidirá el fondo del asunto de mero derecho con vista a las instrumentales insertas en autos. Considerando que la Administración; no Contesto la Demanda; por lo que este Orégano Jurisdiccional; declaro la presente causa contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del mismo modo; no impulso pruebas en el lapso previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así lo constata.

En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine delimitada la Litis, a saber, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL VICIO DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y;
TIPICIDAD SANCIONATORIA.


En cuanto respecta a este extremo de la litis; la representación judicial del recurrente en el escrito querellar, objeta que el ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN Nº: 01-2019. Expediente Disciplinario N°: 46.135-18, de fecha; Cuatro (04) de Febrero de 2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL, que decide la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047; se encuentra viciado de ilegalidad aludiendo que la actuación de la Administración Policial, “se apartó del bloque de la legalidad” consagrado en los artículos 19°; numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por haber sido dictado en franca violación a la norma Constitucional, contenida en el artículo 26° de nuestra Carta Magna. Alegando que no fueron valorados sus alegatos y pruebas. Del mismo modo; está afectado de falso supuesto de hechos; lo que conlleva supuestamente a forzosamente a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Ello se extrae del escrito querellar de la siguiente manera.

Que; “[Así las cosas, quedo demostrado que el Consejo Disciplinario ignoro las pruebas y alegatos de mi demandante, por lo que el acto hoy impugnado, adolece de vicio previsto en el artículo 19°; numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en franca violación a la norma Constitucional, contenida en el artículo 26° de nuestra Carta Magna, lo que conlleva forzosamente a la Nulidad Absoluta del acto recurrido (…).]”.

Que; “[En cuanto al ordinal Nro. 6 del artículo 91 eiusdem, es totalmente falso que mi representada se haya valido de su cargo de Inspectora Agregada, en interés privado por abuso de poder, para tramitar la entrega del vehículo en cuestión, entre la Fiscalía del Ministerio Público, pues, si bien es cierto que a mi mandante , la propietaria del vehículo le entrego un poder, no es menos cierto que en ninguna parte el poder se hace mención que mi mandante actuaría como Inspectora del CICPC, y en la declaración de la Fiscal del Ministerio público, en ninguna parte señala que mi mandante se identificó como funcionaria policial al tramitar la entrega del vehículo; más aun (Sic.), quien hizo todos los trámites ante el Ministerio público fue la abogada que redacto el Poder, de manera que las actuaciones que pudo haber realizado mi mandante como apoderada de la propiedad del vehículo, en modo alguno tiene que ver con sus funcione policiales, en efecto la Legislación venezolana no prohíbe que la hoy querellante pueda ser apoderada (….).]”.Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Que; “[Es por todo lo antes expuesto que el Acto Administrativo de su Destitución está afectado de falso supuesto de hecho y de violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, y así pido que lo decida el Tribunal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Teniendo presente lo anterior, este Órgano Jurisdiccional; trae a colación lo previsto en el artículo 137° de la Constitución de la República y; artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Publica, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 137°. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 4°. Principio de legalidad. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y, protagónico.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

En este contexto, advierte este Juzgador que del orden constitucional y, legal en comento dimana y; se desarrolla el Principio de Legalidad; el cual en sentido amplio comporta la subordinación de los actos del Poder Público a las Leyes; Reglamentos; Resoluciones; Ordenanzas y; demás actos de carácter normativo vigentes. Siendo así como se desprende la Administración Pública; se organiza y actúa conforme a las leyes y demás normas sublegales prestablecidas y; carecerá de valor y eficacia jurídica, todo acto ejecutado al margen de la Ley.

En atención al anterior orden de consideraciones, dejó sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 675 de fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.016, recaída sobre el Expediente. Nº: 2014-1484. Caso: H.J.A.R Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa; lo siguiente:

“[En tal sentido, considera la Sala necesario destacar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ejercicio del Poder Público se encuentra plenamente sometido a la Carta Magna y a la ley, por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula. Este mandato constitucional encuentra aplicabilidad en el contenido del artículo 49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el fundamento del principio de legalidad sobre el cual debe erigirse la potestad sancionatoria de la Administración Pública, tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios públicos, en virtud de una relación de sujeción especial.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



Necesario es precisar, que en materia sancionatoria el Principio de Legalidad; implica esencialmente que la Administración debe sujetar su actuación; a una serie de postulados legales que garantizan el respeto; a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público. (Véase Sentencia N°: 177 de fecha; Diez (10) de Diciembre de 2020. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Procedimiento: Demanda de Nulidad.). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Del análisis a las jurisprudencias parcialmente transcrita, apercibe este Órgano Jurisdiccional que constitucionalmente, sin excepción ni objeciones la actuación de la Administración Publica; está sometida a la Constitución y a la Ley; por lo que todo acto contrario que las contravenga es “Nulo”. Razón por la cual, en virtud de su potestad sancionatoria como manifestación del Principio de Legalidad; está obligada inequívoca e irrefutablemente atender lo previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Así las cosas, es necesario subrayar que, en el contexto de los procedimientos disciplinarios, comporta una expresión del Principio de Legalidad; previo a cualquier manifestación voluntad de la Administración instruir y; notificar el respectivo procedimiento en prueba de la sumisión de su actuación a la Constitución y a la ley y; en razón de la comprobación tales formalidades al ordenamiento jurídico aplicable. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 309 de fecha; Cinco (05) de Junio de 2019 recaída en el Exp. Nº: 2016-0457. Caso: Complejo Siderúrgico del Lago S.A.; sostuvo que:

“[(…) la Sala Político-Administrativa ha señalado que la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo previo constituye una manifestación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa y que determina la sujeción de su actuación a la verificación de cauces formales establecidos en la ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por otra parte, la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados y las administradas, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado o escuchada (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De la misma manera, se precisa que el Principio de Legalidad; contiene la obligatoria tipicidad de la infracción, una premisa de orden constitucional, prevista en el numeral 6° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“[Artículo 49°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…). 6°. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Siendo consecuente con lo precedente, da cuenta este Juzgador que representa la existencia de una ley previa y cierta, un elemento constitutivo del Principio de Legalidad; erigiéndose en una garantía para el Administrado, que será sancionado por una conducta tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta -Nulla Poena Sine Leg. En abundancia; a ello destacó la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.183 de fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.013. Expediente N°: 2011-1147. Caso: O.Y.P.I. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; lo siguiente:

“[Así, el principio de legalidad sancionatorio implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. En primer lugar, se encuentra la obligatoria tipicidad de la infracción, ello es, la necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado o al funcionario público, que no será sancionado por una conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta (nulla poena sine lege). Asimismo, se impone la ineludible sujeción al principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, respeto al derecho de todas las personas a ser presumidas inocentes (principio de culpabilidad), al principio de prescriptibilidad de la falta, a la prohibición de aplicación retroactiva de las normas sancionatorias, y a la prohibición de doble juzgamiento (non bis in idem).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Así pues, en el caso sub lite, a los fines de determinar si en efecto la Administración Policial; en el marco del procedimiento disciplinario instruido; Contra la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047; quebranto el Principio de Legalidad y; junto con éste el Principio de Tipicidad, advierte este Órgano Jurisdiccional que de las instrumentales que rielan en autos emanan precisiones; que enfatizan la prescripción de la actuación de la Inspectoria Regional Sucre y; del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalística al bloque de legalidad. A saber:

i. ACTA DISCIPLINARIA. Inspectoría General Nacional. Fecha: 12/01/2018. Ello; riela en el Folio N°: 01 y su vuelto del Expediente Administrativo. Esta instrumental, refleja la prescripción al orden normativo constitucional y legal precedentemente descrito; en cuanto comporta a la exclusiva expresión del ejercicio de las atribuciones que la ley le reconoce a las Inspectoría General para la instrucción y sustanciación de las averiguaciones disciplinarias dentro de los entes adscritos a la Policía de Investigación y; que emanan de los artículos 92°; 110° y; 111° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación:

“[(…); debido que tuvo conocimiento mediante una relación de llamadas realizadas entre el número 0424-847-63-30, perteneciente a un sujeto conocido como Jorge Pérez, alias “PORILO” con el número telefónico 0414-194-19-58, perteneciente a la funcionaria en mención (…), asimismo manifestó que en poder otorgado a la referida funcionaria por parte de la ciudadana; LEDYS ALEJANDRA OLIVEROS JIMÉNEZ; (…) (Tía del sujeto conocido como Jorge Pérez, alias “PORILO”, estaba solicitando a Fiscalía Séptima 7° Auxiliar del Ministerio Público del estado Sucre, una camioneta, marca Toyota (…), la cual guarda relación con las actas procesales antes descritas (…)]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Consecuente con lo anterior, por vía del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial N°: 394.223 de fecha; Quince (15) de Junio de 2.012; se le reconocen a la Inspectoría General las siguientes facultades, a saber:

“[Artículo 92°. Modos de proceder. El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 93°. Diligencias necesarias. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 102°. Indagación preliminar. La Inspectoria General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

ii. Informe; Que presenta el Funcionario Comisario Jefe; Noel Ruiz; de fecha 08 de Enero de 2.017. Inserta en los Folios N°(s): 03 al 05. Expediente Administrativo:

“[A principio del mes de Diciembre de año 2017, (…), quien habían intentado huir en una camioneta Marca TOYOTA, (…) perteneciente al sujeto conocido como PORILO. Quien la dejó abandonada en el lugar. (…), fue cuando fui notificado que dicho vehículo estaba siendo reclamado ante la fiscalía en mención, por la ciudadana Yudeline Josefina GONZÁLEZ GUERRA (Sid.), (…), quien es Funcionaria activa de este Cuerpo de Investigación; con el rango de Inspector; (…). Siguiendo con las pesquisas se obtuvo el número telefónico del sujeto conocido como PORILO, siendo este el (…) y al hacer el cruce de llamadas en relación con el número (…). Se pudo constatar que entre el 04 de Junio y 05 Septiembre del año 2017 (Antes del hecho), había más de 160 interacciones telefónicas entre el sujeto identificado como JORGE PÉREZ apodado PORILO y la funcionaria Yudeline GONZÁLEZ (Sid.), por cuanto luego del hecho el sujeto en cuestión dejó de utilizar dicha línea telefónica para evitar ser capturado, (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


iii. Oficio enviado por la ciudadana; Yudeline Josefina González Guerra a la Abg. Elvismari Hernández. Fiscal 7mo del Ministerio Público; tramitando la entrega formar del vehículo Marca Toyota (…). Actuando en este acto mediante Poder, debidamente registrado en el Municipio Mariño; estado Sucre; N°: 56; Tomo: 12; Folio N(s): 167 hasta 169. Otorgado por la ciudadana LEDYS ALEJANDRA OLIVEROS JIMÉNEZ; (…), propietaria del vehículo en particular. Inserta en los Folios N°(s): 07 al 11. Expediente Administrativo.

iv. Auto de Inicio – Acta de Investigación. Inspectoría General Nacional; Dirección de Investigación Interna de fecha 12 de Enero de 2.018. Inserta en los Folios N°(s): 25 al 29. Expediente Administrativo:

“[ (…), quien informó presuntos hechos irregulares por parte de la funcionaria Inspector Yudeline Josefina GONZÁLEZ GUERRA (Sid.), (…); debido que tuvo conocimiento mediante una relación de llamadas realizadas entre el número (…), que entre el día 04 de junio y 05 de Septiembre del año 2017(…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

v. Memorándum N°: 9700 – 100 – 000182. Notificación Inicio de Averiguación; Inspectoría General Nacional; Dirección de Investigación Interna; fecha 15 de Enero de 2.018. Inserta en los Folios N°(s): 30 al 33. Expediente Administrativo:

“[ (…), se dio inicio a Averiguación Disciplinaria 46.135-18. Por cuanto se tuvo conocimiento mediante informe suscrito por el Supervisor de Investigación de a División de Homicidios, (Sid.) Comisario Jefe Noel RUIZ (Sid.), quien informó que en una relación de llamadas realizadas entre el número (…), perteneciente a la funcionaria Inspector Yudeline Josefina GONZÁLEZ GUERRA (Sid.), (…), que entre el día 04 de junio y 05 de Septiembre del año 2017(…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

vi. Notificación - Inspectoría General Nacional; Dirección de Investigación Interna fecha 15 de Enero de 2.018. Inserta en los Folios N°(s): 34 al 60. Expediente Administrativo.


La referida instrumental revela la atención al orden normativo constitucional y; legal precedentemente descrito; en cuanto respecta al ejercicio de las atribuciones que la Ley; le reconoce al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas como instancia encargada de redactar y; suscribir los dictámenes de las proposiciones disciplinarias instruidas por la Inspectoría General. Ello; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 18° del Decreto Nº: 4.022. Reglamento Orgánico del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas. Gaceta Oficial N° 41.761 de fecha; Quince (15) de Noviembre de 2.019 y; artículos 117°; 118°; 128° y; 129° Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial N°: 394.223, de fecha; Quince (15) de Junio de 2.012.

Establecido lo anterior y; en el mismo orden de verificación de la actuación policial en el marco del procedimiento disciplinario al bloque de la legalidad, este Juzgador pasa a advertir respecto al mandato del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como expresión del Principio de Legalidad que, en prueba de ello, corren insertas en autos las siguientes actuaciones a cargo de la Inspectoría Regional Sucre; Importancia de la utilidad y pertinencia de la prueba:

I. Informe; En fecha 08 de Enero de 2.017; presentado por el funcionario; Comisario Jefe; Noel Ruiz. En su condición de Supervisor de investigación de la División de Homicidios, en relación a la funcionaria; Inspectora. Yudeline Josefina González Guerra.

II. Acta de Entrevista; Fecha 07 de Diciembre de 2,017. C.I.C.P.C., Eje de Homicidio. en relación a la funcionaria; Inspectora; Yudeline Josefina González Guerra.
III. Auto de Inicio. Fecha 12 de Enero de 2.018. Comisario Jefe; Noel Ruiz. En su condición de Supervisor de investigación de la División de Homicidios, quien informo presuntos hechos irregulares por parte de la funcionaria; Inspectora; Yudeline Josefina González Guerra.

IV. Acta de Investigación. Fecha 12 de Enero de 2.018. División de Investigación Interna. Inspectoría General Nacional. Suscrita por el funcionario Detective; Rafael Delgado, procediendo a verificar ante el SIIPOL; de los posibles registros Disciplinarios o Solicitudes que pudiese presentar la funcionaria; Inspectora; Yudeline Josefina González Guerra y; del vehículo: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER; Placa: AG85DV. Resultado de ello; dicha funcionaria posee un Registro Disciplinario de fecha 08/06/2010. El referido vehículo no presenta solicitud alguna.

V. Se reitera convicción que fue recibido en fecha 16 de Enero de 2.018 por la Inspectora; Yudeline Josefina González Guerra. Se puede evidenciar según Historial de Trazas de Entidad o Log. De Trazas. Determinado por la Dirección de Investigaciones Interna; en fecha 23 de Enero del 2.018, relacionado con el vehículo; Clase: Camioneta; Marca TOYOTA; (…), la cual al ser consultada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); se puedo constatar que no presenta registros ni solicitud alguna, por lo tanto NO genera trazas. (Ver Folios N°: 61 y 62. Expediente Administrativo).


Continuando en la misma línea argumentativa, en cuanto a la verificación de la obligatoria tipicidad de la infracción en virtud de la existencia de una Ley previa y cierta, como premisa intrínseca del Principio de Legalidad; prevista en el numeral 6° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que cursan en autos en prueba a la prescripción de tal precepto, el siguiente instrumental:


i. Memorándum N°: 9700-268-025. Consejo Disciplinario Región Oriental. Notificación Decisión Expediente N°: 46.135-18 de fecha 06/02/2019. Que; riela inserta en el Folio N°: 08. Expediente Principal y; de la cual se comprueba la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” a la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047, por conducta subsumida en falta disciplinaria contemplada en los numerales 3°; 6° y; 10° del artículo 91° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 91°. Causales de aplicación de la destitución. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…). 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación. (…) 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio de policía de investigación. (…). 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.]”.

“[Artículo 86°. Serán causales de destitución: (…). 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…).]”.


En atención a los argumentos legales descritos; cuyas observaciones se desprenden de autos, concluye este Juzgado Superior Estadal que el procedimiento disciplinario instruido por la Inspectoría Regional Sucre y; la consecuente decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Oriental que ordena Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047, fue dictado en prescripción de la Administración Pública, correlaciono una investigación penal que resulta absolutoria a favor de la funcionaria imputada; por ser temeraria basada en una relación de llamadas telefónicas en cuanto a la valoración de una causa penal sobre un delito de homicidio Averiguación Penal (K-17-0391-000522) - Expediente Fiscal (MP-404476-2017). Nomenclatura de ese Tribunal Penal, no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión administrativa de destitución; previa a la administrativa; no aportando la carga procesal de la contestación de la demanda y; a las reiteradas omisiones de la remisión los antecedentes administrativos al proceso contencioso administrativo anulación; aportados estos por la parte Accionante. Por tales; consideraciones; no obsta para decidir la causa, en prudencia a que éstos no constituyen casa probable como prueba en procura de la justicia material.

En el mismo orden argumentativo; la función pública atribuida a los funcionarios policiales; tiene como principales objetivos mantener la seguridad y el orden en lugares públicos, hacer respetar las leyes y proteger a los ciudadanos y sus bienes de peligros y actos delictivos; por tales consideraciones; la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047, le otorgaron un poder especial; no siendo esta abogada; por la propietaria legitima de un vehículo; para la tramitación como es el caso ante el Ministerio Público. Observa esta Sala, en el marco de tales competencias; el Consejo Disciplinario; estableció que dicho instrumento poder; constituye un hecho cierto y controvertido y lo establece como premisa para considerarlo una prueba decisoria para enmarcarlo en conducta subsumida en falta disciplinaria contemplada en los numerales 3°; 6° y; 10° del artículo 91° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior; esta Sala observa que el poder; por definición es un documento público autorizado por un notario; que permite a una persona designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada del poder. Sin embargo; a todas luces manifiesto que el Consejo Disciplinario; no demostró la existencia de una presunción de un hecho ilícito asociado al otorgamiento de un instrumento en autos. De esta mañanera; se precisa que no afecta el marco legal y; la ética de la función policial.

En el entendido sus no remisiones, tal como previamente fue destacado, acarrea la presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la accionante; rescindiéndose al orden constitucional y; legal en cuanto comporta al Principio de Legalidad preceptuado en el artículo 137° de la Constitución de la República; desarrollado por el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En virtud de estar ajustado a las disposiciones previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas y; el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Las cuales; regulan la actuación de los entes participes y; sus dentro del procedimiento sancionatorio controvertido. En concordancia al orden constitucional previsto en el artículo 49° de la Carta Magna con especial énfasis en el numeral 6° en cuanto a la tipicidad sancionatoria, que implica esencialmente que la Administración debe sujetar; su actuación al ordenamiento jurídico vigente como garantía al respeto de los derechos de los Administrados, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público. Y; Así se determina.

SEGUNDO
EN RELACIÓN A LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ASCENSOS

La parte querellante pretende en su Petitorio; Resaltado por este Juzgado Superior (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

Qué; “[(…) Omissis (…).]”;
“[4.- Solicito se ordene a la recurrida tramitar el procedimiento de ascenso a Inspector Jefe que le corresponda a mi representado.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”;


Este Juzgador trae a colación a lo establecido en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; Resaltado por este Juzgado Superior:

En Relación de la calificación de servicio y los ascensos.

“[Artículo 34°. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos: 1. Los y las detectives deberán haber cursado y aprobado un mínimo de un año de formación en la institución académica nacional especializada en seguridad, además de haber aprobado el concurso y culminado en forma exitosa el período de prueba a que se refiere esta Ley, demostrando un alto sentido de pertenencia e identidad institucional; 2. Los y las detectives agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como detective y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales de investigación en tareas sencillas; 3. Los y las detectives jefes deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective agregado y, a nivel de educación formal, con el grado de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación; 4. Los inspectores e inspectoras deberán contar con una antigüedad de nueve años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective jefe y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrando capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, ordinarias o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación; 5. Los inspectores e inspectoras agregados deberán contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora y, a nivel de educación formal, con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad; 6. Los inspectores e inspectoras jefes deberán contar con una antigüedad de quince años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados de postlicenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7. Los comisarios y comisarias deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial de investigación; 8. Los comisarios y comisarias jefe deberán contar con una antigüedad de veintiún años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía. Para ascender a comisario o comisaria jefe se requerirá, además, la realización de un trabajo de investigación o la publicación de un texto que constituya una contribución a la gestión o planificación en materia del servicio de policía de investigación y; 9. Los comisarios y comisarias generales deberán contar con una antigüedad de veinticinco años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía de investigación.]”.


En Relación del ascenso administrativo y del cargo de gestión

“[Artículo 35°. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos. Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.]”.


En Relación del Servicio activo:

“[Artículo 37°. Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ejerzan un cargo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.]”.


En Relación de los Ascensos:


“[Artículo 57°. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial.]”.


De no hacerse la anterior interpretación, conforme a la referida norma y, visto que la parte accionante; demanda la Nulidad Absoluta de Acto administrativo de Efectos Particulares de Destitución. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 01-2019 del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Expediente Disciplinario Nº: 46.135-18; Contenido en el MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN N°: 9700-268-025. De fecha; De fecha; Seis (06) de Febrero de 2.019, que decide aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del -hoy querellante en la presente causa- funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047; este Órgano jurisdiccional; estima en el caso concreto; conforme a lo dispuesto al articulado establecido en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

A juicio de esta Sala; vista la pretensión y; de conformidad con lo previsto en el artículo 34° eiusdem; “De conformidad con lo previsto en el artículo 72° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas y; el Instituto Nacional de Medicina y; Ciencias Forenses, para la ubicación y, ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos: “[(…); 3. Los y las detectives jefes deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective agregado y, a nivel de educación formal, con el grado de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación; (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

En el acápite atinente a la solicitud se ordene de tramitar el procedimiento de ascenso, queda de manifiesto la improcedencia de tal petición debido que la funcionaria; funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047; ostentaba el rango de INSPECTORA AGREGADA (Según Escrito del Libelo de la Querella) y; no de INSPECTORA (Según Actas del Consejo Disciplinario) al momento de su Destitución del C.I.C.P.C; y pretende una promoción a INSPECTORA JEFE; En Relación de la calificación de servicio y los ascensos. Establecido en el Artículo 34°. De conformidad con lo previsto en el artículo 72° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas y; el Instituto Nacional de Medicina y; Ciencias Forenses, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:

Qué; “[(…) Omissis (…).]”;

“[(…); 5. Los inspectores e inspectoras agregados deberán contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora y, a nivel de educación formal, con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad; 6. Los inspectores e inspectoras jefes deberán contar con una antigüedad de quince años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados de postlicenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (…).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.


Partiendo de la idea según la cual la naturaleza jurídica del nombramiento o designación de la funcionaria es la de un acto condición, cuyo objeto es colocar al particular en una situación jurídica general y objetiva, creada de manera preexistente en la Ley y su Reglamentos; en el orden de ascendencia obligatoria, derivado de la jerarquía administrativa actual y; de la necesidad de hacer posible la función pública, surge precisamente de ese estatus legal de que ha sido investido.

En el presente caso el recurrente; ajusto su pretensión al contenido de la norma ut supra; pero no fundamento sus correquisitos (Años de Servicios en el Cargo y; Nivel Académico establecido en la norma); por tanto, la recurrente no probó en autos los elementos de convicción para validar su pretensión, teniendo la oportunidad procesar todas y cada una de las fases del proceso, evidenciándose no que consignó las pruebas que estimó pertinentes para la promoción del ascenso. De la misma forma; no esgrimió sus alegatos conforme a Derecho. Los órganos y, entes de la Administración Pública están internamente ordenados de manera jerárquica y, relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos en metería de ascensos.

En tal sentido es importante señalar; que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Expediente Disciplinario Nº: 46.135-18. Aporto en autos la HOJA DE VIDA. CICPC/DPT/1018-9700-104- N°: 01067 DE FECHA; 24 de Enero de 2.01_ (Existe una alteración del Ultimo Numero). inserta en el Folio N°: 54. Expediente Administrativo. Donde se detalla el movimiento de personal: Fecha: 10/11/2015. Tipo de Movimiento: ASCENSO; Rango: INSPECTOR. Fecha: 02/03/2011; Memo: 2539. Coordinación Nacional de Recurso Humanos. Por tales consideraciones este Juzgador; advierte que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Debió actualizar la HOJA DE VIDA de la ciudadana; Inspectora Agregada (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047. Para determinar que dicha funcionaria; ostentaba el rango de INSPECTORA AGREGADA (Según Escrito del Libelo de la Querella) y; no de INSPECTORA (Según Actas del Consejo Disciplinario) al momento de su Destitución del C.I.C.P.C., y pretende una promoción a INSPECTORA JEFE.

Como consecuencia de dicho incumplimiento; no alcanzado la disposición de los elementos de convicción que corren de los autos sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; reconocido el extenso Expediente Administrativo, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda; que el principio de jerarquía administrativa Conformada en escalas y requisitos y, el consecuente deber del ascenso, está consagrado por mandato en el artículo 34° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, es nula y por ende no produce ningún efecto jurídico.

Realizado el análisis que antecede, debe este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a los autos y; a tal efecto observa que la parte recurrente no consigno ningún documento fundamentar de la acción con respecto a la promoción de ascenso alegada a sus probanzas.

En el caso concreto, esta Sala consideró necesario para este Órgano Jurisdiccional citar lo previsto en el artículo 35° eiusdem “[(…); Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y; funcionarias policiales de investigación, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.]”; incoada por la parte accionante; no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional tramitar dicha solicitud. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En Prudencia de ello, resulta forzoso estimar por improcedencia atendiendo la norma; transcrita la solicitud de tramitación en el procedimiento de Ascensos de la Funcionaria a Inspector Jefe. Y; Así se decide.


TERCERO
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

En cuanto al denunciado Vicio de Falso Supuesto de Hecho; advierte este Juzgado Superior Estadal que; comparta una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente; en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración; establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios. Es decir; la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente.

En virtud a lo precedente, se trae a colación Sentencia Nº: 1.708 de fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.007. Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) Vs. Estado Anzoátegui; proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sostuvo en relación al falso supuesto lo siguiente:

“[Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, resalta que el vicio de Falso Supuesto de Hecho, se presenta en dos (02) manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y; ii) el falso supuesto de derecho. Ello así, el falso supuesto i) de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella; o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

Siendo consecuente con lo anterior, colige este Juzgador que el falso supuesto en el caso de autos “de hecho”; un vicio que afecta la causa, -que se constituye como la razón que justifica el acto administrativo- que se vincula con las circunstancias de hecho que motivan a la emisión los actos administrativos; el mismo debe ser denunciado cuando las circunstancias fácticas que envuelven la decisión del acto administrativo se encuentran viciadas por ser falsas, inexistentes o interpretados de manera errónea.

Así las cosas, en el caso sub lite, se trae del escrito querellar que la representación judicial argumenta el denunciado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de la siguiente manera:

“[(…) Denuncio que el Acto Administrativo de Destitución, de mi mandante, está afectado de falso supuesto de los hechos, por cuanto el Consejo Disciplinario lo Destituyo bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas partiendo de una premisa falsa, fundamentando su destitución en los siguientes términos: ( sic.) se demostró fehacientemente, que la funcionaria investigada ( sic) enmarco su conducta en las faltas establecidas ( sic) Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, articulo 91, ordinal 3, 6 y 10, concadenado con el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En prudencia a las consideraciones que anteceden, previene quien aquí sentencia que la representación judicial en su escrito querellar; invoca de manera errónea como faltas disciplinarias que fundamentan la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”. Siendo ello, así pues; dimana del ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 001. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 46.135-18. FECHA 06/02/2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. La cual; cursa en los Folios N°(s): 270 al 271. Expediente Administrativo que la sanción disciplinaria fue fundamentada en los numerales 3°; 6° y; 10° del artículo 91° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se Constata.

Aclarado lo anterior, ceñidos al caso de marras, advierte este Juzgado Superior que proviene de autos los Fundamentos de Hecho y de Derecho; sobre los cuales el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICIAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS, basó su convicción, al respecto:

Ahora bien, en procura de precisar la ocurrencia del Falso Supuesto de Hecho; observa este Órgano Jurisdiccional; que cursan en autos instrumentales que describen la relación lacónica de los hechos suscitados; que devinieron en la “DESTITUCIÓN” de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047. La cual; se verifica en:

i. Corre inserto en el Escrito Libelar en su Folios N°: 04. Expediente Principal. De la cual se extra parcialmente los elementos circunstanciales que se señalan:

Qué; “[Ahora bien, en la presente causa, el Consejo Disciplinario decidió la Destitución de mi mandante con las pruebas: 1.- Acta de Entrevista de la Ciudadana: LEDYS ALEJANDRA OLIVEROS JIMENEZ, quien entre otras cosas expuso que conoce a mi representada desde hace muchos tiempos por lo que le pidió el favor y le otorgo un Poder para que tramitara la entrega de una Camioneta de su propiedad que estaba a la orden de la Fiscalía. 2.- Acta de entrevista de la Ciudadana Fiscal Auxiliar 7ma, del Ministerio Público de Estado Sucre, quien expuso entre otras cosas, que mi mandante, presento, ante su despacho un poder que le otorgo la propietaria de un vehículo. 3.- Acta Disciplinaria suscrita por el Detective: RAFAEL DELGADO, adscrito a la División de Investigación Interna del CICEPC Caracas, quien narra los hechos de la presente causa, los cuales tuvo conocimiento de sus superiores y de una relación de llamadas. 4.- Actuaciones de la causa Penal Nro. K-17-0391-00522, sobre delito de Homicidio. 5.- Acta Disciplinaria suscrita por el Detective Jefe: Wolfan Rodríguez quien deja constancia de haber recogido tres oficios en la Subdelegación Carúpano, (Sic.) Eje de Homicidios y Fiscalía 7ma del Ministerio Publico.]”.


Del análisis a las instrumentales que cursan en auto del Expediente Principal e Expediente Disciplinario, precisa este Juzgado Superior Estadal que el procedimiento disciplinario; que resultó con la destitución de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047; se inició debido a un control de denuncia; por una interacción de llamadas telefónica en una Funcionaria C.I.C.P.C., y un particular; el cual develó que el registro de la investigación penal N°: K-19-0174-00918 de fecha; 28-05-2019 llevado por la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penal; Científicas y; Criminalísticas. Del mismo modo; se puede evidenciar en vista del resultado de la Prueba de Informe que la Funcionaria investigada; luego de una revisión en el sistema de seguimiento de casos del estado Sucre; se constató que no aparece causa alguna; seguida contra dicha ciudadana; YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047 (Vid. Folio N°: 133. Expediente Principal. Ministerio Público de fecha 20 de Marzo de 2.023. Debiendo prevalecer lo establecido en el numeral 2° del artículo 21° Constitucional; para haber impuesto garantías constitucionales; a que se afectó derechos humanos, tal como lo es el Derecho al Trabajo.

Consecuente a los hechos descritos, el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Penal; Científicas y; Criminalísticas; asevera como cierto que la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALES GUERRA, ut supra identificada, junto a un tercero; materializó la interacciones de llamadas telefónicas y; le fue otorgado por su propietaria un Poder Especial para tramitar la entrega de un vehículo ante el Ministerio Público; del señalado y controvertido Control de Denuncia; valiéndose supuestamente de su investidura como funcionario policial y; Siendo así como colige en la sumisión de la conducta de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, en las causales disciplinarias previstas en los numerales 3°; 6° y; 10° del artículo 91° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. De la misma manera, concluyó el Órgano Disciplinario que la intención del referido; era obtener un beneficio económico de forma ilícita al quedarse con parte de los productos alimenticios, encuadrando esta conducta el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En abundancia a lo anterior y; en razón a la noción del Falso Supuesto de Hecho; advierte quien aquí sentencia que la actividad intelectual de apreciación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICAS; sobre la presunta materialización de los hechos contenidos en los diferentes medios probatorios; resultó equívoca e inexacta con las circunstancias acontecidas; transgrediendo con su decisión el precepto de orden constitucional contemplado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Y; Así se determina.

En discernimiento de lo precedente, destaca este Juzgador que; es doctrina que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; de conformidad con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece:

“[Artículo 506°. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Siendo consecuente con lo precedente, se trae a colación lo previsto en los artículos 93°; 108° y; 110° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial N°: 394.223 de fecha; Quince (15) de Junio de 2.012; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Diligencias necesarias. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 108°. Práctica de las pruebas y diligencias. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 110°. Diligencias necesarias. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

En atención a las disposiciones transcritas; subraya este Órgano Jurisdiccional que; constituye una carga para el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICAS probar sus respectivas afirmaciones de hecho en procurar de evitar que obre en su contra la insuficiencia probatoria y; que la decisión no resulte inequívoca y fehacientemente.

Determinado lo anterior este Tribunal Superior; analiza el vicio alegado, constituido por el vicio de falso supuesto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

“[A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’”. (Sentencia N°: 1117, del 19-09-02).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, puede apreciarse que a la querellante; se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86° ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por falta de probidad y; acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Ahora bien, el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta del querellante que encuadra dentro de estas causales de destitución.

En este sentido y; visto que la accionada; no aportó en juicio elementos probatorios que permitan determinar que efectuó en su totalidad el procedimiento administrativo de destitución de la ciudadana en cuestión, pues claramente se observa que; el resultado de la Experticia realizada del teléfono; no se pudo apreciar el daño causado; cuando el hecho cierto era que las llamadas telefónicas; no fueron referida a daños de valores de la Institución Policial C.I.C.P.C., no logrado evidenciar el daño que la conducta de la accionante causara a la institución, hubiera estado subsumida en los artículos por los cuales fue despedida. No se definió el perjuicio y; además no se probó que la accionante fuera participe de hechos delictivo; al no establecer la Condición de Víctima. Por lo que representa que la accionada se encontró en un estado de indefensión y; vulnerabilidad jurídica; que pueden soslayar el estado de derecho de igualdad, justicia, responsabilidad social y; preeminencia de los derechos humanos. En el presente caso no existió ni agravado ni ofendido; desconociéndose cuál era la victima; no existe dolo; no se puede evidenciar a la institución de la policía científica como víctima; no habiendo descredito. Por lo consiguiente no hubo daño por tales argumentaciones; No se puede evidenciar la falta. Soslayándose el artículo 49° de la Carta Manda; debido al hecho de que no existió quien se le causara la ofensa; ni coexistió el dolo al habérsele otorgado un Poder Especial.

En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad; que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y; el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta del funcionario que atenta contra el buen nombre de la institución y además constituye falta probidad en el desempeño de sus funciones. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICAS; partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Tanto así, que tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y; de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado. Y; Así se declara.

Así las cosas, en el caso sub lite; como corolario de las observaciones que provienen de las instrumentales examinadas y; que fueron evacuadas por el Órgano Disciplinario en búsqueda de la verdad material. Siendo así como en base a lo alegado y probado en autos, se arregla como verdad procesal que muestra inequívocamente como acontecieron los hechos. En este contexto; concluye este Juzgado Superior Estadal sobre la errada subsunción de la presunta conducta del recurrente en las causales de medida de “DESTITUCIÓN” previstas en los numerales 3°; 6° y; 10° del artículo 91° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia; con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública; a causa de insuficiencia probatoria para atribuirle efectivamente a la conducta de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, antes identificada, la consecuente ocurrencia en los hechos y; subsumirla en las causales disciplinarias en comento. Y; Así se determina.

Por otra parte, es criterio de éste Juzgador; que el acto impugnado está viciado por basarse en un falso supuesto; el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.000), como aquel que:


“[(…); afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.]”.


En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, considera este Juzgador; que el acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICAS subsumió la conducta de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA; mediante el cual se resolvió remover al recurrente, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “[Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…) Omissis (…).]”. Y; Así se decide.

En virtud del contenido del artículo 49; numerales 1° y; 3° de la Constitución´ de la República Bolivariana de Venezuela; el acto administrativo se encuentra enmarcado en el vicio de falso supuesto; por cuanto el Concejo Disciplinario; partió de considerar que la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA; antes previamente identificada; cometió una falta sin haber tenido la convicción que hubiera dado lugar a su destitución; dada la apreciación errada de las circunstancias presentes; por lo que no se puede afirmar; que por una interacción en serie de llamadas telefónicas; traería en principio la procedencia de la denuncia planteada por el Consejo Disciplinario y; constituya prueba suficiente para determinar la responsabilidad individual de la funcionaria como falta disciplinara; pues no advierte la existencia de la relación lógica entre ofertado y; la conducta de la accionante con el objeto de aquel o bien como hecho; que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio de propuesto para generar la convicción de certidumbre de la investigada como fundamento para una sanción disciplinaria de destitución; apartándose del bloque de la legalidad consagrado en los artículos 87°; 89°; 93° y; 137° de la Constitución de la República y; 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

El Consejo Disciplinario; no pudo evidenciar los elementos de convicción; que indubitablemente emergen de ellos; con la relación de llamadas telefónicas; no permitió determinar el contenido de la comunicación; no resaltando un medio adecuado para conocer lo conversado. Constituyendo estos la existencia de indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Consiente este Juzgador en cumplimiento de la idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio; ofrecido en juicio; al tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios de la policía científica de un causa; no arrojan elementos de convicción por si solos, sobre la responsabilidad administrativa de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA; antes previamente identificada; por constituir meros indicios de culpabilidad, que no comparta fundamentos válidos para destituir a u funcionario policial.

Ahora bien; la recurrente solicita en su petitorio: 1. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución contenida en la notificación Nro. 9700-268-025, de fecha 06 de febrero de 2.019, que contiene anexa el Acta de Decisión 01-2.019, de fecha 04 de febrero de 2.019, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…)., 2. Vista la Nulidad que se acordare, solicita se ordene al ente Policial querellado la reincorporación inmediata al cargo de Inspector Agregado que venía desempeñando mi mandante o a uno de igual o superior jerarquía., 3. Solicita que se ordene al ente querellado a cancelar a su poderdante los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta su efectiva reincorporación y; 4.- Solicita se ordene a la recurrida a tramitar el procedimiento de ascenso a Inspector Jefe que le corresponda a su representado.

Al respecto, el Tribunal establece que, en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió retirar a la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA; ante previamente identificada; la consecuencia jurídica que se produce; es la REINCORPORACIÓN de la referida funcionaria; al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y; el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro. Del mismo modo, se le niega ascenso a Inspector Jefe.

No obstante, al solicitar el recurrente que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS del estado Sucre; desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y; reiterados de este Juzgado y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al recurrente el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios policiales; durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. Asimismo; se le niega el ascenso a Inspector Jefe.

En virtud de esta consideración es que éste Juzgador; declara “PARCIALMENTE HA LUGAR”; al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; Anunciado la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN Nº: 23. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Expediente Disciplinario Nº: 46.963-19; Contenido en el MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN N°: 9700-006-314. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, que decide aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” –de la hoy querellante en la presente causa- la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA; ante previamente identificada. Y; Así se decide.

En tal sentido, se ordena la REINCORPORACIÓN de la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA; al cargo de INSPECTOR; Credencial Nº: 31.491; del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS del estado Sucre, en el mismo sitio y; condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y; jerarquía. Y; Así se decide.

Adicionalmente se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS del estado Sucre; cancelar a la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZALEZ GUERRA; antes previamente identificada, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir; por prestaciones socioeconómicas y; salario integral, excepto aquellas que, como las vacaciones y; cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida; ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Y; Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados; por la recurrente, aumentados en la misma forma que; haya aumentado el cargo que ocupaba en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS del estado Sucre; u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos en correlación a los decretos dictado por el ejecutivo nacional. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la ciudad de Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENCIA para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. Interpuesto por la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; Enunciada la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 01-2019 del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Expediente Disciplinario Nº: 46.135-18; Contenido en el MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN N°: 9700-268-025. De fecha; De fecha; Seis (06) de Febrero de 2.019, que decide aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”; a la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047.

TERCERO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN; RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y; JERARQUÍA a la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047; Credencial N°: 31.491, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas del estado Sucre; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía.

CUARTO: ORDENA; a la Recurrida la cancelación a la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047; a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir; por prestaciones socioeconómicas y; salario integral, excepto aquellas que, como las vacaciones y; cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida; ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente Sentencia. A los efectos de la indemnización anterior; realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.

QUINTO: SE NIEGA a la funcionaria del (C.I.C.P.C.); YUDELINE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.968.047; el Ascenso solicitado. Del rango que ostentaba al momento de su Destitución del C.I.C.P.C., y pretende una promoción a INSPECTORA JEFE.

Publíquese; Regístrese; Notificase y; Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los Jueves (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand J. Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín Rodríguez.

En esta misma fecha siendo las Diez y; Treinta de la mañana (10:30 A.M); se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Sentencia Firme; para las respectivas Notificaciones libradas a los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS y; PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.




FJSR/BCFR.
EXP: RP41-G-2019-000005


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veinte y Tres (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.